sábado, 10 de mayo de 2008

El Corralito SA c/ Cruz del norte SA s/ Sumario.


El Corralito SA c/ Cruz del norte SA s/ Sumario.


DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Segunda, desestimó la apelación subsidiariamente interpuesta con el recurso de reposición de fs. 1762/1764; dejó sin efecto la regulación de honorarios contenida en el párrafo "c" de fs. 1747; distribuyó las costas a cargo de los demandados en la acción por es­crituración "en proporción a la tenencia accionaria de cada uno de ellos en la sociedad anónima 'Cruz del Norte'...". Reguló los honorarios por las distintas acciones de los letrados intervinientes, los elevó por la "incidencia del art. 27 inc. 'a' de la ley 8904"; y de los peritos ingenieros Ramón Fernández y Abaroa, los elevó a las sumas de A 44.000.000 ($ 4.400) y A 35.000.000 ($ 3.500), respectivamente. Impuso las costas de la Alzada en el orden causado por los recursos de fs. 1779/1783; por el de fs. 1872/1888 a cargo de "Cruz del Norte S.A."; y por el memorial de fs. 1824/1825, a la demandada; y por el de fs. 1808, a los doc­tores Fernández, Gallardo y Belluscio, con fundamento en los arts. 68, 71, 77 del C.P.C. y 57 inc. 1º de la ley 8904. Luego reguló honorarios por los trabajos en la apelación en fs. 801/863 por la acción principal y reconven­ción; por la reconvención por anulación del acto jurídico de fs. 14 y por la acción de daños y perjuicios. Y, por úl­timo, reguló honorarios por los escritos de fs. 1779/1783; 1808; 1824/1825; 1872/1888; 1846/1851 y 1895 y 1922/1925; 1926; 1927; 1928 (v. fs. 1931/1941 vta.).
Por aclaratoria de fs. 1958/1961 resolvió -en lo principal imponer las costas devengadas en la Alzada "por el memorial de fs. 1824/1825, a la parte obligada al pago de los trabajos del perito"; reguló los honorarios ante la Alzada por los trabajos de fs. 1686/1689; 1693/1703; 1705/1713 y 1715/1718; y dejar sin efecto "la regulación practicada a fs. 1940 vta. por la reconvención por anulación del acto jurídico de fs. 14 en favor de los doctores Fernández Gallardo, Belluscio y Zuánich... postergándola para la oportunidad prevista a fs. 1213". Resolución aclarada con posterioridad en fs. 1967/1968 dejando igualmente sin efecto los honorarios fijados en fs. 1941 a favor de los doctores Fernández Gallardo, Belluscio, Zuánich y Posse "con referencia a la reconvención por anulación del acto jurídico de fs. 14..." y por sus trabajos ante la Alzada que postergó "para la oportunidad prevista a fs. 1213 y una vez fijados los correspondientes a la instancia de origen..." (fs. 1968).
El pronunciamiento de fs. 1931/1941 vta. fue im­pugnado por "Cruz del Norte S.A." en fs. 1976/1999 vta. por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; por Aniceto E. Moles por medio del recurso de nulidad de fs. 2000/2007 y por los doctores Carlos M. Fernández Gallardo y Augusto C.J. Belluscio, por sus propios derechos, por medio de los recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en fs. 2111/2123 vta. Este último fue declarado mal concedido por V.E. en fs. 2142; y presentado recurso federal contra dicha resolución, también fue denegado por esa Corte en fs. 2170/2171.
En primer lugar, diré que sólo me corresponde dictaminar en los recursos de nulidad.
En mi opinión, los recursos son inadmisibles por­que no se configura en autos un supuesto de excepción a la regla de que son irrecurribles ante esa Corte las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios (causa Ac. 44.396, "Domínguez", sent. del 28-12-89).
Para el supuesto que V.E. no compartiera tal criterio me expediré sobre su procedencia.
Recurso de nulidad de fs. 2000/2007.
Se funda en la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia, por carecer la senten­cia de fundamentación legal en los aspectos que agravian a su parte. Solicita su anulación parcial.
En primer lugar, refiere el apelante que no fue parte en las reconvenciones por escrituración y "cobro de saldo de precio" (v. fs. 2002, 3º párrafo), por lo cual señala que carece de apoyo legal la decisión de la Cámara de distribuir las costas "a cargo de los demandados en la ac­ción por escrituración... en proporción..." (v. fs. 2003, ap. 1 c); y, además, que ello "implica violar los alcances y efectos de la 'cosa juzgada' en que pasaron las senten­cias de fs. 783/789 y fs. 871/876 que en la materia de tratamiento -se refiere a la acción por escrituración y recon­vención con el mismo objeto se distribuyeron las costas en orden a lo presupuestado por el art. 71 del Código Procesal" (v. fs. 2004 vta., ap. 1-c).
