sábado, 17 de mayo de 2008

Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/Dirección Nacional de Vialidad


Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/Dirección Nacional de Vialidad
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -.
Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 293 contra la sentencia de fs. 282/290 resulta formalmente procedente ya que El valor disputado en último término excede el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708..
En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección Nacional de Vialidad) es parte y actúa por medio de apoderado especial, motivo por el cual solicito a V. E: me exima de dictaminar .
El recurso extraordinario de fs. 300/330, concedido parcialmente a fs. 345 resulta improcedente en orden a que ha sido concedido simultáneamente el ordinario y éste es comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte (Fallos: 273:389). Buenos Aires, 12 de junio de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 1984
Vistos los autos: "Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/Dirección Nacional de Vialidad"
Considerando:
1°) Que la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de primer grado en cuanto declaró improcedente el lucro cesante a cuyo pago cree tener derecho la actora a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad.
2°) Que contra tal pronunciamiento se dedujo recurso ordinario de apelación, que es formalmente viable por ser aquél definitivo, recaído en una causa en que la Nación es parte, y el monto del valor disputado en último término superior al mínimo establecido en el art. 24, inc. 6° , ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, art. 2°, y Resolución 147/82 de esta Corte.
3°) Que esta última conclusión determina la improcedencia del recurso extraordinario también interpuesto, a causa de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de la Corte (Fallos: 266:53; 273:389).
4°) Que este Tribunal juzga. que asiste razón al apelante, en el sentido de que la .legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de la de hacerse cargo del lucro cesante, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.
5°) Que, en efecto, superadas las épocas del quod principi placuit, del volenti non lit injuria, y de la limitación de la responsabilidad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o a los de iure imperii, es principio recibido por la generalidad de ]a doctrina y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares (Fallos: 286:333 y 297:252).
6°) Que este principio se traduce en el derecho a una indemnización plena por parte del damnificado que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable. Dicha indemnización podrá encontrar obstáculo, quizá, en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular.
7°) Que este último supuesto es ajeno a la especie, pues la ley de obras públicas no contiene normas que releguen, en el caso, el lucro cesante (tales como el art. 5° de la ley 12.910, decreto 5720/72; doctrina de Fallos: 296:729 y 297:252). No tienen este alcance, obviamente, los arts. 30 y 38 de la ley 13.064, pues el primero alude a alteraciones del proyecto por iniciativa de la Administración, y el segundo a la supresión total de un ítem. Tampoco se oponen el art. 34 de la misma ley, referente a la supresión de las obras contratadas, pues establece que se deben indemnizar "todos los gastos y perjuicios", ni los distintos incisos del art. 53 que dan lugar a la aplicación del inc. ,f) del art. 54 que descarta el lucro cesante, y se refieren a circunstancias distintas a las de esta causa, ni el art. 18 de la ley 19.549 que, al no aclarar cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la concesión del lucro cesante antes de su prohibición ( declarada por el a quo) , porque el principio jurídico que rige toda indemnización es el de la integridad.
8°)Que no cabe omitir la reparación de que se trata sobre la base de una extensión analógica de la ley de expropiaciones. No sólo porque ésta exime expresamente al Estado del aludido deber, sino porque la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio.
9°) Que no impone una solución contraria la invocación por parte de la Administración de razones "de fuerza mayor" apoyadas en " ...los inconvenientes de orden económico-financiero: .." que " ...repercutieron negativamente. ..sobre los recursos que dispone la Repartición para hacer frente a las inversiones que impone la ejecución de la obra vial, disminuyéndolos sensiblemente" (fs. 29/30). En efecto, si bien es cierto que buena parte de la doctrina y jurisprudencia extranjeras han admitido, en forma no muy precisa, la excusa de la fuerza mayor para oponerse al pago de indemnizaciones en los casos de rescisiones unilaterales no culpables de contratos administrativos, no lo es menos que la significación del referido concepto de fuerza mayor se ha circunscripto a los casos de imposibilidad absoluta de ejecución del contrato, por ejemplo, en supuestos de guerra.. Y, aunque no es convincente que el motivo de la guerra pueda asimilarse al "interés general” que debe sustentar la resolución unilateral de los contratos públicos, es indudable que "los inconvenientes de orden económico-financiero" no tienen el carácter de justificativos válidos, especialmente si se tiene en cuenta que la Administración no puede atribuirlos más que a sí misma.
lO) Que, declarada la admisibilidad del resarcimiento del lucro cesante, para evaluar en el caso tal menoscabo patrimonial es necesario atenerse a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomando como elemento indiciario la pericia practicada en autos (fs. 172/177) ..
11 ) Que a esos efectos cabe puntalizar que, en el referido informe, al fijar el monto actualizado de los beneficios de los que se vio privada la actora, el perito ingeniero aplicó -respondiendo al pedido de aquélla- los índices del costo de la construcción, nivel general, publicados por el INDEC, a los precios básicos de la oferta, proponiendo, con posterioridad, la adopción de los índices de precios al consumidor.
Sin embargo, de acuerdo con el contrato celebrado por las partes, los mencionados precios serían ajustados sobre la base de un sistema de variación pactado, y no por aplicación de aquellos índices, no obstante lo cual la actora no intentó siquiera acreditar el resultado a que se arribaría según lo convenido.
12) Que teniendo en cuenta tales circunstancias, el momento en el cual debía llevarse a cabo la obra, y la situación económica por la que atravesaba el país, corresponde actuar con suma prudencia en la estimación del referido lucro cesante, y no parece inadecuado recurrir, por analogía, .a la norma del art. 1638 del Código Civil, cuya última parte faculta a los jueces a establecer esa utilidad apreciándola con equidad (doctrina de Fallos: 286:333; 296:729 y otros),
13) Que, sobre las bases expuestas, se fija en $a 29.000.000 ala fecha de esta sentencia, el monto del lucro cesante que la demandada deberá abonar a la actora, suma que será reajustada al momento del pago sobre la base de los índices de precios al consumidor suministrados por el I:NDEC.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador General acerca de la admisibilidad del recurso ordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y se fija en $a 29.000.000 resarcimiento por el lucro cesante que la demandada deberá abonar a la actora,L:Las costas de esta instancia impónense a la vencida. Declárase improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Genaro R. Carrió -José Severo Cava - LLero (en disidencia) -Carlos S. Fayt ( en disidencia) –Augusto César Bellucio –Enrique Santiago Petracchi
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DON CARLOS S. FAYT
Considerando :
1 ° ) Que la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en 1o Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de fs. .240/ 251 en lo que fue objeto de recurso y agravios, excepto en cuanto a las costas, las que declaró por su orden en ambas instancias. En consecuencia, no hizo lugar a la solicitud de la actora que pretendía resarcimiento por el lucro cesante con motivo de haber sido revocado por la Dirección Nacional de Vialidad el contrato de obra pública para la construcción de la denominada "Ruta 215 -tramo La Plata -Loma Verde (Sección Abasto- Etcheverry ) " . 2°) Que contra dicho pronunciamiento la accionante dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el a quo. El mismo es formalmente procedente, tal como lo destaca el señor Procurador General, porque se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa donde la Nación es parte, y el. monto del valor disputado en último t.érmino supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, art. 2° y resolución 147/82 de esta Corte. 3°) Que en lo referente al recurso extraordinario federal interpuesto también por la actora contra .el fallo en. análisis, que fuera concedido parcialmente por el tribunal, el mismo deviene improcedente toda vez que declarada admisible la apelación ordinaria, ésta habilita la plena jurisdicción de la Corte (Fallos: 266:53; 273:389). 4°) Que el accionante se agravia sosteniendo que lo decidido es inadecuado toda vez que no podía considerarse legítimo el actuar del Estado al haber resuelto unilateralmente el contrato. Asimismo agregó que, aun aceptando que fuera legítimo, de igual forma procede la indemnización por el lucro cesante; dado que el tribunal efectuó una errónea aplicación analógica del inc. 88 del decreto 5720/72, reglamentario de la Ley de Contabilidad y que regula fundamentalmente el contrato de suministros; de lo dispuesto por la ley de expropiación N° 21.499; de lo establecido por el art. 5° de la ley 12.910 y de lo prescripto por los arts. 53 y 54 de la ley 13.064. La demandada presentó el memorial previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitando se confirme el fallo impugnado. 5°) Que, en el caso, no se discute que el Estado es el responsable y debe resarcir los daños causados al contratista por la revocación del contrato de obra pública, sino el alcance, frente a las circunstancias, de la indemnización a reconocer al damnificado. El tribunal a quo la limitó al daño emergente.
6°) Que para el análisis de este aspecto corresponde dejar sentado que la responsabilidad estatal por los efectos dañosos de su accionar dentro de la esfera de la función administrativa, como es la situación de autos, se rige por principios propios del derecho público, los que difieren de las reglas que en materia de responsabilidad se aplican a las relaciones privadas. Ello así en atención a la naturaleza del contrato de obra pública, típicamente administrativo, el cual se distingue de los acuerdos privados por la finalidad de bien común que determina la contratación y autoriza un régimen de prerrogativas, entre las que se cuenta la potestad del comitente para resolver el contrato. En estos casos el Estado no tiene necesidad de rescindir unilateralmente (lo que requeriría la culpa del cocontratante) , sino que a él le está permitido revocar directamente por razones de mérito, oportunidad o conveniencia de carácter general, no siendo menester que este poder de revocación se establezca expresamente en el contrato según lo establece la doctrina nacional dominante.
7°) Que en razón. de ello, para poder determinar el alcance de la responsabilidad indemnizatoria del Estado hay que ponderar si los perjuicios se derivaron de una actividad legítima o ilegítima de la administración.
8°) Que para configurarse el supuesto de ilegitimidad, el proceder estatal debe ser irregular o irrazonable, sin ningún motivo de utilidad pública que lo justifique.
9°) Que en tal hipótesis, es doctrina de esta Corte que no hay norma que autorice a eximir al Estado de la justa e integral reparación de los perjuicios que causare cuando resolviere unilateral e ilegítimamente un contrato de obra pública (Fallos: 296:729).
lO) Que en el sub examine no se dan los extremos de ilicitud administrativa en el accionar de la demandada que tomen ilegítima su decisión ya que el Estado, en cumplimiento de su fin público, tiene el poder, si el interés general así lo requiere, de desistir de la realización de una obra pública fundándose en razones de oportunidad, mérito o conveniencia ( art. 18 de la .ley 19 ,549) .En efecto, por la resolución 05015 del 31 de diciembre de 1976, el Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad resuelve el contrato en análisis, .cuya ejecución material no había comenzado, basándose en "que los inconvenientes de orden económico-financiero, repercutieron negativamente ...sobre los recursos que dispone la Repartición para hacer frente a las inversiones que impone la ejecución de la obra vial, disminuyéndolos sensiblemente. Que esta circunstancia de fuerza mayor ha impedido he impide. ..destinar los fondos indispensables para hacer frente al gasto en trámite" (fs, 29 /30) , dificultades de carácter general a que hace referencia el juez Mordeglia en el fallo apelado (fs. 282/290) y que esta Corte Suprema tiene por acreditadas.
11) Que los argumentos de hecho desarrollados por el apelante al respecto y la prueba rendida en autos, sólo confirman la responsabilidad del Estado por la decisión, pero no surge de ellos que dicho accionar fuera culpable ni irrazonable o carente de un fin de interés general.
12) Que establecido el proceder administrativamente legítimo de la accionada, la reparación a efectuarse al damnificado debe atender, ante la falta de normas expresas sobre el punto al modo establecido en instituciones análogas ( art. 16 del Código Civil, Fallos: 301 : 403) .
13) Que la ley 13.064 es la norma que rige específicamente los contratos de obra pública y, por ende, es el instrumento jurídico básico para el análisis de las consecuencias derivadas de las relaciones entre los particulares y el Estado en la materia. No existe en ella norma específica sobre la situación de autos, pero sí se regulan otras análogas como la supresión total de un ítem del contrato. (.art. 38 in fine) o la alteración sustancial del proyecto cuando la administración decide variar las obras por razones de oportunidad ( art. 30) .En tales supuestos el art. 53 autoriza al contratista a rescindir, fijándose las consecuencias en el art. 54, cuyo inc. f) prevé que "no se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas".
14) Que no debe extrañar que se consideren los móviles del acto a los efectos de ampliar o restringir el concepto de legitimidad en la ley de procedimientos administrativos ( art. 18, ya citado) , cuando el propio Código Civil hace lo mismo al regular el el art. 1071 , segunda parte, el ejercicio abusivo del derecho. No se. puede considerar ajeno a los fines del contrato de obras públicas, que las partes tuvieron en mira el hecho de que en el pliego de la licitación se establecía que la obra se iba a realizar mediante un préstamo a obtenerse del Banco Mundial. El objetivo no pudo ulteriormente concretarse por las circunstancias financieras a que se vio sometido el país en 1975 por todos conocidas.
15) Que, en este marco conceptual, atento a la reforma ulterior de la legislación civil y procedimental administrativa, debe entenderse lo expresado al informar sobre el proyecto de la que sería la ley 13.064, aclarando el sentido del art. 54, cuando se sostuvo que "en este artículo se consideran las consecuencias de la rescisión del contrato, sin culpa del contratista o por culpa de la administración. ..'Las soluciones que se dan. ..son simples aplicaciones de normas de derechos que conviene dejar perfectamente establecidas cuáles serán las consecuencias de la rescisión para evitar discusiones y para que el contratista sepa de antemano a qué atenerse", para agregar, refiriéndose concretamente al inciso f) del mismo, que "el lucro cesante tampoco se reconoce al contratista en estos casos, ya que lo contrario implicaría poner la actividad del Estado al servicio de intereses privados. Debe tenerse en cuenta, que cuando el Estado deja de cumplir sus compromisos, no lo hace de mala fe" ( diario de Sesiones de la Cámara de Diputados -Año 1947, Tomo IV, páginas 879/880).
16) Que la propia ley ha establecido, en los supuestos de modificación sustancial del contrato atribuible a la Administración -lo que puede mirarse como culpa en el derecho civil, por representar una alteración unilateral de la voluntad pactada-, el derecho del cocontratante de rescindir, pero sin obtener lucro cesante. De aquí se deduce, a fo tiori, que en los casos en que el Estado no tuviere culpa hay mayor razón para no autorizar el pago del lucro cesante, cuando la obra ni siquiera ha sido comenzada.
17) Que siendo así, aparece como contradictorio con una interpretación sistemática de la actividad administrativa, atribuirle a ésta, en los supuestos en que obra legítimamente -en el marco conceptual- la responsabilidad por el lucro cesante que es propia de los supuestos de responsabilidad extracontractual. El derecho comparado tiene soluciones diversas según sea el punto de partida sobre la naturaleza de la actividad estatal o los criterios de la legislación civil. A manera de ejemplo, la reciente doctrina italiana coincide con la solución aquí sostenida, no sólo para el acto legítimo sino también para el ilegítimo (Vid. la Justicia Administrativa en Italia por Guglielmo Roehrssen, traducción y notas de Jesús Abad Hernando, Diario Jurídico, Fallos y Doctrina, año 6, N° 457, Córdoba, 18 de abril de 1984, págs. 4 y 6). ,
18) Que tales razones son válidas para fundar, en la especie, la decisión de seguir dicha pauta, desestimando, .en consecuencia, el rubro lucro cesante como integrativo de la indemnización de daños por el actuar administrativamente legítimo de la demandada.
19) Que en razón de lo expuesto precedentemente, se torna inoficioso el tratamiento de los demás planteos efectuados por el apelante.
Por ello,se confirma la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio. Declárase improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 300/330. Costas por su orden, habida cuenta que la actora, por la índole de la cuestión, pudo razonablemente creerse con derecho para recurrir a esta Corte ( art. 68, 2a parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
José Severo Caballero -Carlos S. Fayt .

