sábado, 10 de mayo de 2008

Entidad Binacional Yacyretá c. Provincia de Misiones


Entidad Binacional Yacyretá c. Provincia de Misiones

CS, mayo 19-992. - Entidad Binacional Yacyretá c. Provincia de Misiones

Buenos Aires, mayo 19 de 1992.

Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265 agregado de fs. 114 a fs. 154.
2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expide (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional c. textil Escalada S.A. s/ expropiación", sent. del 19/12/89 y sus citas -LA LEY, 1990-C, 486-).
En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor la tasación la suma de $a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien (5/6/85).
3º Que el art. 20 de la ley 21.499 determina la actualización monetaria "hasta el momento del efectivo pago" de la indemnización expropiatoria prevista inmediatamente en el art. 17 de la Constitución Nacional y reglamentada en el orden nacional por medio de aquella ley.
4º Que, empero, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7º, 8º, 10 y 13 de la ley 23.928 -que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones- no corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1 de abril de 1991.
5º Que la reforma introducida por las disposiciones recién citadas requiere dar respuesta a liminares interrogantes. En primer lugar, si puede el legislador nacional vedar la actualización por depreciación monetaria, máxime tratándose en el sub lite de una indemnización por expropiación, materia en la cual aquella repotenciación encuentra especialmente señeros precedentes de esta Corte. En segundo término, deberá indagarse por la verdadera naturaleza de la actualización monetaria, que pretorianamente este tribunal instituyó con sustento directamente en normas de la Constitución Nacional.
6º Que conforme al art. 67, inc. 10 de la Ley Fundamental, es el Congreso Nacional a quien compete "Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...". Concordemente, puede disponer la emisión de billetes a través de un Banco Nacional (art. 67, inc. 5º) o autorizar a hacerlo a instituciones provinciales (art. 108).
7º Que la ley 23.298 constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que esta Corte no puede mantener idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1 de abril de 1991.
8º Que es oportuno recordar que la problemática de la inflación es un fenómeno muy antiguo y corriente. Ya se presentaba en tiempo de monedas metálicas mediante la "rebaja" o "aumento" de las piezas, aunque los procesos de esa índole no son comparables por su magnitud, con los producidos en el uso del papel moneda. Su remedio, en definitiva, está inevitablemente ligado a la política que acierte a seguir el Estado (Arthur Nussbaum, "Derecho monetario nacional e internacional", Sección 13, trad. esp., Buenos Aires, 1954, ps. 276 y sigts.).
9º) Que esta ineludible función estatal ha conducido en el campo jurídico a la aceptación de las doctrinas nominalistas en las más diversa épocas históricas, así como el reconocimiento de que la solución de la inflación, ligada al remedio concreto de las situaciones inequitativas surgidas a su amparo debe ser por naturaleza objeto de soluciones legislativas y no pretorianas (ob. cit., ps. 302 y sigts., F. A. Mann, "El aspecto legal del dinero", cap. IV, ps. 111 y sigts. trad. esp., México, 1986).
10. Que el rechazo jurisprudencial de soluciones contrarias es corriente desde casos clásicos como el "Case de Mixt Moneys", "Gilbert v. Brett", II State trials, 114, resuelto en Inglaterra en 1604 (parte sustancial de sus fundamentos se halla en Mann, ob. cit., ps. 122-123) al que se refirió positivamente la Corte Suprema de los Estados Unidos (confr. sent. del 3/3/84, "Julliard v. Greeman", 110 U. S. Reports 421 y los casos que cita en p. 449), que por otra parte elaboró una doctrina semejante en los no menos famosos Legal Tender Cases (sent. del 11/3/871, "Knox v. Lee" y "Parker v. Davis", 79 U. S. Wallace (2) 457, 458; 20 Law Ed. 287).