En segundo lugar, se agravia porque la atribución de responsabilidad a la demandada del pago de las costas por el peritaje del ingeniero Fernández, carece de sustento legal; igualmente en cuanto "a los honorarios del letradoapoderado del perito por sus trabajos ante la Alzada que, en forma indiscriminada, se imponen como costas a cargo de la 'parte demandada'..." (v. fs. 2005 ap. 2 e). Expresa que el fallo es autocontradictorio porque por un lado decide "interpretando los anteriores pronunciamientos firmes, que la actora ha resultado vencida en la acción por 'daños y perjuicios' -donde se produjo dicha pericia mientras que, del otro, se pone a cargo de los vencedores el pago de las costas de un dictamen pericial producido con la exclusiva finalidad de intentar acreditar los daños ya rechazados" (v. fs. 2005 ap. 2 c). Reitera que el fallo también ha vul­nerado la autoridad de "cosa juzgada" alcanzadas por las sentencias referidas "que en esta acción distribuyeron las costas en los términos del art. 71 del Código Procesal" (v. fs. 2005 ap. 2 d).
Destaca que las costas por la acción principal (escrituración) y reconvención (también por escrituración) se distribuyeron conforme al art. 71 del Código Procesal).
En tercer lugar expresa que el Juez de primera instancia unificó, a los efectos regulatorios, las dos reconvenciones (por escrituración y por "anulación de fs. 14"); que la actora consintió dicha unificación "ya que la decisión de fs. 1746/1747 es apelada únicamente por su letrado por los honorarios regulados...", por lo cual -dice el Tribunal "acoge un agravio inexistente porque la única parte que lo podría haber sostenido era la actora vencedora en la 'reconvención por anulación de fs. 14'..." (v. fs. 2005 vta. "in fine"/2006, 1º párrafo). Por último expresa que "aún cuando se considerara a los recurrentes de fs. 1779/1783 como legitimados para la exposición del agravio receptado..." (v. fs. 2006 ap. 3 c), la regulación carece de apoyo legal al ignorar el monto del litigio.
El recurso, en mi criterio, es insuficiente.
En efecto, V.E. ha expresado que no media inob­servancia del art. 159 de la Constitución de la Provincia cuando el fallo está fundado en ley (causa Ac. 38.619, sent. del 6-VI-89). Y también ha señalado que la impugnación de la forma en que un determinado planteo fue resuelto o encarado, por importar la invocación de un error "in iudicando", resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y propia, eventualmente, del de inaplicabilidad de ley (causa Ac. 47.270, sent. del 22-X-91).
Además, resulta ineficaz la mera denuncia de violación al art. 156 de la Constitución provincial, pues no se indica cuál o cuáles son las infracciones a dicha norma (causa Ac. 45.780, sent. del 27-XII-91). Y es ajena al recurso en examen la eventual violación de principios procesales (causas Ac. 41.982, sent. del 4-XII-90 y Ac. 36.710, sent. del 10-XI-87), en el caso, el de la "cosa juzgada".
Recurso de nulidad de fs. 2111/2123 vta.
Denuncian la violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia.
Señalan los recurrentes que por error, se consideró que no fueron apeladas ciertas partes fundamentales del fallo de primera instancia, por lo cual "hubo omisión de cuestión esencial en su tratamiento y perjuicios que pueden considerarse un verdadero despojo del derecho de los profesionales" (v. fs. 2115, 3º párrafo). Expresan que se han conculcado las garantías constitucionales de defensa en juicio, del debido proceso y de igualdad ante la ley.
Refieren los antecedentes del caso expresando que los bienes a partir eran 27.200 Has. aproximadamente; que la base regulatoria de las acciones y de la reconvención era "la totalidad de los bienes comprendidos en el convenio cuyo cumplimiento se demandó y prosperó" (v. fs. 2115 vta. ap. c); que así lo propuso su parte en la estimación de fs. 1072 y por resoluciones firmes de fs. 1263 y 1269 se le in­dicaban al perito Abaroa "estimar el valor de la totalidad de las hectáreas a las que aludía el convenio" (v. fs. 2115 vta. ap. c), lo cual constituía un elemento valiosísimo por cuanto revelaba la base regulatoria.
Señalan que el "a quo", en cambio no consideró las 27.200 Has. como base regulatoria, ni las 7000 Has. que constituían la hijuela de la parte triunfadora defendida por los recurrentes "sino sólo las 5208 a 5202 Has. que quedaron en su hijuela" a raíz de la venta excesiva efec­tuada por la demandada (v. fs. 2215 ap. b 1).
