sábado, 10 de mayo de 2008

Escaray Raúl E. c/ ESEBA SA s/ Indemnización por falta de pago.


Escaray Raúl E. c/ ESEBA SA s/ Indemnización por falta de pago.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, Pettigiani, de Lázzari, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 70.168, "Escaray, Raúl E. contra E.S.E.B.A. S.A. Indem­nización laboral por falta de pago".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda deducida; con costas a la parte accionada.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
En lo que interesa señalar a los fines del recurso entablado, el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda interpuesta por Raúl Eduardo Escaray y condenó a E.S.E.B.A. S.A. al pago de la suma que establece en con­cepto de diferencias en la liquidación del beneficio establecido por el art. 9 del convenio colectivo de trabajo nº 36/75.
La parte accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia trans­gresión de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. "4", 163 inc. "6" y 171 del Código Procesal Civil y Comercial; 3 del Código Civil; 218 incs. 4 y 7 del Código de Comercio; 25 y 26 del convenio colectivo de trabajo nº 36/75 según acta del 2-III-94 y 17 y 18 de la Constitución nacional.
El recurso, en mi opinión, no puede prosperar. 1. De conformidad con la doctrina de esta Corte que cita, el tribunal del trabajo resolvió que la base de cálculo de la bonificación contemplada por el art. 9 del convenio colectivo de trabajo nº 36/75 vigente al tiempo de la desvinculación del actor con la demandada, debe incluir los conceptos que especifica.
2. Es reiterada y resulta de aplicación al caso, la doctrina de este Tribunal -elaborada entre muchas otras en las causas L. 54.615, sent. del 29-XII-94; L. 55.006, sent. del 5-VII-96, L. 57.875, sent. del 5-IX-95; L. 61.260, sent. del 2-VII-96 y L. 60.624, sent. del 2-VII-96.- que declaró la procedencia de la inclusión de la parte proporcional del sueldo anual complementario y de la bonificación anual por eficiencia para el cálculo del rubro que, a la época de la renuncia del actor, contemplaba el art. 9 del convenio colectivo de trabajo nº 36/75.
3. De suyo entonces resulta ineficaz la discrepancia del interesado respecto al alcance del texto conven­cional vigente al momento de la desvinculación del actor -11-XI-1991-, como improcedente el agravio que con invocación del art. 3 del Código Civil pretende la aplicación de la modificación introducida a partir del acta del 2-III-94.
Ello así porque como principio general, las nor­mas jurídicas rigen para el futuro (conf. doct. art. 3 del Código Civil, causa L. 66.300, sent. del 30-IX-97) y específicamente en la materia que se aborda, la fecha de la cesantía determina la ley de aplicación en cuanto a las in­demnizaciones que derivan de la misma (conf. causas L. 51.810, sent. del 5-IV-94; L. 61.533, sent. del 20-VIII-96).
Parece oportuno recordar que el art. 3 del Código Civil que invoca el apelante, determina que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las con­secuencias de las relaciones y situaciones jurídicas exis­tentes, es decir, que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. causas Ac. 55.182, sent. del 13-VI-95; Ac. 51.853, sent. del 6-II-96; Ac. 50.610, sent. del 25-II-97). Por lo demás, la garantía constitucional de la propiedad no puede ser invocada eficazmente para acordar efecto retroactivo a las nuevas normas jurídicas, siendo el principio general que ellas rigen para el futuro (conf. causa B. 53.441, sent. del 22-IV-97).
4. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21-V-91, "Acuerdos y Sentencias": 1991, t. I, pág. 825, entre otras).
IV. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani, de Lázzari y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.