jueves, 15 de mayo de 2008

Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c. Holiday Inn's Worldwide Inc. (Recurso de hecho deducido por la actora en la causa)

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c. Holiday Inn's Worldwide Inc.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
- I. E.B.A.S.A. -Exportadora Buenos Aires, Sociedad Anónima Comercial, Financiera, Industrial y Agropecuaria interpuso demanda por daños contra Holiday Inn Worldwide reclamando el cobro de perjuicios y gastos devengados a raíz del incumplimiento contractual de la demandada. Fundó su reclamo en su carácter de ex representante de la cadena de hoteles Holiday Inn empresa interesada en sponsorizar a la selección de fútbol de Argentina en el Mundial celebrado en EE.UU. en el año 1994. Indicó que, a dichos fines, se iniciaron una serie de tratativas entre el director de Holiday Inn Convention Center La California y representante de dicha cadena hotelera y la empresa actora, de resultas de las cuales la demandante obtuvo la carta de representación que invoca.

Destacó haber sido elegida por sus contactos con importantes directivos de la Asociación del fútbol argentino, circunstancia que tornaría viable la contratación del técnico del seleccionado argentino señor Alfio Basile a fin de que usara indumentaria con el logo de la citada cadena hotelera.

Afirmó que, dado su carácter, se le cedieron 220 habitaciones en hoteles de la demandada, mientras durara el mencionado torneo mundial. E.B.A.S.A., como contraprestación, debía designar al Holiday Inn Los Angeles Convention Center como hotel anfitrión en todo lo relacionado con los medios de comunicación y de prensa. También habría de comercializar -según indicó- en exclusividad los paquetes de excursión y de alojamiento para la copa del mundial 1994.

Sostuvo que quedó concluido entre las partes un contrato de representación con principio de cumplimiento, pues E.B.A.S.A. designó al hotel Los Angeles Convention Center como anfitrión, sponsorizó al técnico Alfio Basile y trabajó para la venta de los paquetes turísticos con el objeto de enviar pasajeros a los hoteles de la cadena demandada.

Puso de resalto que, en tal situación y sorpresivamente, se le comunicó el rechazo de beneficios anteriormente reconocidos. Sin embargo a esa altura de la relación jurídica, ya se había efectivizado la actuación de Basile en beneficio de la demandada con el consiguiente boom publicitario. Holiday Inn Inc. se enriqueció con dicha publicidad sin invertir ninguna suma de dinero ni cumplir con los compromisos que oportunamente asumiera, alegando insuficiencia del poder conferido al intermediario que contrató con E.B.A.S.A. para obligarla.

Expresó que el incumplimiento de los compromisos adquiridos le provocó serios perjuicios económicos, toda vez que en su función se comprometió con terceros e invirtió fuertes sumas de dinero en promociones para la venta de paquetes turísticos.

Reclamó por daños emergentes ocasionados a raíz de los gastos en que incurrió la actora con motivo de la relación jurídica celebrada con la demandada, lucro cesante por las ganancias que se vio privada de percibir, y pérdida de la chance.

II. El magistrado de primera instancia y la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron la incompetencia de los tribunales nacionales para entender en el proceso (conf. fs. 1070/1084 y 1128/1136 de los autos principales).

Contra la decisión del mencionado Tribunal de alzada la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1140/1155, cuya denegatoria de fs. 1245/1247 dio lugar a la presente queja.

Estima que la sentencia de la anterior instancia ha incurrido en autocontradicción, dogmatismo y parcialidad, por lo que corresponde tacharla de arbitraria. Destaca que el a quo omitió considerar el tipo de contrato que efectivamente celebraron las partes, calificación que considera indispensable para definir el lugar de cumplimiento de la relación jurídica que las vinculó. Asimismo, interpreta que quedó concluido entre los litigantes un contrato de representación, por lo que el lugar de su cumplimiento no es otro que donde se ejerció, es decir la República Argentina. Además -agrega si bien primero el a quo resalta que a los fines de dirimir la controversia ha de estarse a los hechos invocados en la demanda luego en sus considerandos se aparta de ellos.

Añade, en el mismo orden de ideas, que en la medida en que la incompetencia se fundó en el domicilio de la demandada, era exigible que existieran en el juicio pruebas inequívocas de los hechos alegados, lo que no ocurre en el caso.

Indica que la cuestión adquirió gravedad institucional pues lo que está en tela de juicio es la jurisdicción del Estado argentino. El art. 18 de la Carta Magna -dice reconoce a todos los habitantes la garantía del juez natural y sustraerlos de él es materia federal.

Finalmente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento en la materia relativa al pago de la tasa de justicia, en cuanto no se basa en norma legal alguna y se traduce en una negación de justicia.

III. A mi modo de ver, los fundamentos recursivos de la apelante no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria. Ello es así por cuanto aquélla no trajo desde su origen, agravios constitucionales vinculados a las potestades de jurisdicción de los tribunales argentinos frente a los extranjeros, sino que se limitó a vertir, exclusivamente, planteos de índole procesal en el marco del art. 5º, inc. 3º del cód. procesal civil y comercial de la Nación relativos a la determinación, por razón del lugar, de los jueces que habrían de entender en la controversia (v. sobre el punto Jorge M. Gondra, Jurisdicción Federal, Bs. As., 1944, págs. 17/19 y doctrina de Fallos 310:1861 y 315:1779 -aplicación contraria).

En efecto, en ningún momento se introdujo en el proceso cuestión alguna desde la perspectiva de encontrarse en tela de juicio normas de jurisdicción internacional que revistieran naturaleza federal, aspecto que, a mi juicio, resultaba indispensable a fin de que este remedio excepcional deviniera admisible.

En ese ámbito conceptual, considero de aplicación al sub lite la reiterada jurisprudencia de V.E. que ha establecido que las cuestiones de competencia no constituyen prima facie sentencia definitiva del pleito en los términos del art. 14 de la ley 48. Esta jurisprudencia reconoce excepción sólo en aquellos casos en que los temas debatidos remitan a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales o al alcance asignado a cláusulas de un tratado internacional (v. doctrina de Fallos: 310:1866, 311:455).

Ello no ocurre en el sub lite, pues la apelante se limitó, centralmente, a discutir y disentir con los argumentos del a quo relativos a la naturaleza jurídica del contrato que, según interpretó, celebraron las partes, lugar del cumplimiento de dicha relación jurídica y domicilio de la demandada, cuestiones todas ellas de derecho común, procesal y fáctico ajenas a esta vía de excepción.

Cabe señalar que el Tribunal tiene reiteradamente dicho que la doctrina que asimila las resoluciones sobre competencia a sentencias definitivas, sólo se refiere a los casos en que la jurisdicción nacional surge de la naturaleza de las normas que rigen la causa o de las personas (art. 116, Constitución Nacional).

Sin embargo, tal regla no es aplicable cuando, como ocurre en el sub judice el debate se ciñe a un problema de orden territorial (sin especificaciones de ningún tipo desde la perspectiva de lo expuesto en este punto III, segundo párrafo); desde que sólo en el primer grupo de casos la resolución impugnada afectaría de modo no susceptible de reparación ulterior un privilegio federal (v. doctrina de Fallos: 303:235).

En tales condiciones, soy del parecer de que no cabe atribuir a la decisión atacada alcance definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48, toda vez que si bien ella importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos, no se advierte que esté de por medio el eventual acceso a la instancia federal por razón de la materia o de las personas ni que medie un problema que afecte directa e inmediatamente a la soberanía nacional o agravios de naturaleza constitucional (v. doctrina de Fallos 310:1861 y precedentes allí citados).

Creo propicio puntualizar, a este respecto, que tampoco se aportaron elementos de juicio que permitan determinar acabadamente si la situación encuadra en el supuesto contemplado por el art. 116 última parte de la Constitución Nacional, desde que ni siquiera se ha rozado la problemática que estudia el Derecho de extranjería, relativa a los diferentes criterios de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas (v. sobre el particular Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, t. II, 2ª ed., pág. 52 y sigtes.).

IV. No dejo de tener en cuenta que en oportunidad de interponer el recurso extraordinario en estudio la recurrente invocó el principio del juez natural y la afectación del derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Sin perjuicio de la extemporaneidad de dicha argumentación puesto que, en su caso, debió ser invocada y sostenida en todas las instancias judiciales -lo que no ocurrió- (v. sobre el particular doctrina de Fallos: 267:194, 278:35, 276:314, 279:14, 307:563, 630, 770, 311:2247), es menester poner de resalto que ella no resulta atendible atento a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la garantía del juez natural consiste en la voluntad de asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse teñidas de partidismo para el justiciable, completando el pensamiento de implantar una justicia igual para todos, que informa la abolición de los fueros personales.

Es más, a partir de dicho principio, lo que persigue la Constitución es repudiar el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro que no la tiene, en forma tal que, por este camino indirecto, se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de tribunal permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión (v. Fallos 310:804, 2884 y precedentes allí citados). Estas situaciones -cuya configuración ni se ha intentado demostrar en la especie, aparecen alejadas de toda presunción del intérprete, desde que la anterior instancia ha atribuido competencia a tribunales de EE.UU., que ya están interviniendo en otra controversia entre los litigantes. Esa circunstancia, por ende aleja todo peligro en orden a la posibilidad de una hipotética denegación internacional de justicia.

Al ser ello así, procede enfatizar que cuestiones como la aquí considerada, relativas a la distribución de causas por razón del territorio, es extraña a la garantía de los jueces naturales y ajena, por tanto, al recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 311:455 y precedentes citados).

V. Finalmente y en cuanto se refiere a los agravios relativos al punto de partida de los efectos que provoca la iniciación de un reclamo de litigar sin gastos, cabe indicar que es criterio sostenido por V.E. que dicha cuestión resulta irrevisable por la vía excepcional del recurso extraordinario (v. al respecto doctrina de la sentencia del 26 de noviembre de 1996, in re M.1603.XXXI Recurso de Hecho Marono, Héctor c. Allois, Verónica D.).

Por todo lo expuesto, soy de opinión de que los agravios del apelante resultan insuficientes para habilitar el recurso extraordinario, motivo por el cual corresponde desestimar la presente queja. Octubre 28 de 1997. - Nicolás Eduardo Becerra.

Buenos Aires, 20 de octubre de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c. Holiday Inns Worldwide Inc., para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su sala B, confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto a la admisión de la excepción de incompetencia de los jueces argentinos opuesta por la demandada, con costas por su orden. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presente queja.

2º Que el tribunal a quo, en lo que interesa en este recurso, tras afirmar que la excepción de incompetencia debía dirimirse según la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito inicial de demanda, concluyó que, en autos, aun cuando se invocaba una relación contractual compleja, el incumplimiento en el cual la actora había sustentado su pretensión se vinculaba exclusivamente a obligaciones que debían verificarse en los Estados Unidos de Norteamérica. Por ello, admitió la excepción opuesta y negó la jurisdicción directa de los tribunales argentinos.

3º Que uno de los agravios que presenta la parte recurrente suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional -que revisten naturaleza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; causa M.1109.XXIX. Maruba, S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c. Itaipú s/daños y perjuicios, fallada el 5 de febrero de 1998).

4º Que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del cód. civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella.

5º Que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215, cód. civil).

6º Que en autos, esta interpretación guarda relación directa e inmediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario.

7º Que, en cambio, el agravio vinculado con el pago de la tasa de justicia, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48), por lo que se desestima el recurso en cuanto tiende a controvertir lo decidido al respecto.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente la apelación federal con el alcance del consid. 3º y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Costas por su orden en atención a la complejidad jurídica del asunto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez (en disidencia parcial).

DISIDENCIA DEL DOCTOR ADOLFO R. VÁZQUEZ.- Considerando: Que el suscripto coincide con los consids. 1º y 2º del voto de la mayoría.

3º Que, en primer lugar, el agravio que presenta la parte recurrente referido a la cuestión de competencia suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional -que revisten naturaleza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; causa M.1109.XXIX. Maruba, S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c. Itapú s/daños y perjuicios, fallada el 5 de febrero de 1998).

4º Que en ausencia del tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215, 1216 del cód. civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella.

5º Que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos, 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215, cód. civil).

6º Que en autos, esta interpretación guarda relación directa e inmediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario.

7º Que en segundo lugar, si bien es cierto que las controversias que giran en torno de la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito propio del recurso extraordinario (confr. Fallos, 303:1898; 306:726; entre otros) en el caso cabe hacer excepción puesto que el pronunciamiento apelado, no establece la solución adecuada a las particularidades del caso, arribando a un resultado manifiestamente injusto o violatorio del derecho constitucional de propiedad (confr., doctrina de Fallos, 318:558).

8º Que en este orden de ideas se ha sostenido (v.gr. M.1603.XXXI Marono, Héctor c. Allois, Verónica D., sentencia del 26 de noviembre de 1996; M.847.XXIX Martinelli, Antonio Carlos c. Cavallino, Alfredo Guido s/sumario sentencia del 7 de agosto de 1997, entre otros, votos del juez Vázquez) que la tasa de justicia no debe ser exigida en ningún caso como un condicionante previo del acceso a la jurisdicción sino que, para evitar todo cercenamiento de la garantía constitucional, corresponde que el pago se realice al finalizar el pleito y por parte de quien sea el perdidoso.

En función de ello se advierte que, dejando de lado por irrelevante a estos fines la suerte corrida por el beneficio de litigar sin gastos, resulta improcedente por el momento y hasta tanto concluya el proceso, intimar a la actora para que abone la tasa de justicia.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Costas por su orden en atención a la complejidad jurídica del asunto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. - Adolfo R. Vázquez.

martes, 13 de mayo de 2008

E. & J. Gallo Wineri vs. Spider Webs Ltd.


E. & J. Gallo Wineri vs. Spider Webs Ltd.

Sumarios:
1.- When a defendant registers a domain name that is identical to someone else's trademarked name and thereby impacts the trademark owner's business by preventing internet users from reaching the trademark owner's own web site, this is impacts the trademark owner's business and is a use "'in connection' with goods and services.
2.- When a registrant first uses a web site after litigation begins, this undermines any claim that the use was in good faith or was a fair use under the ACPA.
3.- Although Spider Webs has not offered this domain name for sale, it has registered other domain names that are identical or similar to the names of well-known businesses and products, has offered other domain names for sale, and has refused to accept less than $10,000 per name. These factors all favor a finding of bad faith. Under factor seven, there is no evidence that Spider Webs provided misleading contact information.

