sábado, 10 de mayo de 2008

Epherra Andrés c/ Marchessi s/ Indmenización por despido.


Epherra Andrés c/ Marchessi s/ Indmenización por despido.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de mes de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Mercader, San Martín, Laborde, Cavagna Martínez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 40.296, "Epherra, Andrés C. y otro contra Marchesi S.A. (Quiebra). Indemnización por despido".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la decisión de primera instancia (de fs. 502) dejando sin efecto la aprobación del remate de fs. 201/208 y el depó­sito integratorio del precio de fs. 306/307, ordenando al adjudicatario señor José Cinquegrani concurrir a la quiebra a hacer valer sus derechos como acreedor. Impuso las costas de ambas instancias al incidentista señor José Cinquegrani.
Interpuso el adquirente del inmueble enajenado mediante el remate, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Contra el pronunciamiento de la Cámara a quo se alza quien resultó comprador en el remate denunciando la errónea aplicación de los arts. 33, 96 inc. 1, 111, 112, 122, 136, 147 y 150 de la ley 19.551. En suma aduce que: "en nada influyen esos preceptos legales en la situación del tercer adquirente en subasta judicial de un inmueble, ya que de dicho inmueble quedó el fallido desapoderado por la subasta judicial anterior al decreto de quiebra, y no es por consiguiente de aplicación el fuero de atracción de la misma...".
2. Considero que el recurso resulta parcial­mente fundado.
I. Ha dicho esta Suprema Corte en la causa Ac. 35.394, sent. del 15-III-88 que la subasta pública se caracteriza por su complejidad, porque concurre la actuación del adquirente, quien participa en el proceso por un interés propio, diferente del perseguido por el acreedor, pero que es utilizado por la ley para realizar la tutela ejecutiva. El adquirente participa no ya como órgano de la justicia ni colaborador del juez, sino como interesado en adquirir el bien (Gian, Antonio Micheli, "Derecho Procesal Civil", III, Proceso de Ejecución, Ediciones Jurí­dicas Europa América, 1970, p. 17).
La ejecución de bienes culmina mediante el acto en que el juez transfiere a otro el bien embargado, de manera que pueda conseguir para el acreedor embargante la satisfacción de un derecho no realizado, mediante la transformación de ese bien, que forma parte del patrimonio del deudor, en dinero, pero prescindiendo de la voluntad de éste, aún contra la voluntad de éste.
II. Quien realiza la transmisión de los derechos del deudor sobre el bien enajenado es el juez, en ejercicio de su jurisdicción, la que, por imperio legal, la inviste de ese poder de disposición.
El juez no transmite los derechos del deudor como si fuera su representante. Ejerce derechos propios, que nacen de su jurisdicción, en virtud de los cuales dispone de bienes ajenos.
Cuando se produce la subasta pública el poder del juez es de distinta naturaleza del que le corresponde al deudor.
En efecto, si el deudor está afectado por la inhibición general de vender o gravar sus bienes o si una cosa de propiedad del deudor, se encuentra embargada, éste no puede disponer (arts. 228 y 214, C.P.C.). O, por lo menos, el acto de disposición es inoponible al acreedor si sufre perjuicio (art. 1174, C.C.).
Si un inmueble se encuentra hipotecado y se enajena, el acreedor podrá perseguirlo en poder del ad­quirente y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor (art. 3162 y conc., C.C.).
Cuando se produce la subasta pública la inhibición general de bienes y el embargo deben levantarse, aunque perjudiquen al acreedor (art. 584, C.P.C.) y la hipoteca se extingue o por lo menos se transforma en su esencia (art. 3196, C.C.)
El deudor propietario no puede, per se, levan­tar las medidas cautelares ni extinguir la hipoteca. El juez, cuando ordena la pública subasta, sí.
En consecuencia el juez no representa al deudor cuando ordena la enajenación porque es titular de un poder de disposición diferente del que goza el propietario ejecutado.
III. Existen distintos supuestos en donde se advierte con claridad que el juez no ejerce el poder de disposición del deudor, sino que ese poder de disposición es de naturaleza jurisdiccional, distinto del primero.
En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, dice el art. 2122 del Código Civil, el vendedor -debe leerse el enajenante no está obligado por evicción. Tampoco responde por vicios redhibitorios (art. 2171 y 2190, C.C.).
El pacto de preferencia desaparece o pierde su virtualidad cuando se realiza la pública subasta (art. 1395, C.C.).
Entender que la pública subasta la realiza el juez en representación del deudor no permite explicar porqué no se compadecen con el ordenamiento legal los preceptos a los que acabo de referirme. Si vende el propietario debe la garantía de evicción y de vicios redhibitorios y debe respetar el pacto de preferencia.
La cesación de las garantías y el diluído del pacto se explican de una sola manera: no enajena el propietario deudor. Enajena un tercero que, por imperio de la ley cuenta con el poder de actuar sobre el patrimonio de otro (ver Raymundo L. Fernández, nota en La Ley, t. 16, pág. 980).
Como dice Emilio Betti, la idea de una representación necesaria no sirve para explicar los fenómenos de disposición de los derechos del deudor que se verifican en el proceso de ejecución forzosa. El juez que opera en la venta forzosa, el depositario judicial, el curador de la quiebra, que cuidan la administración forzosa de los bienes sujetos a expropiación como oficiales o en­cargados públicos, no representan al deudor; cuando más actúan de órganos o de instrumentos del Estado, al cual corresponde directa y originariamente el poder de influir con providencias propias, sobre el patrimonio sometido a ejecución ("Teoría General del Negocio Jurídico", editorial Revista de Derecho Privado, 1959, pág. 441; conf. Salvatore Satta, "Manual de Derecho Procesal Civil", v. II-1971, pág. 60, nº 351).
IV. Es cierto que el recurrente es sucesor sin­gular del ejecutado en lo que respecta al inmuble (art. 3263, C.C.). Pero recibir derechos del deudor no lo con­vierte en parte con relación a los actos anteriores, en virtud de los cuales la enajenación la efectúa el juz­gado, que integra un poder de la Provincia, y que es diferente, en el sentido ontológico, del deudor propietario.
Por lo tanto, el adquirente es un tercero con respecto al ejecutado porque éste no participó en la enajenación del inmueble, enajenación que se configura sin concurrir la voluntad ni el poder de disposición de él.
V. El señor José Cinquegrani es un adquirente de buena fe y a título oneroso.
Adquiere los derechos que tenía Marchesi des­pués que el juzgado ha resuelto ejercer su propio poder de disposición sobre el patrimonio del ejecutado. El ad­quirente es parte formal y sustancial en el acto de la enajenación después que se ha producido la legitimación del juzgado para disponer de un inmueble que integra el patrimonio de otro.
En todos los actos necesarios para lograr la legitimación del juzgado, el señor José Cinquegrani no es parte.
Cuando el órgano judicial está legitimado para disponer de una cosa, en ejercicio de funciones propias que emanan de su jurisdicción, quien adquiere es un ter­cero que no participó en la consumación de lo actuado para afectar el patrimonio ajeno, para restar toda vir­tualidad al poder de disposición del propietario embar­gado y ejecutado y para sustituir, ese poder de disposición por otro.
VI. Tales fundamentos ponen de resalto la peculiar naturaleza de la subasta judicial, cuya validez se ha encargado de sostener con argumentos concordantes la alzada.
Y conforme a ellos entiendo que la decisión que se recurre contradice los expresados fundamentos.
Como antes dije el comprador en subasta no es acreedor del fallido, quien ninguna participación tuvo en la venta forzada. Tiene derecho a que el órgano furisdic­cional correspondiente -siempre que estén dadas las con­diciones pertinentes produzca los actos necesarios para convertirlo en propietario del bien que adquirió.
No siendo acreedor del fallido no tiene crédito que verificar contra él. No es acreedor de una obligación de dar sino de hacer a cargo del órgano jurisdiccional, que a tenor del art. 136 de la ley 19.551 no es sino el del concurso.
VII. Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso traido, casar la sentencia impugnada y mantener la de primera instancia; debiendo remitirse la causa al juez del concurso para continuar con su tramitación (art. 289, C.P.C.). Costas por su or­den (art. 69, cód. cit.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, San Mar­tín, Laborde, y Cavagna Martínez, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada, dejándose firme la de primera instancia. Vuelvan los autos al Juez del concurso para continuar su tramitación; costas por su orden (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese