sábado, 10 de mayo de 2008

Etim, S.A.


Etim, S.A.

Buenos Aires, 11 de abril de 2000. - Vistos los autos: Etim, S.A. s/quiebra s/ incidente de bienes ubicados en la Administración General de Puertos.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, decidió que la Administración Nacional de Aduanas debía verificar su crédito en la presente quiebra, esta última dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 256.

2º Que el recurso interpuesto resulta procedente ya que lo decidido importa negar la situación excepcional invocada por la recurrente con sustento en la ley 22.415 [EDLA, 1981-108], y ello le ocasiona un agravio que, por traducirse en la aplicación a su respecto de disposiciones de las que se halla relevada, podría no ser susceptible de reparación ulterior (Fallos, 293:420; 295:1005; 311:157, entre otros).

3º Que, como ha sostenido esta Corte, el art. 998 del cód. aduanero (ley 22.415) establece que la mercadería que se encuentra en zona primaria aduanera no entra en la quiebra o concurso del deudor del crédito respectivo, sino después de que éste haya sido satisfecho, a cuyo efecto la aduana conserva las facultades que el mismo código le acuerda para su ejecución forzada.

4º Que, asimismo, ha dicho este Tribunal que ese precepto conforma -junto a otros un sistema excepcional de realización de bienes, ajeno al régimen de ejecución colectiva previsto en la ley de concursos, a resultas del cual corresponde concluir que la aduana no debe requerir verificación, y que el juez de la quiebra carece de facultades para ordenar el depósito a su orden del monto total obtenido en la subasta, ya que ello equivaldría a disponer, por una vía indirecta, el ingreso al concurso de los bienes excluidos de él por expreso imperativo legal (Fallos, 311:157).

5º Que, asimismo, de lo expuesto se sigue que el fallo impugnado es arbitrario porque prescinde de la disposición legal aplicable al caso sin dar razón valedera para hacerlo (Fallos, 302:1433; 303:255, 289; 307:661, entre otros) y, además, desconoce abiertamente la doctrina de esta Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal (Fallos, 307:1094 y sus citas, entre otros).

6º Que la conclusión que antecede no importa negar la obligación de la Administración Nacional de Aduanas de rendir las cuentas que correspondan en el expediente, ni restar al síndico posibilidad de impugnarlas, ni a los jueces de la causa facultades para disponer las medidas que estimen conducentes para obtener información acerca de la existencia y cuantía del eventual remanente que deba ser integrado al activo del concurso.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia impugnada. Costas por su orden en atención a que la conducta procesal de la recurrente pudo llevar al síndico a creerse con derecho a obrar del modo en que lo hizo (art. 61, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO Y DON ENRIQUE S. PETRACCHI. - Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi.