sábado, 10 de mayo de 2008

Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. c. Estado Nacional -Dirección General Impositiva


Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. c. Estado Nacional -Dirección General Impositiva

Buenos Aires, agosto 10 de 1995. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la Dirección General Impositiva en la causa Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. c. Estado Nacional (Dirección General Impositiva), para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -modificando lo atinente a la contracautela exigida consistente en que las empresas que la proveyesen de materias primas o semielaboradas debían abstenerse de facturar o cobrar el impuesto al valor agregado en las ventas que realizasen con destino a la planta industrial que aquélla posee en la Provincia de San Juan.

Contra el referido pronunciamiento el apoderado de la Dirección General Impositiva dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

2º Que la medida cautelar a la que se hizo referencia fue adoptada en el marco de una acción meramente declarativa -art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación entablada por una empresa comprendida en el régimen de beneficios promocionales instaurado por las leyes 22.021 [EDLA,1979-139] y 22.973 [EDLA, 1983-525], mediante la cual se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.658 [EDLA, 1989-12] -artículos 12, 14, 15 y concordantes, 23.697 [EDLA, 1989-129] -artículos 4 a 10- y de los decretos 435/90 [EDLA, 1990-404] -artículos 45 y 46- y 1033/91.

3º Que para confirmar el otorgamiento de la medida cautelar dispuesta por el juez de primera instancia el tribunal a quo consideró que las normas cuya validez constitucional impugna la demandante han introducido alteraciones en el régimen promocional originario de las leyes 22.021 y 22.973 y que la evidente afectación económica que produciría su aplicación inmediata en el patrimonio y desenvolvimiento de la actividad de la empresa actora resulta susceptible de ser protegido mediante la medida cautelar decretada (fs. 387 vta.). Entendió que el requisito del peligro en la demora estaba configurado, al estimar convincente lo alegado por Electrometalúrgica Andina en el sentido de que ella había efectuado en su momento los cálculos de inversión, gastos y costos sobre la base de la exención impositiva que le acordaba el régimen promocional, de lo que extrajo la conclusión de que al alterarse aquélla se ocasionaría un desequilibrio que podría provocar su cesación de pagos y consecuencias de orden laboral.

4º Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos, 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido este Tribunal en conocidos precedentes (Fallos, 312:1010; 313:1420 y causa M.104.XXIV. Massalin Particulares S.A. c. Dirección General Impositiva, resuelta el 9 de diciembre de 1993 [ED, 159-622]), puesto que lo decidido excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. Por lo demás, los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria intentada toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.

5º Que cabe señalar previamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (confr. causa B. 682. XXIV. Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otro c. Banco de la Nación Argentina, fallada el 24 de agosto de 1993).

6º Que la necesidad de esa mayor prudencia deriva asimismo de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos, y de la consideración del interés público en juego (confr. Fallos, 310:1928 y sus citas).

7º Que, por otra parte, cabe poner de relieve que el demandante indicó expresamente que en este pleito no se reclaman los daños y perjuicios derivados de las normas inconstitucionales -que serán motivo de otro proceso solamente se requiere de la justicia una decisión que haga cesar lo más pronto posible, el estado de incertidumbre que provoca el actuar ilegítimo de la demandada (fs. 236). Concordemente con ello, en otro pasaje del escrito con el que se inician estas actuaciones, los apoderados de la empresa actora manifiestan: Hacemos expresa reserva de demandar los daños y perjuicios que provocaron y provoquen en el futuro las normas cuya inconstitucionalidad se solicita (fs. 235).

8º Que, por lo tanto, al estar acotado de ese modo el objeto de este pleito -lo cual, por otra parte, era ineludible en razón de la naturaleza de la acción promovida la medida cautelar resulta claramente improcedente, ya que el recaudo del periculum in mora (art. 230, inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) exige que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

9º Que esas consecuencias que la medida cautelar tiende a prevenir, no parecen imaginables en una acción de mera certeza como la aquí intentada, que está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho (Fallos; 307:1804), máxime cuando, como en el caso en examen, la misma actora manifiesta que la reparación de los daños y perjuicios que derivarían de las normas cuya validez constitucional impugna serán reclamados en otro proceso.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Eduardo Levene (h.). - Guillermo A. F. López. - Antonio Boggiano. - Carlos S. Fayt.