11. Que, en ese contexto, no resulta extraña la extensa doctrina de esta Corte -coherente con tal tendencia mundial- que rechazó como principio esencial el ajuste por depreciación. Razonó para ello que aun cuando el valor de la moneda se establece en función de las condiciones generales de la economía, su fijación es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225:135; 226:261 -LA LEY, 70-399; 71, 759-, sus citas y otros). Se completó el sustento de este criterio con argumentos extraídos del derecho procesal; así se invocó que la litiscontestación -a tenor de abundante doctrina y disposiciones legales como los de los arts. 101 y103 del antiguo Código de Proced. Civiles y 85 de la ley 50- establecía los límites de las contradicciones litigiosas que los justiciables se someten a los magistrados (Fallos: 237:865; 241:73 -LA LEY, 89-394; 92-85; 242:35, 258:80; 262:283 -LA LEY, 121-14, no admitiéndose que en la condena se superarse el monto inicialmente demandado (Fallos: 224:106; 241:22; 242:264 -LA LEY, 93-706-) ni aun en los casos de responsabilidad aquiliana, en los que, hasta aquel máximo, se atendía a la depreciación monetaria (Fallos: 249:320; 255:317 -LA LEY, 108-486; 112-360-; 258:94; 261:426).
12. Que circunstancias excepcionales han conducido en diversos países a la aceptación del ajuste de las deudas. Las condiciones en que tal admisión se produjo en el nuestro, resultan del voto del juez este tribunal, doctor José F. Bidau, en el caso de Fallos: 268:112 -LA LEY, 127-164-, quien había anteriormente suscripto sentencias adveras a tal tesitura. Expuso que "puede explicarse la persistencia de esa doctrina (por la que se negaba el ajuste) a pesar del fenómeno inflatorio que ya es muy antiguo, ante la doble esperanza de que se pudiera frenar el mismo y que el legislador contemplara su repercusión jurídica... vista la persistencia de ese fenómeno y los extremos que alcanza al presente, no es posible mantener principios jurídicos que se han convertido en ficticios". También ante circunstancias particularmente dramáticas, a las que no se hallaba remedio por las vías normales, el tribunal supremo alemán (Reichgericht) dictó su trascendental sent. del 28/11/923 (R. G. Z. 107:78).
13. Que, en suma, la actualización de las deudas fue admitida por la fuerza de los hechos que imponían la preservación de ciertos derechos amenazados por el proceso inflacionario. Así la retribución justa (Fallos: 301:319 -LA LEY, 1979-D, 60-); la indemnización en las expropiaciones (Fallos: 268:112); y fundamentalmente la propiedad (Fallos: 298:466; 300:655; 301:759 -LA LEY, 1980-B, 699-). Contemporáneamente, se dejaron de lado limitaciones de carácter procesal otrora sentencias (Fallos: 294:434; 295:937 -LA LEY, 1976-C, 72; 1976-D, 248-; 300:844; 301:102 y 319 -LA LEY, 1979-D, 60-).
14. Que en este proceso, que concluyó con la aceptación generalizada de la actualización de las deudas mediante la aplicación de índices publicados por organismos oficiales, se destaca asimismo otra particular variación de criterio. Tradicionalmente tanto esta Corte como los distintos tribunales nacionales y provinciales, al hacer uso de la facultad de fijación de intereses prevista en el art. 622 del Cód. Civil acudieron a la tasa que cobrase el Banco de la Nación Argentina -o el provincial correspondiente- en sus operaciones habituales de descuento. Tal posición dominante fue sustentada en diferentes razones. Por un lado, se entendía suficiente para reparar las consecuencias inmediatas del incumplimiento de una obligación dineraria -prevaleciendo en tal sentido enseñanzas que remontan a Domat y Pothier- el pago de la comúnmente denominada en el mercado financiero como "tasa activa", toda vez que el acreedor insatisfecho podía recurrir a un tercero para obtener un mutuo de igual cantidad a la que debió recibir del deudor, con lo que el perjuicio sufrido se circunscribía a los intereses que tuviera que pagar por el préstamo. Se consideraba, entonces, que la tasa que debe pagar el deudor que no cumple debe ser igual a aquella a la que el acreedor puede proveerse del capital que se le debe. También se invocaba lo reglado en el art. 565 del Cód. de Comercio en cuanto establece que "siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes se entiende los que cobra el Banco Nacional", norma que por vía analógica se consideraba aplicable en materia civil.