Ernest & Julio Gallo Winery ("Gallo") registered the trademark "Ernest & Julio Gallo" on October 20, 1964 with the United States Patent and Trademark Office, as Registration Number 778,837. Gallo has registered a number of other trademarks, as well as internet domain names, but had not registered the domain name at issue here. It is no surprise to us that Gallo has sold more than four billion bottles of wine and has spent more than $500 million promoting its brands.
On the other hand, the individual defendants, brothers Steve and Pierce Thumann, and their father, Fred Thumann, trustee, run a family-owned prehanging millwork business named Doortown, Inc. In June 1999, they created Spider Webs Ltd. as a limited partnership. According to Steve Thumann, Spider Webs's business plan is to develop internet address names. It has registered more than 2000 internet domain names through Network Solutions, Inc., one of the companies responsible for the registration of internet domain names. Approximately 300 of these contained names that could be associated with existing businesses, including "ernestandjuliogallo.com," "firestonetires.com," "bridgestonetires.com," "bluecross-blueshield.com," "oreocookies.com," "avoncosmetics.com," and others. As the trial court found, because internet domain names cannot contain ampersands or spaces, and because all internet domain names must end in a top-level domain such as ".com," ".org," ".net," etc., "ernestandjuliogallo.com" is effectively the same thing as "Ernest & Julio Gallo." E. & J. Gallo Winery v. Spider Webs Ltd., 129 F.Supp.2d 1033, 1041 (S.D. Tex. 2001).
Spider Webs sells some of the names it has registered on its web site and on the internet auction site Ebay (and apparently has refused to accept any bids of less than $10,000), although it has not yet offered "ernestandjuliogallo.com" for sale. Steve Thumann admitted in his deposition that "ernestandjuliogallo.com" is valuable because of the goodwill that Gallo had developed in its name, and that when they registered this domain name they "hoped that Gallo would contact us and we could assist them in some way." However, Spider Webs did not initiate any contact with Gallo, nor did it attempt to sell the domain name to Gallo.
Approximately six months after Gallo brought this lawsuit, Spider Webs published a website at "ernestandjuliogallo.com" that discussed the lawsuit, the risks associated with alcohol use, and alleged misrepresentations by corporations. It contained a picture of the upper half of a wine bottle with the words "Whiney Winery" ("the Whiney Winery website"). It had links to a number of other pages on the site, including: an Alcohol Awareness page that discussed the dangers of alcohol; an "Our Mission" page that was critical of corporate America; a "Press Release" about the lawsuit; and a letter from a Gallo lawyer. Although the first page contained a disclaimer that stated "This Site Is Not Affiliated With Ernest & Julio Gallo (R) Wineries," none of the other linked pages did. As of the date of the trial court's opinion, typing in "www.ernestandjuliogallo.com" as the address on a web browser led a user to a website entitled "SpinTopic." Spider Webs states that the SpinTopic website is owned by it and is a noncommercial, nonprofit, consumer information site.
-II-
After the defendants registered the domain name, Gallo sent a letter to Spider Webs, requesting that they release or transfer to Gallo the domain name, but Spider Webs refused to do so.
On February 11, 2000, Gallo filed suit against Spider Webs Ltd., Steve Thumann, Pierce Thumann,and Fred Thumann, Trustee (collectively, "Spider Webs"), alleging violations of the Anti-Cybersquatting Consumer Protection Act ("ACPA"), 15 U.S.C. § 1125(d), trademark dilution under federal and Texas law, see Texas Anti-Dilution Statute, Tex. Bus. & Com. Code § 16.29, trademark infringement under federal and Texas law, and unfair competition under federal and Texas law.
Approximately six months later, Spider Webs published the Whiney Winery website at "ernestandjuliogallo.com." On August 31, 2000, Gallo moved for partial summary judgment on its claims of violations of the Texas Anti-Dilution Statute and the ACPA. The magistrate judge granted summary judgment to Gallo on these claims, holding that under the Texas ADS Gallo owned a distinctive mark and Spider Webs's actions created a likelihood of dilution of that mark, thereby violating the ADS. E. & J. Gallo, 129 F.Supp.2d at 1037-42. The trial court further held that the ACPA was constitutional, that Spider Webs had registered the domain name in bad faith under the ACPA's standard, that Spider Webs's use was not a fair use, and therefore Spider Webs had violated the ACPA. Id. at 1042-48. The court ordered the defendants to transfer the domain name to Gallo within ten days from the entry of judgment, as allowed by the ACPA, see 15 U.S.C. § 1125(d)(1)(C), and entered a permanent injunction under the ADS restraining them "from using the Internet domain name 'ERNESTANDJULIOGALLO.COM,' registering any domain name that contains the word 'Gallo,' and registering any Internet domain name that contains the words 'Ernest' and 'Julio' in combination." Id. at 1048. The court also awarded Gallo $25,000 in statutory damages under the ACPA, plus post-judgment interest and costs. The court granted Gallo's unopposed motion to dismiss the rest of its claims, without prejudice. Spider Webs moved for a new trial, which the magistrate judge denied. Spider Webs then filed this appeal.
-III-
We review the trial court's grant of summary judgment to Gallo on its ACPA claim de novo, applying the same standard as the district court. Mississippi River Basin Alliance v. Westphal, 230 F.3d 170, 174 (5th Cir. 2000). Summary judgment is appropriate if "there is no genuine issue as to any material fact and [] the moving party is entitled to a judgment as a matter of law." Fed. R. Civ. P. 56(c). "This Court will consider the evidence in the light most favorable to the non-movant . . .. [I]f no reasonable juror could find for the non-movant, summary judgment will be granted." Mississippi River Basin, 230 F.3d at 174.
Spider Webs does not appeal the holdings that Gallo had a valid registration in its mark, that the mark is famous and distinctive, and that the domain name registered by Spider Webs is identical or confusingly similar to Gallo's mark. However, Spider Webs argues that they did not act with a "bad faith intent to profit," as required by the ACPA. The ACPA prohibits "cybersquatting" by providing that:
A person shall be liable in a civil action by the owner of a mark, including a personal name which is protected as a mark under this section, if, without regard to the goods or services of the parties, that person
(i) has a bad faith intent to profit from that mark, including a personal name which is protected as a mark under this section; and
(ii) registers, traffics in, or uses a domain name that--
(I) in the case of a mark that is distinctive at the time of registration of the domain name, is identical or confusingly similar to that mark;
(II) in the case of a famous mark that is famous at the time of registration of the domain name, is identical or confusingly similar to or dilutive of that mark; or
(III) is a trademark, word, or name protected by reason of section 706 of Title 18 or section 220506 of Title 36.15 U.S.C. § 1125(d)(1)(A). In order to determine whether someone has acted in bad faith under the ACPA, a court may consider factors such as, but not limited to
(I) the trademark or other intellectual property rights of the person, if any, in the domain name;
(II) the extent to which the domain name consists of the legal name of the person or a name that is otherwise commonly used to identify that person;
(III) the person's prior use, if any, of the domain name in connection with the bona fide offering of any goods or services;
(IV) the person's bona fide noncommercial or fair use of the mark in a site accessible under the domain name;
(V) the person's intent to divert consumers from the mark owner's online location to a site accessible under the domain name that could harm the goodwill represented by the mark, either for commercial gain or with the intent to tarnish or disparage the mark, by creating a likelihood of confusion as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of the site;
(VI) the person's offer to transfer, sell, or otherwise assign the domain name to the mark owner or any third party for financial gain without having used, or having anintent to use, the domain name in the bona fide offering of any goods or services, or the person's prior conduct indicating a pattern of such conduct;
(VII) the person's provision of material and misleading false contact information when applying for the registration of the domain name, the person's intentional failure to maintain accurate contact information, or the person's prior conduct indicating a pattern of such conduct;
(VIII) the person's registration or acquisition of multiple domain names which the person knows are identical or confusingly similar to marks of others that are distinctive at the time of registration of such domain names, or dilutive of famous marks of others that are famous at the time of registration of such domain names ,without regard to the goods or services of the parties; and
