sábado, 10 de mayo de 2008

El Soberbio S.A. s/conc. prev. s/inc. de rectificación de crédito verificado


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 15/06/2004
Partes: El Soberbio S.A. s/conc. prev. s/inc. de rectificación de crédito verificado

CONCURSOS - Proceso de verificación - Error en el cálculo del monto adeudado - Cosa juzgada - Límites

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.-
Considerando: 1. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, resolvió a fs. 378/392 de los autos principales (folios a los que referiré de ahora en más) hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad planteado por el Banco de la Provincia de Misiones y rechazar el incidente de rectificación de crédito verificado promovido por la concursada, "El Soberbio S.A.".
Para así decidir el tribunal y en lo que aquí interesa, señaló que la sentencia impugnada receptaba el fallo de 1ª instancia para admitir el trámite del presente incidente, y al hacerlo omitió la aplicación del art. 38 Ver Texto ley 19551 (1) (hoy, art. 37 Ver Texto ley 24522 [2]), norma de orden público, que dispone que la resolución que declara verificado el crédito hace cosa juzgada salvo dolo.
Expresó luego que por la razón indicada todos los fundamentos que sustentaban la resolución atacada violaban la garantía constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto el incidentista no hizo el planteo oportunamente, ni utilizó los medios de impugnación legales pertinentes para revisar el crédito y su monto, tales como la impugnación, la revisión, la apelación o la nulidad, consintiendo la verificación de créditos; pretende en realidad -indicó-, revivir el debate de cuestiones litigiosas pasadas en autoridad de cosa juzgada mediante el referido incidente.
Destaca que el tribunal de la anterior instancia ha admitido la existencia de la preclusión procesal y no obstante ello subsana los actos propios del incidentista que hizo renuncia tácita de sus derechos no sólo en el procedimiento concursal, sino en el procedimiento de la ejecución hipotecaria, sin invocar la existencia de mala fe, no obstante que la ley de concursos establece literalmente que hay cosa juzgada saldo dolo, extremo que el propio tribunal desestima al señalar que se trata de un error aritmético.
Agrega que en el caso se configura un apartamiento del texto expreso de la ley, por cuanto la razón admitida por la legislación, para afectar la existencia de cosa juzgada, no es la buena fe, sino por el contrario que haya mediado mala fe.
Pone de relieve que la alzada incurre en incongruencia violentando el principio de igualdad de las partes en el proceso, eximiendo al actuar del incidentista de los efectos preclusivos y de la existencia de la cosa juzgada, no obstante que medió consentimiento de las partes, del síndico y del juez respecto del crédito verificado.
Expresa que otra parte que existe una errónea aplicación al caso de los arts. 166 Ver Texto inc. 1 y 591 Ver Texto CPCCN. (3) al incidente de rectificación de crédito verificado, porque no cae en la jurisdicción del juez del concurso el trámite de la ejecución hipotecaria, que no admite entonces la invocación de los arts. 278 Ver Texto y 280 Ver Texto ley 24522.
Por último observa el sentenciador que el daño invocado por el concursado es atribuible a su conducta, a sus propios actos de acción y omisión, que se halla desvirtuada la afirmación de enriquecimiento sin causa por la existencia del crédito hipotecario y porque la deuda fue cancelada con motivo de la compra en subasta hasta la concurrencia del monto del crédito verificado.
Finalmente dice que el incidente no puede prosperar sin que se avasalle la normativa legal vigente y que el principio de equidad es un elemento valioso e imprescindible para la interpretación de las normas, pero que no se lo puede invocar para soslayar la previsión contenida expresamente en la ley.
2. Contra dicho pronunciamiento la concursada dedujo a fs. 402/430 recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia y violación de derechos constitucionales, el que desestimado a fs. 464/472, da lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que la sentencia impugnada incurre en error, al aplicar lisa y llanamente el art. 38 Ver Texto LC. para desestimar la pretensión del incidentista, descalificando con ello el art. 166 Ver Texto CPCCN. que es complementario de la ley de fondo, ya que mediante el incidente no se modifica el monto real de los demás créditos o su privilegio, sino que la corrección pretendida sólo alcanza al error en que incurre la sindicatura respecto del crédito del acreedor hipotecario, cuando el determinar el total adeudado, sumo dos veces el capital de origen e incrementó en exceso el interés punitorio, circunstancia que fue reconocida por dicho funcionario y por el perito designado en el marco de una corrección aritmética autorizada por la ley procesal.
Agrega que además el fallo se asienta en un hecho inexistente, no probado, no fáctica ni jurídicamente, cual es la cancelación del crédito, hecho negado por el propio acreedor que al agraviarse de la sentencia de primera instancia manifestó que en la causa no existía prueba alguna de la extinción de las obligaciones emergentes del mutuo hipotecario, porque para ello se requiere declaración judicial de la existencia del pago.