15. Que cuando parecía que tal posición había quedado definitivamente consolidada la realidad económica impuso el abandono en ese rumbo. En efecto, no obstante haberse sostenido reiteradamente que "las tasas de interés bancaria son comprensivas, asimismo, de la disminución del capital ocasionada por el deterioro del valor de la moneda" (Fallos: 302:1570 y sus citas, entre muchos otros), en rigor, en la práctica ello no sucedía. Por momentos, la tasa inflacionaria superaba con creces la bancaria. Por otro lado, en largos períodos de esta misma época el crédito era una ficción para la generalidad de las personas. Lisa y llanamente, éste no existía en un mercado de capitales absolutamente regulados por el Estado que determinaba las insuficientes -a los efectos de reparar los derechos constitucionales vulnerados- "tasas oficiales".
16. Que la carencia e insuficiencia apuntadas concluyeron en la aplicación para todo el lapso de que se tratase de los diferentes índices de actualización elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en reemplazo de la tasa antes referida. Es más, en reiterados como conocidos precedentes esta corte permitió que en la etapa de ejecución de sentencia de los pleitos se acudiera a la actualización mediante los índices antes referidos en reemplazo de los intereses bancarios establecidos en la sentencia que se ejecutaba, superándose vallas provenientes de lo que se juzgó como equivocada invocación del alcance de la cosa juzgada (Fallos: 307:1170 y 1312 y sus citas).
17. Que esta reseña de antecedentes resulta demostrativa de un proceso esencialmente cambiante y de la búsqueda por parte de este tribunal de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales entonces quebrantados.
18. Que, en tal sentido, deben distinguirse los derechos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales -y que perduran mientras subsisten las normas que les otorgan sustento- de aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. Tales instrumentos no tienen necesariamente una duración coexistentes con la de la vigencia de la norma cuyo efectivo cumplimiento procuran; antes bien, en ocasiones se vinculan con una por naturaleza esencialmente cambiante realidad que impone una variación en el instrumento destinado a reparar el concreto agravio que supone el desconocimiento del derecho de fondo.
19. Que el alcance de tales remedios fue ya determinado de modo exhaustivo en el derecho de los Estados Unidos, cuya Constitución se emparenta con la nuestra (ver Dan B. Dobbs, "Remedies", St. Paul, Minnesota, 1973). La jurisprudencia de su Suprema Corte ha sentado claramente la necesidad de que los "remedies" sean prescriptos para consolidar la eficacia, en su caso, de los principios constitucionales, pero no proporcionando soluciones rígidas, sino teniendo en cuenta la mejor forma de asegurarlos, en cada supuesto y atendiendo a sus circunstancias ("MacKesson Co. v. División of Alcoholic Beverages and Tobacco Department Bussines Regulation of Florida et al", resuelta el 24/6/90, 58 L. W. 4665, y sus citas).
20. Que la naturaleza contingente de dichos remedios lejos de infringir los derechos determinados en la Constitución y las leyes constituye muchas veces condición de posibilidad para que el respeto del derecho sea asegurado. "La verdadera sanción de las leyes -decía Alberdi- reside en su duración. Remediemos sus defectos no por la abrogación, sino por la interpretación" ("Bases para la organización política y económica de la Confederación Argentina", t. 1, p. 197, Madrid, 1913). Se trata de una concepción, por otra parte, recogida en señeros precedentes de esta Corte. Así en el caso "Kot" (Fallos: 241:291 -LA LEY, 92-632-) el tribunal sostuvo que "Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción: 'las leyes disponen para lo futuro', dice el art. 3º del Cód. Civil, con un significado trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia particular que el precepto extrae a continuación. Con mayor fundamento, la Constitución, que es la Ley de las Leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar todas las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución".
21. Que la vinculación que ha efectuado esta Corte entre derecho de propiedad y actualización por depreciación monetaria resulta ejemplo típico de uno de aquellos remedios, donde la actualización constituyó el instrumento y la propiedad del derecho protegido. Sin embargo, afirmar que la actualización por depreciación monetaria está "incorporada a la Ley Fundamental constituiría la propia refutación del enunciado, desde que se confundiría una de las posibles herramientas de protección de la propiedad con la sustancia misma de ese derecho. Igual razonamiento cabe respecto de los demás derechos constitucionales mencionados en el consid. 13, bien que recordando que fue el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional el que, sólo o concurrentemente, constituyó el sustento principal del ajuste de las deudas.