(IX) the extent to which the mark incorporated in the person's domain name registration is or is not distinctive and famous within the meaning of subsection (c)(1) of this section. 15 U.S.C. § 1125(d)(1)(B)(i). The ACPA also provides a fair use defense: "Bad faith intent described under subparagraph (A) shall not be found in any case in which the court determines that the person believed and had reasonable grounds to believe that the use of the domain name was a fair use or otherwise lawful." 15 U.S.C. § 1125(d)(1)(B)(ii).(2) If a court finds a violation of the ACPA, it may order the transfer of the domain name to the owner of the mark and may award statutory damages. See 15 U.S.C. §§ 1125(d)(1)(C), 1117(d).
We turn now to consider the listed bad-faith factors as they apply to this case. Spider Webs has no intellectual property rights or trademark in the name "ernestandjuliogallo," aside from its registered domain name. The domain name does not contain the name of Spider Webs or any of the other defendants. Spider Webs had no "prior use" (or any current use) of the domain name in connection with the bona fide offering of goods or services. Under the fourth factor, Spider Webs's use is commercial, and there is no indication that it is a fair use. Steve Thumann admitted that the domain name was valuable and that they hoped Gallo would contact them so that they could "assist" Gallo in some way. Further, at least two other courts have found that when a defendant registers a domain name that is identical to someone else's trademarked name and thereby impacts the trademark owner's business by preventing internet users from reaching the trademark owner's own web site, this is impacts the trademark owner's business and is a use "'in connection' with goods and services." People for the Ethical Treatment of Animals v. Doughney, 113 F.Supp.2d 915, 919 (E.D. Va. 2000) ("PETA") (citing Planned Parenthood Federation of America, Inc. v. Bucci, 42 U.S.P.Q.2d 1430, 1435 (S.D.N.Y. 1997)) ("'[I]t is likely to prevent Internet users from reaching [PETA]'s own Internet web site. The prospective users of [PETA]'s services who mistakenly access Defendant's web site may fail to continue to search for [PETA]'s own home page, due to anger, frustration, or the belief that the Plaintiff's home page does not exist.'").
Additionally, there is uncontradicted evidence that Spider Webs was engaged in commerce in the selling of domain names and that they hoped to sell this domain name some day. Although Spider Webs did not offer "ernestandjuliogallo.com" for sale, it has offered for sale other domain names that it has registered. Steve Thumann stated that Spider Webs intended to wait until the ACPA is declared unconstitutional before selling the domain name here. E. &. J. Gallo, 129 F.Supp.2d at 1046. Spider Webs admitted that Gallo had a valuable trademark, and that when they registered the domain name they hoped Gallo would contact them so they could "assist" Gallo.
Indeed, the Ninth Circuit had found that one can be in the "business" of "register[ing] trademarks as domain names and then sell[ing] them to the rightful trademark owners." Panavision Intern., L.P. v. Toeppen, 141 F.3d 1316, 1325 (9th Cir. 1998). The ACPA was passed to address situations just like this one: "For example, many cybersquatters are now careful to no longer offer the domain name for sale in any manner that could implicate liability under existing trademark dilution law. And, in cases of warehousing and trafficking in domain names, courts have sometimes declined to provide assistance to trademark holders, leaving them without adequate and effective judicial remedies." Sporty's Farm L.L.C. v. Sportsman's Market, Inc., 202 F.3d 489, 495-96 (2d Cir. 2000) (quoting S. Rep. No. 106-140, at 7 (1999), on the ACPA).
Additionally, there is no evidence that Spider Webs actually used the domain name until after the lawsuit began. The Second and Third Circuits have indicated that when a registrant first uses a web site after litigation begins, this undermines any claim that the use was in good faith or was a fair use under the ACPA. See Sporty's Farm L.L.C., 202 F.3d at 499 (considering bad faith factors and finding bad faith); Shields v. Zuccarini, 254 F.3d 476, 485-86 (3d Cir. 2001) (same). Under the fifth bad faith factor, the fact that Spider Webs hosted a website using Gallo's trademarked name, at which it disparaged the instant litigation and alcohol, is evidence of intent to harm Gallo's goodwill and to tarnish its mark. See, e.g., PETA, 113 F.Supp.2d at 920 ("Defendant clearly intended to confuse, mislead and divert internet users into accessing his web site which contained information antithetical and therefore harmful to the goodwill represented by the PETA mark.")
Under the sixth and eighth factors, although Spider Webs has not offered this domain name for sale, it has registered other domain names that are identical or similar to the names of well-known businesses and products, has offered other domain names for sale, and has refused to accept less than $10,000 per name. These factors all favor a finding of bad faith. Under factor seven, there is no evidence that Spider Webs provided misleading contact information.
Finally, as to the last factor, there was evidence presented that Gallo's mark is distinctive and famous. See 15 U.S.C. § 1125(c)(1) (listing factors to consider). Further, Gallo registered the mark, which is a family name, thirty-eight years ago, and other courts have found that "'Gallo' has clearly become associated with wine in the United States such that its evolution to 'secondary meaning' status may not be seriously questioned." E. & J. Gallo Winery v. Consorzio del Gallo Nero, 782
F.Supp. 457, 462 (N.D. Cal. 1991). In sum, seven of the nine statutory factors strongly support a finding of bad faith.
Additionally, this court is not limited to the consideration of the listed statutory factors, but can consider other factors as well. See 15 U.S.C. § 1125(d)(1)(A)(i) (court can consider factors "such as, but not limited to" the listed statutory factors). For example, "[w]hen the senior user's trademark is famous in the marketplace and where the junior user was aware of the trademark and of its fame, a presumption of bad faith arises from the choice of the same name because it is inferrable that the junior user adopted the mark for the purpose of profiting from the aura of goodwill surrounding the senior user's mark." E. & J. Gallo Winery v. Gallo Cattle Co., 12 U.S.P.Q.2d 1657, 1675 (E.D. Cal. 1989), aff'd, 967 F.2d 1280 (9th Cir. 1992). The circumstances of this case all indicate that Spider Webs knew Gallo had a famous mark in which Gallo had built up goodwill, and that they hoped to profit from this by registering "ernestandjuliogallo.com" and waiting for Gallo to contact them so they could "assist" Gallo.
Considering the statutory factors and all the circumstances of this case, the trial court's conclusion that Spider Webs acted with a bad faith intent to profit and its grant of summary judgment to Gallo on this issue were appropriate.(4)
-IV-
Spider Webs also argues that the trial court should not have awarded Gallo $25,000 in statutory damages under the ACPA because Gallo did not suffer any actual injury. We review a trial court's award of damages for clear error. St. Martin v. Mobil Exploration & Producing U.S. Inc., 224 F.3d 402, 410 (5th Cir. 2000).
The United States trademark laws provide that:In a case involving a violation of section 1125(d)(1) of this title [the ACPA], the plaintiff may elect, at any time before final judgment is rendered by the trial court, to recover, instead of actual damages and profits, an award of statutory damages in the amount of not less than $1,000 and not more than $100,000 per domain name, as the court considers just. 15 U.S.C. § 1117(d). Spider Webs notes that under the ACPA and applicable portions of § 1117,damages "shall not be available with respect to the registration, trafficking, or use of the domain name that occurs before the date of the enactment of this Act [November 29, 1999]." 1999 Acts, P.L. 106-113, § 3010, 113 Stat. 1536. They argue that because they registered the domain name prior to enactment of the ACPA, they cannot be liable. However, the evidence before the trial court demonstrated that Spider Webs "used" the domain name at least since August 15, 2000, when it hosted the "Whiney Winery" website at the domain name. See, e.g., Shields, 254 F.3d at 486-87 (continued use of domain name confusingly similar to a trademarked name after the ACPA's effective date entitled the trademark owner to statutory damages). Therefore, although Spider Webs registered the domain name before the effective date of the ACPA, because they used the domain name after this date, they can be held liable for statutory damages for this use.
In Shields, the Third Circuit affirmed an award of statutory damages of $10,000 per infringing domain name for the five infringing domain names in that case. Id. The defendant in Shields stated that he only used the infringing names for sixty days, but the Third Circuit noted that there was no requirement that the court consider the duration of the infringement when calculating statutory damages, and that the court could award damages as it considered "just" under the statute. Id. at 487. These considerations indicate that the award of damages here was not in clear error.
The statutory damages provisions in the ACPA, which is relatively new, are akin to the statutory damages provisions of the copyright laws.