Expresan que también omitió otra cuestión esen­cial apelada por su parte, que era la referida a la validez de la tasación impugnada "flagrantemente inicua" (v. fs. 2115 vta. b 2), que fue la del ingeniero Abaroa de U$S 101.393, en abierta contradicción con otras constancias de la causa, entre ellas, la pericia del ingeniero Ramón Fer­nández de U$S 1.809.598 y las de la causa penal -obrantes en la querella contra el ingeniero Abaroa por U$S 1.002.890 (Ing. Marteau) y U$S 1.013.848 (Ing. Gómez Omil) y U$S 1.379.991 (Ing. Corteletti).
Destacan que su agravio resulta obvio "pues no es lo mismo valorar sus trabajos profesionales exitosos res­pecto de 5202 Has. que sobre 27.200" (v. fs. 2116 vta. 2º párrafo).
En tercer lugar, denuncian la violación de la "cosa juzgada" por el desconocimiento de la resolución del 23-XII-86 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comer­cial, en el incidente caratulado "El Corralito S.A. y otros c/Cruz del Norte S.A. s/Sumario", exp. nº 13.727, donde, frente a la pretensión del Dr. Zuánich, también letrado se dijo que "el tema daños y perjuicios no ha sido juzgado con los alcances de una sentencia definitiva y tampoco la imposición de costas..." (v. fs. 2117 vta. ap. XXIII, 4º pá­rrafo). Aducen que no obstante ello, en el auto aquí recurrido no se advirtió esta cuestión y se regularon "los honorarios de los letrados de los demandados en su calidad de vencedores y a los aquí demandados en su calidad de vencidos..." (v. fs. 2117 vta. "in fine"/2118), lo que también los agravia, sin que se les permitiera fundar el recurso.
Destacan que por esa imposición de costas deben cargar con los honorarios del perito Abaroa, "autor de una pericia que es analizada en sede penal" (v. fs. 2118 ap. XXIV). Y que la regulación de ésta resulta confiscatoria "ya que no puede ser superior al monto de los honorarios que en base a su pericia deben determinarse..." (v. fs. 2118 ap. XXIV).
Alegan que tampoco tiene fundamento legal ya que se citan disposiciones de la ley de honorarios para abogados y procuradores, no aplicables al caso.
Este recurso, a mi juicio, tampoco merece acogida.
En efecto, el Tribunal "a quo" expresó que la resolución de fs. 1752 vta. concedió el recurso de fs. 1753 conforme al art. 57 de la ley 8904, que autoriza la fundamentación de aquél en el acto de deducirlo, y excluye la posibilidad de hacerlo con posterioridad. Y agregó, que si bien ese criterio lo modificó en otros supuestos, ello ha sido "cuando la apelación no se limita a la importancia de los honorarios sino a las bases económicas de su determinación..." (cons. 3 en fs. 1931 vta., último párrafo/1932, 1º párrafo).
Agregó, entre otros fundamentos, que dicha resolución fue consentida por los apelantes, por lo cual el desglose del memorial lo interpretó ajustado a derecho. También señaló que "el gravamen que pudiera haber causado esa medida no surge de la misma, sino de la decisión con anterioridad a fs. 1752 vta. que no fue atacada tempestivamente (v. fs. 1932, 2º párrafo).
Como se advierte, no existe omisión pues la Al­zada dio las razones por las cuales aquéllas cuestiones denunciadas como preteridas no podían o no debían ser tratadas, sea cual fuere el acierto de los motivos desarrollados para ello (causas Ac. 37.673, sent. del 3-V-88; Ac. 47.266, sent. del 15-X-91; Ac. 47.831, sent. del 17-III-92). Cabe agregar a ello que los mismos recurrentes reconocieron que esa resolución que les impidió fundar el recurso de fs. 1752 "será motivo del de inaplicabilidad de ley" (v. fs. 2116 "in fine").
Por otra parte, esa Corte ha expresado que resul­tan ajenos al recurso extraordinario de nulidad la denuncia de infracción a preceptos procesales -en el caso, el de la "cosa juzgada"- (causa Ac. 41.982, sent. del 4-XII-90). Y también las alegaciones referidas a la violación de garan­tías constitucionales (causa Ac. 50.172, sent. del 23-XI-92).
Por último -y conforme lo ha expresado V.E.- lo que el art. 159 de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión -como lo hacen los apelantes, sino la ausencia de base legal (causas Ac. 33.695, sent. del 5-III-85 y Ac. 48.476, sent. del 16-VI-92).
En consecuencia, opino que correspondería rechazar los recursos extraordinarios de nulidad interpuestos.