22. Que la ecuación entre ajuste por depreciación e "indexación", es por último, el más acabado ejemplo de mero expediente, de circunstancial medio, que no puede adquirir el estatuto de derecho sustancial. Esta Corte ha podido constatar recientemente que los resultados más disparatados pueden resultar de la aplicación de índices, por lo que observó que si bien éstos pueden ser utilizados a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada, cuando ello determina resultados injustos o incluso absurdos frente a esa realidad, ella debe privar sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (causas: P. 325.XXIII. "Pronar Sami c. Buenos Aires, Provincia de", del 13/2/90; A. 75.XXIII. "Ascovih, Eduardo y otra c. Palomares de Ornato, María", del 20/8/90; C. 96.XXIII. "Cukierman, Moisés s/ suc. del 11/9/90; A. 239.XXIII. "Agostini, Silvia y otro c. Medicor S.A.", del 13/11/90; O. 115. XXIII. "Orfano, Domingo y otro c. Bianchi, Salvador y otros", del 28/5/91; entre otros).
23. Que, sentado ello, cabe recordar que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos: 302:1611 -LA LEY, 1981-C, 68-), y en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico (Fallos: 302:1284 -LA LEY, 1981-A, 401). En tal sentido, la inflación -hecho económico que está en la raíz de la necesidad de una actualización de los valores nominales de la moneda- ha sido señalada como disvaliosa en reiteradas manifestaciones de los poderes de gobierno materializadas, en definitiva, en la ley 23.928 y su repudio por la doctrina económica es, con diferencias de matices, que no interesa indagar a nivel jurídico, prácticamente unánime. Ello permite asegurar que es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la inflación, y que en base a esa decisión corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica conocida regla de interpretación (Fallos: 296:22; 297:142; 299:93 -LA LEY, 1976-D, 515; 1977-C, 455; 1978-B, 67-; 301:460). De allí, que si bien es cierto que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, no es menos exacto que su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10 de la Constitución Nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso Nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial.
24. Que aquellas autoridades han dictado la ley 23.928 reglamentada por los decs. 529/91 y 941/91. En lo que concierne al caso, el art. 10 de esta última norma dispone que "En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Cód. Civil".
25. Que es a esa tasa, entonces, a la que regularmente se deberá acudir para supuestos como el del sub examine. Caso contrario, la "desindexación" perseguida por la ley de convertibilidad mediante la supresión, en general, de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, quedaría desvirtuada por la (aplicación de la tasa de interés activa, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices de precios que venía aplicando este tribunal, por lo que no mantiene "incólume el contenido económico" sino que genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado. Tampoco puede soslayarse que la tasa activa está integrada no solamente por la renta y la depreciación de la moneda sino también y en gran medida, por el desmesurado costo generado por la intermediación financiera, circunstancia que lleva a diferencias impropias de una economía estable y que no deben, salvo supuestos particulares en que medie alegación y prueba en contrario, ser soportadas por el deudor.
26. Que no menos inadmisible que la antes indicada asimilación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria sería admitir un instrumento en reemplazo de la "indexación" que por vía de intereses desmedidos pudiera acentuar nuevamente el proceso inflacionario con grave daño para la comunidad. Máxime cuando al hacerlo se pueda entorpecer a las autoridades políticas de la Nación en su decisión de solucionar de modo profundo y no meramente sintomático, los problemas monetarios mediante el dictado de las normas pertinentes.
27. Que, en un diverso pero afín orden de ideas, corresponde nuevamente señalar que frente a un problema de constitucionalidad sólo es adecuado recurrir a elaboraciones efectuadas en ramas del derecho infraconstitucional cuando contribuyen a su esclarecimiento mediante aportes congruentes con la Ley Fundamental y siempre que sean de pertinente aplicación en la materia del pleito. No ocurre así, cuando se recurre a tales elaboraciones doctrinarias con la pretensión que de ellas surjan directivas que afecten un cuestión constitucional. En la solución del tema a resolver, pues, han primado construcciones que derivan de la interpretación directa de normas constitucionales y de leyes como la 23.928 dictadas en su consecuencia. Ha jugado un papel principal, asimismo, un larga y penosa lucha del país contra perturbadores fenómenos monetarios profundamente enraizados en su seno. Cualquier decisión que pretendiese sustentarse, exclusivamente, en normas de derecho privado como la del art. 622 del Cód. Civil, que ya reconoce jurisprudencia del tribunal que en su momento debió dejarlo de lado (cfr. consids. 15 y 16) no sólo perdería de vista esta circunstancia sino que confundiría la verdadera dimensión de la cuestión a resolver.
