sábado, 10 de mayo de 2008

Etcheverry y Carcoix y Cia. SRL c/ Casanovas Gerardo Raú s/ Ejecutivo.


Etcheverry y Carcoix y Cia. SRL c/ Casanovas Gerardo Raú s/ Ejecutivo.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -20- de agosto de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 44.918, "Etcheverry, Caracoix y Cía. S.R.L. contra Casanovas, Gerardo Raúl y otro. Ejecución de sentencia".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto el levantamiento de la afectación como bien de familia de un inmueble.
Se interpuso, por el codemandado Depietri, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
1.A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
En ambas instancias ordinarias fue desestimada la postura del codemandado Depietri de oponerse al levantamiento de la afectación de un inmueble de su propiedad como bien de familia.
El recurrente insiste con su pretensión de que es recién a partir de la aprobación del laudo arbitral que se lo puede considerar "deudor" y que, por lo tanto, la afectación como bien de familia del inmueble realizada con anterioridad a esa fecha no puede ser levantada.
2. No obstante el esfuerzo argumental desplegado por el recurrente, considero que su intento no puede prosperar.
El laudo obrante a fs. 40/44 no posee carácter constitutivo, simplemente constata y declara el estado patrimonial recíproco de los socios al momento de la disolución de la sociedad. Por lo tanto el carácter de deudor o acreedor no "nace" con la aprobación de aquél. La existencia de las acreencias es anterior a ese momento, como bien lo ha decidido el fallo recurrido.
No media violación de la doctrina legal que in­dica el recurrente porque no se trata de constatar la té­lesis del instituto del bien de familia, sino simplemente de verificar si la deuda es anterior a la afectación.
No habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C.), voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, San Martín y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.