Destaca además, que en el ejecución hipotecaria no existe liquidación definitiva aprobada para determinar el monto del crédito, ni admisión de la solicitud de compensación judicial con el monto por el cual resulta comprador en la subasta el Banco acreedor por las sumas fijadas como base, las que fueron establecidas por la misma entidad en una liquidación estimativa, hecha sobre la base del error en que se incurre en la verificación, ya que tales decisiones se encontraban sujetas a la suspensión de las actuaciones decretada hasta tanto se dictara sentencia en este incidente.
Manifiesta que también es arbitraria la decisión al desestimar el planteo incidental con fundamento en que el juez del concurso no tiene jurisdicción sobre el juicio hipotecario, porque el tribunal de alzada se limitó a estudiar la procedencia o no de la corrección del crédito verificado.
Pone de relieve que es arbitrario negar la existencia de perjuicio, lo que claramente se encuentra acreditado, porque en caso de no ser revocada la sentencia del Superior Tribunal Provincial se permitirá a la entidad bancaria acrecentar su crédito indebidamente.
3. Cabe señalar de inicio, que si bien V.E. tiene dicho que lo atinente a la existencia o no de cosa juzgada, es un problema de hecho y de derecho procesal extraño a la instancia del art. 14 Ver Texto ley 48, ello no impide al Alto Tribunal conocer en un planteo de esa naturaleza, cuando su examen por los tribunales de la causa extienden su valor formal más allá de los límites razonables y prescinden de una adecuada ponderación de las constancias relevantes del expediente, lo cual redunda en evidente menoscabo de las garantías consagradas en el art. 18 Ver Texto CN. [4] (ver Fallos 308:281 Ver Texto ; 312:163 y otros).
Es del caso señalar que no obstante ser cierto, como lo sostiene el tribunal apelado, el incidentista no recurrió a los mecanismos procesales establecidos en la ley de concursos a los fines de objetar oportunamente la cuantía del crédito verificado en autos, lo que trae aparejado la existencia de una decisión jurisdiccional al que la ley le otorga fuerza de cosa juzgada, no es menos cierto que la aplicación de dicha institución procesal y los loables motivos que inspiran el principio de inmutabilidad de las sentencias no son absolutos y deben ceder frente a la necesidad de afirmar el valor jurídico y objetivo constitucional de afianzar la justicia, entendiendo a esta como una virtud al servicio de la verdad sustancial, lo cual se expresa a través de una decisión judicial que conduzca a consagrarla y al reconocimiento de los derechos que surgen evidenciados de las constancias del proceso.
También ha sostenido V.E. que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la preservan, porque salvaguardan su justicia, sin lo cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible (Fallos 310:1797 Ver Texto [5]; 311:133 Ver Texto [6] y otros).
En ese sentido cabe poner de resalto, que en el caso el acreedor que obtuvo la verificación de su crédito, no ha negado la existencia del error que invocó el incidentista en el cálculo aritmético de su crédito (el que duplica el monto del capital verificado), error que además fue reconocido por el síndico que debía efectuar y controlar dicho crédito y se halla probado mediante la pericial contable producida en los autos. No obstante ello el acreedor pretende ampararse en el vencimiento de plazos y pérdida de las oportunidades procesales previstas para su objeción, para beneficiarse con un resultado, que acrecentaría indebidamente su pretensión, en perjuicio indudable de los intereses y derechos de los terceros involucrados en el proceso universal (ver fs. 38, 108/111).
Al respecto el Alto Tribunal ha sostenido que el cumplimiento de una sentencia informada por errores aritméticos o de cálculo, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada de inequívoca raigambre constitucional (Fallos 313:1024 Ver Texto [7]).
También ha dicho que el exceso en los límites de razonabilidad para aplicar el principio de la cosa juzgada, podría considerarse configurado cuando se pretende extender el resultado de una sentencia obtenido sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación evidenciada en el juicio (Fallos 310:302 Ver Texto [8]).
Corresponde destacar por último que de no admitirse la corrección aritmética del monto verificado, más allá de la oportunidad procesal en que se realiza, ello sólo generaría un beneficio para el acreedor hipotecario con sustento en un error, pero que tiene como consecuencia necesaria, producir un perjuicio no sólo al concursado con quien mantiene la disputa, sino a los terceros, quienes por la equivocación del funcionario encargado de velar por los intereses del conjunto de los acreedores, verían disminuido el activo que constituye la garantía del pago de sus créditos, lo que sin dudas les genera una concreta afectación a su derecho de propiedad y de igualdad de trato, principios liminares que sostienen el procedimiento concursal.
Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el fallo apelado y mandar se dicte uno nuevo ajustado a derecho.- Nicolás Becerra.
Buenos Aires, junio 15 de 2004.- Considerando: Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que, al hacer lugar a los recursos locales de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad, dejó sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en cuanto se admitió un pedido de rectificación del monto de un crédito verificado, la concursada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presenta queja.
Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por el procurador general, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con el dictamen del procurador general, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.- Adolfo Vázquez.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.