Editorial Atlántida S.A. v. Pitrola, Néstor A.
2 INSTANCIA.- Buenos Aires, diciembre 29 de 2000.
El Dr. Eiras dijo:
Contra la sentencia de autos, se alza el demandado a fs. 782, expresando agravios a fs. 790/796.
Sostiene el recurrente que la sentenciante soslaya la esencia del conflicto a resolver en autos, cual es la pretensión de la accionante de cerrar una planta industrial acogiéndose ilegalmente -a su juicio- al procedimiento preventivo de crisis; y el consecuente accionar de los trabajadores, quienes resuelven ejercer el derecho de huelga. Afirma que este derecho justifica sus actos, ya que la huelga con permanencia en el puesto de trabajo es legítima, y que no hubo afectación de los servicios de la planta pues, justamente, la demandada pretendía cerrarla. Señala que no se ha acreditado que personalmente obligase al personal a plegarse a la huelga, ni participara en la aprobación de la planta ni en el desalojo del resto del personal. Apela la imposición de costas y los honorarios regulados por elevados.
Cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, resulta indiferente a los fines de resolver el presente conflicto, si la decisión de la demandada respecto del cierre de su planta industrial resultaba o no justificada, pues lo que aquí debe valorarse es si existieron las conductas imputadas a Pitrola y, en su caso, si las mismas justifican la exclusión de tutela solicitada por la accionante.
Tampoco resulta ajustado a derecho lo expuesto por el recurrente respecto del derecho de huelga. En primer lugar, porque se encontraba vigente un procedimiento preventivo de crisis que impide a los trabajadores ejercer la huelga durante su tramitación (fs 104/106 expte. administrativo 1.011.596/1997 que tengo a la vista). No obstante, aun suponiendo que no exista dicho procedimiento preventivo de crisis (en la hipótesis de que hubieran prosperado los recursos planteados por la entidad sindical contra la resolución citada, lo cual no surge de autos), lo cierto es que la solución sería la misma, ya que el derecho de huelga no autoriza a los trabajadores a apropiarse de la planta industrial del empleador, sino únicamente, a abstenerse de prestar servicios. Lo contrario implicaría reconocer al derecho de huelga un rango superior al de propiedad, lo que no resulta ajustado, en tanto no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos 311:2272 [1]).
De la inspección ocular obrante a f. 5 de la causa penal 14939/1997, cuya copia tengo a la vista, surge que el día 20/3/1997 el acceso a la planta industrial se encontraba cerrado con candados que impedían el ingreso y que un grupo de obreros ocupaba la misma.
Por otra parte, la constatación realizada el día 1/4/1997 (f. 81 de la causa penal), da cuenta de que el demandado junto a otro delegado de apellido Ramírez manifiestan al personal policial que impiden el acceso hasta que se hagan presentes sus asesores letrados y que fueron estos mismos quienes instaron a los restantes operarios a no identificarse ni prestar declaración testimonial.
Recién el día 4/4/1997, ante la orden dispuesta por la juez en lo penal de desalojar el inmueble en forma pacífica y/o por medio de la fuerza pública, los trabajadores abandonan el mismo, entregando al personal policial un juego de llaves para el acceso (fs. 129/131 de la causa penal).
El testigo De Piero (fs. 324/332) señala que el día 20/3/1997 la Comisión Interna, a través de Pitrola, le notificó que tomaban posesión de las instalaciones de la planta y que tenían 15 minutos para que el personal administrativo se retirase. Tal aspecto de la declaración no ha merecido objeción alguna del demandado y, en particular, no se ha señalado que ello resulte falso (fs. 347 vta./349).
Los elementos señalados llevan a tener por acreditado que, efectivamente, Pitrola participó activamente en la toma de posesión de la planta industrial de la accionante, como así también que durante más de diez días, él junto a los restantes trabajadores impidieron el acceso a la misma.
Tal conducta, con independencia de que constituya o no un delito de tipo penal, implica una clara violación de los deberes de un trabajador y exceden las conductas que un delegado debe desplegar en el ejercicio de su función, lo que justifica excluirlo de la tutela sindical de la cual goza e impone confirmar lo resuelto en el punto.
Los honorarios regulados a los profesionales intervinientes resultan ajustados a las tareas realizadas, por lo que deben ser confirmados.
Por ello, propicio: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada al demandado. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes, por su actuación en esta alzada, en 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en primera instancia.
La Dra. Porta dijo:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por lo tanto, el tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada al demandado. 3) Regular los honorarios.- Ricardo A. Gibourg.- Elsa Porta.- Roberto O. Eiras.