In copyright law, the Supreme Court has said that the "statutory [damages] rule, formulated after long experience, not merely compels restitution of profit and reparation for injury but also is designed to discourage wrongful conduct." F.W. Woolworth Co. v. Contemporary Arts, Inc., 344 U.S. 228, 233 (1952). In this case, although Gallo did not present evidence that it actually lost any business due to Spider Webs's actions, the trial court found that Spider Webs's actions put Gallo "at risk of losing business and of having its business reputation tarnished." E. & J. Gallo Winery, 129 F.Supp.2d at 1048. The award of $25,000 in statutory damages in response to the defendants' conduct is not clear error.
-V-
The trial judge also found that the Texas Anti-Dilution Statute ("ADS") applies to non-commercial activities, and that Spider Webs's conduct violated the ADS. The trial court issued an injunction against Spider Webs, as allowed by the Texas ADS. See Tex. Bus. & Comm. Code. 16.29. We review the trial court's grant of summary judgment on this issue de novo. See Mississippi River Basin, 230 F.3d at 174. Because we have found that Spider Webs's use was commercial, we need not decide whether the ADS applies to non-commercial activities. We agree with the trial court, however, that Spider Webs's use violated the ADS.The Texas ADS provides that:
A person may bring an action to enjoin an act likely to injure a business reputation or to dilute the distinctive quality of a mark registered under this chapter or Title 15, U.S.C., or a mark or trade name valid at common law, regardless of whether there is competition between the parties or confusion as to the source of goods or services.
An injunction sought under this section shall be obtained pursuant to Rule 680 et seq. of the Texas Rules of Civil Procedure.Tex. Bus. & Comm. Code § 16.29 ("Injury to Business Reputation or Trade Name or Mark"). In order to succeed on a dilution claim, Gallo must show that it owns a distinctive mark and that there is a likelihood of dilution. Pebble Beach Co. v. Tour 18 I, Ltd., 942 F.Supp. 1513, 1564 (S.D. Tex. 1996), aff'd as modified, 155 F.3d 526 (5th Cir. 1998) (citing Hormel Foods Corp. v. Jim Henson Productions, Inc., 73 F.3d 497, 506 (2nd Cir. 1996)). As discussed previously Gallo has validly registered "Ernest & Julio Gallo," and there is no serious dispute that the mark is distinctive and has acquired a secondary meaning. However, Gallo must also show a likelihood of dilution. There are not many cases interpreting the Texas Anti-Dilution statute, so this court has previously looked to "the general law of dilution . . . in construing the Texas Statute." Exxon Corp. v. Oxxford Clothes, Inc., 109 F.3d 1070, 1081 (5th Cir. 1997). A likelihood of dilution can be caused by either "1) 'blurring,' a diminution in the uniqueness or individuality of the mark, or 2) 'tarnishment,' an injury resulting from another's use of the mark in a manner that tarnishes or appropriates the goodwill and reputation associated with the plaintiff's mark." Id. (citations omitted). Other courts have found that when a defendant prevents a plaintiff from identifying its goods and services on the internet, this constitutes dilution. See, e.g., Sporty's Farm, 202 F.3d at 495; Panavision Intern., 141 F.3d at 984; Intermatic, Inc. v. Toeppen, 947 F.Supp 1227, 1240 (N.D. Ill. 1996). Spider Webs's use of Gallo's mark as an internet domain name did just that.
The evidence here showed that the "Whiney Winery" website posted by Spider Webs at the domain name was critical of the instant litigation and of alcohol consumption, contained crude formatting and misspellings, and only contained a disclaimer that the web page was not associated with Gallo on the opening page, but not on other pages. Spider Webs asserts that this page was only available for forty-eight hours, but, as the trial court found, there is no evidence in the record tosupport this. Gallo does not complain because Spider Webs was critical of Gallo, but rather because Spider Webs sought to associate the Gallo trademark with the contents of its web site and because Spider Webs prevented Gallo from using its mark to identify its goods and services on the internet.
These acts, if associated with Gallo due to Spider Webs's use of Gallo's trademarked name, could harm Gallo's reputation and goodwill. Although Spider Webs alleges that Gallo has not shown any actual injury, under the ADS all that Gallo must show is a likelihood of dilution, and Gallo has done so. Summary judgment for Gallo on this issue was proper as well.
-VI-
Finally, Spider Webs argues that the injunction the trial court issued against them is overly broad. We review the trial court's grant of a permanent injunction for abuse of discretion. Cox v. City of Dallas, Tex., 256 F.3d 281, 289 (5th Cir. 2001) (citing Hopwood v. Texas, 236 F.3d 256, 276 (5th Cir. 2000)).
As noted previously, the trial court permanently enjoined the defendants under the Texas ADS "from using the Internet domain name 'ERNESTANDJULIOGALLO.COM,' registering any domain name that contains the word 'Gallo,' and registering any Internet domain name that contains the words 'Ernest' and 'Julio' in combination." E. & J. Gallo, 129 F.Supp.2d at 1048. The Texas Anti-Dilution Statute allows for injunctions. See Tex. Bus. & Com. Code § 16.29. Under Texas law, injunctive relief is appropriate where the applicant demonstrates: "1) the existence of a wrongful act; 2) the existence of imminent harm; 3) the existence of irreparable injury; and 4) the absence of an adequate remedy at law." Hues v. Warren Petroleum Co., 814 S.W.2d 526, 529 (Tex.App.--Houston [14th Dist.] 1991, writ denied) (citing Priest v. Texas Animal Health Comm'n, 780 S.W.2d 874, 875 (Tex.App.--Dallas 1990, no writ)). Spider Webs's actions are wrongful under the Texas ADS, as discussed previously. At least one other federal court has found that a defendant's unauthorized use of a plaintiff's trademark on the internet to disseminate views contrary to the plaintiff's would result in imminent irreparable harm without an injunction:
The use of the Mark and the Name of the Plaintiff Organization by the Defendant has interfered with the ability of the Plaintiff to control the Mark and the Name of the Plaintiff Organization. This in turn creates the potential for damage to the reputation of the Plaintiff Organization, especially in light of the disparaging comments the Defendant and the Outreach Judaism Organization have made. The Plaintiff Organization should not be required to leave its reputation in the hands of the Defendant, especially when the Defendant intends to destroy the reputation of the Plaintiff Organization.
Jews for Jesus v. Brodsky, 993 F.Supp. 282, 311-13 (D. N.J. 1998) (citations omitted). A similar potential for damage exists here. A remedy at law alone would not help to protect Gallo's reputation, if Spider Webs can continue to use Gallo's trademarked name. Therefore, we find that it was not an abuse of discretion to enter an injunction in this case.
However, Spider Webs argues that the injunction issued by the trial court is overbroad. The only case to which Spider Webs points is Bally Total Fitness Corp. v. Faber, 29 F.Supp.2d 1161 (C.D. Cal. 1998). In that case, the defendant Faber had registered the domain name "www.compupix.com" and posted a web page at this address. This web page contained links to a number of other internal web pages created by Faber, including www.compupix.com/ballysucks, which was dedicated to complaints about Bally's health club business. This linked web page contained an image of the Bally trademark with the word "sucks" printed across it. Id. at 1162. Although the court found that Faber had not infringed or diluted Bally's mark, it expressly distinguished the case before it from cases in which the defendant used the plaintiff's registered mark in the defendant's actual internet domain name, which could constitute infringement or dilution. Id. at 1165. However, the court stated in dicta that "even if Faber did use the mark as part of a larger domain name, such as 'ballysucks.com,' this would not necessarily be a violation as a matter of law." Id. The court distinguished this hypothetical from "cases like Panavision[, 141 F.3d at 1324] where an individual appropriates another's registered trademark as its domain name. In the 'cybersquatter' cases like Panavision, there is a high likelihood of consumer confusion--reasonably prudent consumers would believe that the site using the appropriated name is the trademark owner's official site. Here, however, no reasonably prudent Internet user would believe that 'Ballysucks.com' is the official site or is sponsored by Bally." Id. at 1165 n.2. This case therefore is unlike Bally, and Bally does not support Spider Webs's position.
In the case today, it was appropriate for the trial court to prevent Spider Webs from registering or using an internet domain name containing the words "Gallo" or "Ernest" and "Julio" in combination, and we affirm the trial court's injunction as issued. However, it is conceivable that the defendants could have a legitimate use for an internet domain name containing these words. If the defendants have such a specific, legitimate need in mind, they may return to the trial court and ask for a modification of the injunction to allow for that need.
-VII-
For the reasons set forth above, the trial court correctly entered an injunction under the Texas ADS, ordered Spider Webs to transfer the domain name to Gallo under the ACPA, and awarded Gallo statutory damages under the ACPA, as well as post-judgment interest and costs. Accordingly, the judgment of the district court is AFFIRMED.

