sábado, 10 de mayo de 2008

Establecimientos textiles San Andres s/ Quiebra c/ Calia S.A .


Establecimientos textiles San Andres s/ Quiebra c/ Calia S.A .

Sumarios:
1.- Tratándose de supuestos del art. 2269 Cod. Civil es el accionante quien carga con el onus probandi de demostrar la negligencia y culpabilidad de la accionada en el incendio.
2.- No puede presumirse la culpabilidad por caso fortuito, ni la carga de demostrarlo a quien lo alega, toda vez que la ley guarda silencio al respecto; lo que no hace al eximir de responsabilidad a quien lo sufre.

En Buenos Aires, a los dieciseis días del mes de octubre de 2001 reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ESTABLECIMIENTOS TEXTILES SAN ANDRES si quiebra” contra “CALIA S. A.” sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Butty y Díaz Cordero. La Doctora Ana L. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 30 R.J.N.). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Doctor Butty dijo:
1) Antecedentes de la causa
El síndico de Establecimientos Textiles San Andrés demandó (fs. 1/2) a Calía S.A. el pago de cierta suma por el valor de las máquinas otorgadas a ésta en comodato las que se destruyeran en un incendio.
La accionada adujo (fs. 11/14) que no debe importe alguno, toda vez que dió en pago en los autos principales el monto evaluado por los liquidadores del seguro. Alegó -también- ser ajena al siniestro, invocando el caso fortuito de los arts. 513/514 del Cód. Civ.
La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda (fs. 64/70). El a quo juzgó ausente de culpabilidad a la demandada, por lo que no debe responder del caso fortuito o fuerza mayor. No obstante juzgó que la indemnización percibida por el comodatario por parte de las aseguradoras en relación a la destrucción de las máquinas de la fallida debía ser restituida a la quiebra.
Contra la resolución se alzó la actora (fs. 71). Sus quejas de fs. 82/84 recibieron respuesta a fs. 86/89.
ll El recurso de fs. 82184
La accionante adujo las siguientes quejas: 1) errónea y parcial apreciación de la prueba 2) que en la especie es aplicable el art. 2273 del Cód.Civ. y no el 2272, como lo indicó el a quo 3) que el valor de las máquinas es superior al considerado y 4) que se hayan impuesto las costas por su orden, ya que resultó vencedora en todos los aspectos de la contienda.
En primer término corresponde indicar que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, sino aquellas que estimen conducentes para la solución del litigio; y ello, es de su facultad privativa (arg. art. 386 C.P.C.C.; cfr. C.S., 13/11/1986, in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12/2/1987, in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”; entre otros).
El primer sentenciante realizó una razonada apreciación —que comparto- del sobreseimiento provisorio de la imputación de incendio que le fue incriminada a la accionada (y. fs. 38). Suponer, como pretende la actora, una conclusión certera en cuanto a la culpabilidad de la demandada en el siniestro devendría en una violación de principios constitucionales, tales como la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) y el estado de inocencia derivado implícitamente de aquél.
Además, la recurrente no ha logrado desvirtuar -ya que no aportó elementos objetivos- el estado mencionado. Cabe agregar, que la recurrente cargó con el onus probandi (art. 377 del C.Pr.) que le imponía demostrar lo que alegó en cuanto a la negligencia y culpabilidad de la accionada. Finalmente, no cabe presumir la culpabilidad por caso fortuito, ni la carga de demostrarlo a quien lo alega, toda vez que la ley guarda silencio al respecto; lo que no hace al eximir de responsabilidad a quien lo sufre. Esto, lejos de ser arbitrario, condice con lo estipulado por el art. 2269 cód. cit., en cuanto a las obligaciones del comodatario: “El comodatarío no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia cosa, no lo ha hecho así o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya”. Como anticipara, la quejosa no ha logrado acreditar ninguno de estos supuestos. Cabe destacar, por último, que si bien no se atribuyó responsabilidad a la accionada, sí se la obligó a indemnizar para evitar un enriquecimiento sin causa, disposición que se encuentra firme. Por lo tanto, propongo el rechazo de esta queja.
En cuanto al segundo de los agravios, estimo que devino abstracto: su tratamiento no resulta conducente para resolver el fondo de la cuestión, el cual es, en definitiva, determinar si el monto establecido por el a quo fue arreglado a la realidad, lo que conduce al tratamiento del siguiente agravio.
En al mismo, aprecio que la conformidad expresada por el síndico en la audiencia del 05/03/97 (fs. 41) sella la surte del recurso, toda vez que allí se manifiesta que la valuación definitiva del seguro es de $ 22.800 - aproximadamente-, y la suma de $ 25 000 fue estimada como provisoria Tampoco, considero atendibles las razones expuetas por el Fiscal (fs. 109/110), pues como acertadamente lo expusiera el primer sentenciante y lo indicado supra, no surgen elementos conducentes como para tener por demostrada alguna culpa de la comodataria.
Propongo, entonces el rechazo de esta queja.
Finalmente y en cuanto al planteo sobre costas, anticipo que correrá la misma suerte que el anterior, pues estimo que el argumento traído por el recurrente es falaz y carente de estructura técnica, por cuanto el a quo rechazó parcialmente la demanda, con lo cual no resultó totalmente vencedora como lo - ahora- sugiere.
Por lo expuesto propongo desestimar el recurso en lo que ha sido materia de agravios y confirmar la sentencia apelada. Costas de esta instancia a la accionante vencida (art. 68 C.Pr.).
Por análogas razones las señoras Jueces de Cámara Doctoras Díaz Cordero y Piaggi adhirieron al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara. Enrique Manuel Butty y María L. Gómez Alonso de Diaz Cordero. La Doctora Ana l. Piaggi no interviene por hallarse excusada.