28. Que, empero, a igual solución se arribaría aun en el supuesto de fundar la decisión exclusivamente en lo regulado por el art 622 del Cód. Civil. Por empezar, no sería necesario hoy integrar por analogía la solución del caso, como en su momento ocurría con el art. 565 del Cód. de Comercio, ya que la ley especial a que reenvía el art. 622 prealudido estaría constituida, precisamente, por el art. 10 del dec. 941/91,
29. Que por otro lado, el resarcimiento del daño moratorio previsto en el art. 622 del Cód. Civil cuenta con una presunción legal de causalidad que comprende tanto la existencia del menoscabo patrimonial como la determinación de su contenido, mediante una indemnización que se liquida únicamente por los intereses legales. Estos intereses constituyen la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, pues tienen por objeto resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder aplicar el capital adeudado a una inversión que genere la renta pertinente, vale decir los intereses que aquél ha dejado de percibir. Desde esta perspectiva, el daño debe liquidarse mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva, pues ésta es la que hubiera obtenido el accipiens de haberle sido restituido el capital en tiempo oportuno. En cambio, si ante el incumplimiento del deudor, el acreedor debió acudir a una institución bancaria para proveerse del capital adeudado, el daño no estaría configurado -como en el supuesto anterior- por el beneficio perdido, sino por los intereses pagados, de manera que se aplicaría la tasa de interés activa, habitualmente denominada "de descuento de documentos comerciales". No obstante, en este caso, la circunstancia de acudir el acreedor al circuito financiero no aparece como una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento comprendido en la presunción de causalidad establecida por el art. 622, sino como una consecuencia mediata que para ser asignada a la esfera de responsabilidad del deudor debe ser concretamente alegada y demostrada, exigencias que no se verifican en el caso.
30. Que, finalmente, no es óbice para la conclusión sentada los intereses al 6 % anual previstos en el art. 20 de la ley 21.499. Ello es así, con arreglo a la pauta de interpretación de la vigencia temporal de las leyes que indica la derogación de las disposiciones secundarias de la ley antigua cuando no fuese discreto alterar la economía y la unidad de la nueva ley mezclando a ellas disposiciones heterogéneas de la ley anterior que ella ha reemplazado (Fallos: 182:392 -LA LEY, 13-775-, con cita de Demolombe). Derogada la actualización prevista en aquella norma, deben también ser subsumidos por la tasa de interés pasiva promedio los intereses allí contemplados.
31. Que, de resultas de todo lo expuesto, corresponde que la cantidad mencionada en el consid. 2º sea actualizada hasta el 1º de abril de 1991 (arts. 7º, 8º, 10 y 13, ley 23.928), a cuyo fin se utilizarán los índices de precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 % anual desde el 5 de junio de 1985, hasta la fecha antes indicada. De allí en más, deberá computarse la tasa de interés pasiva promedio mencionada en el art. 10 del dec. 941/91 a fin de mantener incólume el contenido económico de la indemnización.
32. Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 207:2040 y 308:1917, corresponde reajustar -también hasta el 1 de abril aludido- la suma depositada a fs. 33 el 27/5/85, desde la fecha en que la provincia tomó conocimiento del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.
Por ello y lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional, arts. 2511 y concs. del Cód. Civil y art. 10 y concs. de la ley 21.499, Declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 29/30 vta., previo pago dentro del plazo de 30 días de la suma que resulte de la aplicación de las pautas establecidas en los consids. 31 y 32; con costas por su orden (cfr. E. 198.XXIII. "Entidad Binacional Yacyretá c. Misiones, Provincia de s/ expropiación", fallada el 16/10/90 -La Ley, 1990-C, 486- y aclarada en cuanto a las costas el 5/3/91). Notifíquese a las partes intervinientes y a la persona cuya citación se ordenara a fs. 66, párr. 2º (arts. 27 y 28, ley 21.499). - Ricardo Levene (h.). - Carlos S. Fayt. - Rodolfo C. Barra. - Julio S. Nazareno. - Mariano A. Cavagna Martínez (por su voto). - Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). - Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). - Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia parcial).
Voto del doctor Cavagna Martínez.
Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265 agregado de fs. 114 a fs. 154.
2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error y omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional c. Textil Escalada S. A. s/ expropiación", sent. del 19/12/89 y sus citas). En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor de tasación la suma de $a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien 5/6/85. Dicha cantidad deberá ser actualizada hasta el 1/4/91 para compensar la depreciación monetaria (arts. 7º, 8º 10 y13 ley 23.928 y art. 10, ley 21.499), a cuyo fin se utilizarán los índices para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 % anual desde el 5/6/85, hasta la fecha antes indicada. De allí en más deberá calcularse la tasa de interés pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el efectivo pago. Ello es así porque al no proceder la repotenciación posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad debe -necesariamente- consagrarse un mecanismo que permita eximir de todo daño y perjuicio al expropiado mediante un cabal resarcimiento, con el propósito de mantener intangible el principio de la justa indemnización. Así, no se hieren derechos amparados por la Constitución Nacional (su art. 17) y se mantiene el principio de justicia de las indemnizaciones expropiatorias (art. 2511, Cód. Civil).
No es óbice a lo expuesto el interés que preveía la ley 21.499, ya que el porcentaje en ella fijado (5 %) lo era porque, contemplaba la actualización "hasta el efectivo pago". Así establece la norma que "en tal caso" corresponde dicho interés, lo que lleva a concluir que si no se mantiene la previsión de repotenciación, no existe razón para mantener el interés que sólo en dicho "caso" la normativa contempla. Al no corresponder la repotenciación de la suma hasta el momento en que se efectúe el pago desaparece, con posterioridad al primero de abril, la ratio legis que justifica la norma al establecer el interés del 6 % anual. Ello así porque dicho interés puro es justificable cuando una deuda se actualiza, pero no cuando ella queda cristalizada como ocurre en la especie.
Que un criterio distinto traería aparejado un grave perjuicio para el propietario quien, además de ver dilatado en el tiempo la percepción de su crédito de haber perdido la posesión del bien, no hallaría forma de paliar los daños que le ocasionan la falta de disponibilidad del dinero que se le debió pagar, como consecuencia de la expropiación y la falta de posesión.
Que al no mediar interés legal que contemple la situación planteada son los jueces los que deben determinar lo que corresponde abonar en tal concepto (art. 622 Cód. de fondo) y se considera que el antedicho es el más adecuado con posterioridad al 1º de abril y hasta el efectivo pago, con el propósito de preservar el carácter de integralmente justa que debe reunir la indemnización que perciba el expropiado, porque ello importa una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada. Si bien ellos son consecuencia de la desposesión y a primera vista no correspondería establecer una distinción entre los devengados con anterioridad y después de la fecha señalada; al no mediar plus por actualización del crédito es aconsejable establecer un interés superior al 6 % anual referido, pues -ante dicha circunstancia- dicho porcentaje resulta exigido para integrar el "justo resarcimiento" debido al expropiado y pagarle el beneficio de la ocupación de que ha disfrutado el expropiante sin contraprestación alguna.
4º Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917, corresponde ajustar -también hasta el 1 de abril aludido- la suma depositada a fs. 33 el 27/5/85, desde la fecha en que la provincia tomó conocimiento del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.
Por ello y lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional, arts. 2511 y concs. del Cód. Civil y arts. 10 y concs. de la ley 21.499, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 29/30 vtas., previo pago dentro del plazo de 30 días de la suma que resulte del reajuste a practicarse según lo decidido en los consids. 2º y 3º y los intereses desde el 5/6/85 a la tasa del 6 % anual hasta el 31/3/91 y de allí en más la tasa de interés pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Costas por su orden (cfr. E.198.XXIII. "Entidad Binacional Yacyretá c. Misiones, Provincia de s/expropiación", fallada el 16/10/90), Notifíquese a las partes intervinientes y a la persona cuya citación se ordenara a fs. 66 párr. 2º (arts. 27 y 28 ley 21.499). - Mariano A. Cavagna Martínez.
Disidencia parcial de los doctores Belluscio, Petracchi y Moliné 'Connor.
Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265 agregado a fs. 114 a fs. 154.
2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional c. Textil Escalada S. A. s/ expropiación" sent. del 19/12/89 y sus citas). En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceparse como valor de tasación la suma de $ a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien (5/6/85). Dicha cantidad deberá ser actualizada hasta el 1/4/91 para compensar la depreciación monetaria (arts. 7º, 8º, 10 y 13, ley 23.928 y art. 10, ley 21.499), a cuyo fin se utilizarán los índices para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 % anual desde el 5/6/85, hasta la fecha antes indicada. De allí en más deberá calcularse el interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta el efectivo pago. Ello es así porque al no proceder la actualización posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad debe -necesariamente- consagrarse un mecanismo que permita eximir de todo daño y perjuicio al expropiado mediante un cabal resarcimiento, con el propósito de mantener intangible el principio de la justa indemnización. Así, no se hieren derechos amparados por la Constitución Nacional (su art. 17) y se mantiene el principio de justicia de las indemnizaciones expropiatorias (art. 2511, Cód. Civil).
No es óbice a lo expuesto el interés que preveía la ley 21.499, ya que el porcentaje en ella fijado (6 %) lo era porque contemplaba la actualización "hasta el efectivo pago", Así establece la norma que "en tal caso" corresponde dicho interés, lo que lleva a concluir que si no se mantiene la previsión de repotenciación, no existe razón para mantener el interés que sólo en dicho "caso" la normativa contempla. Al no corresponder la repotenciación de la suma hasta el momento en que se efectúe el pago desaparece, con posterioridad al primero de abril, la ratio legis que justifica la norma al establecer el interés del 6 % anual. Ello así porque dicho interés puro es justificable cuando una deuda se actualiza, pero no cuando ella queda cristalizada como ocurre en la especie.
Que un criterio distinto traería aparejado un grave perjuicio para el propietario quien, además de ver dilatado en el tiempo la percep-
ción de su crédito y de haber perdido la po- sesión del bien, no hallaría forma de paliar los daños que le ocasionan la falta de disponi-
bilidad del dinero que se le debió pagar, como consecuencia de la expropiación y la falta de posesión.
Que al no mediar interés legal que contemple la situación planteada son los jueces los que deben determinar lo que corresponde abonar en tal concepto (art. 622, Cód. de fondo) y esta Corte considera que el antedicho es el más adecuado con posterioridad al 1 de abril y hasta el efectivo pago, con el propósito de preservar el carácter de integralmente justa que debe reunir la indemnización que perciba el expropiado, porque ello importa una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada. Si bien ellos son consecuencia de la desposesión y a primera vista no correspondería establecer una distinción entre los devengados con anterioridad y después de la fecha señalada; al no mediar plus por actualización del crédito es aconsejable establecer un interés superior al 6 % anual referido, pues -ante dicha circunstancia- dicho porcentaje resulta exigido para integrar el "justo resarcimiento" debido al expropiado y pagarle el beneficio de la ocupación de que ha disfrutado el expropiante sin contraprestación alguna.
3º Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917, corresponde reajustar -también hasta el 1/4/91- la suma depositada a fs. 33 el 27/5/86 (art. 20, ley 21.499) desde la fecha en que la provincia tomó conocimiento del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.
Por ello y lo que disponen el art. 17 de la Constitución Nacional, arts. 2511 y concs. del Cód. Civil y arts. 10 y concs. de la ley 21.499, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 29/30 vta., previo pago dentro del plazo de 30 días de la suma que resulte del reajuste a practicarse según lo decidido de los consids. 2º y 3º y los intereses desde el 5/6/85 a la tasa del 6 % anual hasta el 31/3/91 y de allí en más los que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta el efectivo pago (art. 20, ley 21.499). Con costas. Notifíquese a las partes intervinientes y a la persona cuya citación se ordenara a fs. 66, párr. 2º (arts. 27/28, ley 21.499). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Eduardo Moliné O'Connor.'