domingo, 11 de mayo de 2008

Estado nacional (D.G.I.) c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

CNFed. Civil y Com., sala I, febrero 21-995. -
Estado nacional (D.G.I.) c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

2ª Instancia. - Buenos Aires, febrero 21 de 1995.

Considerando: 1. En estas actuaciones, la Dirección General Impositiva, como órgano recaudador y fiscalizador de los recursos del sistema de seguridad social (dec. 507/93, ratificado por el art. 22, ley 24.447), solicita, como medida cautelar, el secuestro de los soportes magnéticos que se encuentran en poder del Colegio Público de Abogados de nuestra ciudad, con el objeto de obtener los siguientes datos: nombre y apellido de los matriculados, documento, CUIT, fecha de nacimiento y fecha de matriculación.
Agrega la Dirección General Impositiva que su petición persigue el objeto de "cruzar" dicha información con la que ella tiene a través del padrón de aportantes, a cuyo efecto recuerda que existen inscriptos en la Dirección General Impositiva 20.000 abogados, en tanto que en la guía anual que publica el Colegio figuran aproximadamente 43.500 letrados.
Cuando la Dirección General Impositiva hizo dicho requerimiento al Colegio Público, éste se negó a suministrar la información sobre la base de la privacidad e intimidad que debe resguardar con relación a los datos de sus colegiados, protección que merece -sostuvo- la información contenida en archivos informatizados. También consideró que la facultad de la Dirección General Impositiva, como juez administrativo, se circunscribe a las fiscalizaciones concretas realizadas en un determinado proceso, pero no se extiende a las informaciones masivas como la que aquí se pretende.
La decisión de primera instancia de fs. 21/22 dio razón a la Dirección General Impositiva en su planteo e intimó al Colegio Público a brindar la información requerida bajo apercibimiento de secuestro. Contra ella interpuso el Colegio reposición -recurso que fue denegado a fs. 48/49- y apelación en subsidio que da lugar a la intervención de esta Cámara.
2. Para poner las cosas en su lugar, corresponde señalar que, de todos los datos requeridos por la Dirección General Impositiva, el nombre y apellido de los matriculados -más su domicilio y teléfono-, se encuentran publicados anualmente en la guía que edita el Colegio Público (confr. el ejemplar de 1994 agregado por cuerda), de tal modo que el requerimiento de esa nómina, a través de la entrega de un soporte magnético -procedimiento que se contempla en el artículo sin número incorporado por la ley 24.073 a la ley 11.683- no significa la exigencia de ningún dato que no sea público.
De los demás datos requeridos, el Colegio ha dicho a fs. 33 vta. que no posee ni registra el "Cuit" o el "Cuil", por manera que los únicos que se exigen y que no son publicados por el Colegio son: "número de documento, fecha de nacimiento y fecha de matriculación".
La segunda precisión que cabe es que la medida que debe ser materia de decisión, no participa de la naturaleza de las medidas cautelares que regula el Código Procesal Civil (dicho sea de paso, la Dirección General Impositiva tampoco las citó en su presentación inicial). Por lo tanto, no debe ser objeto de análisis si existe o no peligro en la demora, ni tampoco cabe que se considere aquí tan sólo lo relativo a la "verosimilitud del derecho": este tribunal debe decidir más aún; debe resolver si la Dirección General Impositiva tiene derecho a obtener la entrega de los datos informatizados del Colegio.
3. Así delineado el contorno de esta breve controversia, la solución pasa por establecer si, conforme con la legislación específica, corresponde que el Colegio Público le suministre a la Dirección General Impositiva el "número de documento, fecha de nacimiento y fecha de matriculación" de los abogados allí registrados.
Dicha legislación específica es la ley 11.683 y sus modificaciones, que rigen para la aplicación, fiscalización y recaudación de los recursos de la seguridad social en virtud de lo dispuesto por el dec. 507/93, ratificado por el art. 22 de la ley 24.447.
De acuerdo con sus disposiciones, la Dirección General Impositiva puede requerir, de los contribuyentes, responsables y terceros "que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos. ... a) copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos..." (art. sin número incorporado por la ley 24.073).
No es dudoso interpretar que esa prerrogativa existe no sólo cuando se trata de una causa administrativa concreta, en la que se investiga a un contribuyente determinado, sino también, y de modo genérico, cuando la Dirección General Impositiva procura establecer, con referencia a un cierto grupo, a quiénes cabe dirigir la verificación y fiscalización.
Tal es el sentido que corresponde asignar al art. 41 de la ley 11.683 (t.o. por dec. 2861/78), cuando dice que "la Dirección General tendrá amplios poderes para 'verificar en cualquier momento', inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados y responsables den a las leyes... fiscalizando la situación de cualquier 'presunto responsable'" (el encomillado simple pertenece a este tribunal).
Por lo tanto, dentro de ese marco normativo, resulta contrario al fin perseguido considerar, como sostiene el Colegio, que esas facultades se circunscriben a los "jueces administrativos" -y, por consiguiente, a las causas concretas-, ya que, como acabamos de señalar, las atribuciones no se agotan en la letra del art. 105 de la ley 11.683, sino que se integran con los otros preceptos citados precedentemente.
Esta solución, por lo demás, es la que mejor se ajusta a una razonable fiscalización de la recaudación de los aportes previsionales, pues si la Dirección General Impositiva obtiene datos complementarios que le permiten establecer con certeza la identidad de cada eventual contribuyente, mejor podrá orientar la verificación del cumplimiento de las respectivas obligaciones, evitando dirigir su investigación con relación a quienes han cumplido con el empadronamiento y con los aportes debidos (nótese, como se recordó al principio, que menos del 50 % de los matriculados se encontraría empadronado para el cumplimiento de las obligaciones previsionales).
Por otro lado, el procedimiento aquí seguido es el que mejor se adecua a los derechos y garantías que consagra nuestra Constitución, ya que entre los poderes de verificación que incumben a la Dirección General, se encuentra el de requerir el "auxilio inmediato de la fuerza pública cuandotropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones" (art. 41 citado, inc. d), de tal modo que, cuando el tercero requerido encuentra, como en este caso, óbices para acceder al requerimiento de la Dirección General Impositiva, el único camino que cabe es someter el diferendo a la decisión de los jueces competentes, por medio de un procedimiento apropiado, como el que aquí se ha seguido, y que adecuadamente resguarda el derecho de defensa.
4. El Colegio solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 105 de la ley 11.683, por considerarlo violatorio de las garantías que consagran los arts. 18, 19, 33 y 43 de la Constitución Nacional.
Esta Cámara entiende que el requerimiento de los datos referidos de los matriculados, no significan de ningún modo una afectación ilegítima de su privacidad, en términos tales que deban quedar resguardados por el Colegio y al margen del conocimiento del organismo fiscalizador del sistema previsional.
Por empezar, no se trata de datos íntimos que deban como principio mantenerse dentro de la esfera privada de la persona. La fecha del nacimiento y el número de documento -y la fecha de matriculación, dentro del ámbito profesional- son inherentes a la identidad de la persona y constituyen por lo tanto datos complementarios cotidianos respecto de los cuales no existen razones válidas como para preservarlos de su conocimiento a los fines fiscales.
Es cierto que nuestro ordenamiento constitucional protege la vida privada (arts. 19 y 43), pero no lo es menos que la tutela se brinda contra toda injerencia arbitraria o abusiva (arts. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos y 11, inc. 2°, Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), que, obviamente, no es la hipótesis de autos, pues tanto por la índole de los datos requeridos, como por la finalidad que se persigue al solicitarlos, así como por las garantías del debido proceso que se han observado para acceder a ello, no es admisible sostener que se consagre una intromisión injustificada o caprichosa de la vida privada de los abogados matriculados.
Cabe recordar, en este sentido, que la Corte Suprema ha dicho que el derecho a la privacidad, que encuentra fundamento en el citado art. 19 de la Constitución Nacional y se relaciona con la libertad individual, "protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida adoptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad" (Fallos: 306:1892 -La Ley, 1985-B, 120- y sentencia de 15 de abril de 1993, en los autos G. 556 XXIII, "Guthein, Federico c. Alemann, Juan", consid. 8°).
Y, en definitiva, aparte de que los datos aquí requeridos no reúnen esos atributos, no se debe perder de vista que la Dirección General Impositiva no los solicita para su divulgación, sino para ejecutar las funciones que les son propias en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales.
Por estas consideraciones, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 21/22, mantenida a fs. 48/49, con costas por su orden en atención a las particularidades y novedad de la cuestión debatida. - Jorge G. Pérez Delgado. - Eduardo D. Craviotto. - Martín D. Farrell (en disidencia).
Disidencia del doctor Farrell:
I, Que la decisión del juez, al ordenar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que brinde a la Dirección General Impositiva la información concerniente a datos de identificación de sus matriculados, agravia a aquella entidad, quien sostiene que no se configuran los requisitos de admisibilidad pertinentes.
II. Que dicha resolución fue adoptada en el marco de la medida cautelar promovida por el órgano fiscalizador, aunque limitada en su instrumentación dentro de las facultades conferidas por el art. 204 del Cód. Procesal, pues aquél pretendía -derechamente- el secuestro de los elementos que contuvieran el material requerido.
III. Que, genéricamente consideradas, atendiendo a su objeto, resultado, a la manera en la cual se toman y a sus características más peculiares, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido del interesado o de oficio, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (conf. esta Cámara, sala III, causa 178 -5236/91-, 29-9-92 y sus citas; esta sala, causas 289/94, 10/2/94 y 1872/94, 28/2/94).
IV. Que uno de sus requisitos está configurado por la verosimilitud del derecho. Este se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite, la cual propugna una amplitud de criterio a su respecto (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, p. 665), que se demuestra mediante un procedimiento probatorio meramente informativo, analizando los hechos referidos y la documentación acompañada (conf. Enrique M. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, p. 235).
Otro de los aspectos involucrados está referido a la existencia de peligro en la demora. Este consiste en el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes.
De la misma manera que el requisito comentado anteriormente ("fumus boni iuris"), el que ahora se analiza debe ser objeto de un simple acreditamiento a realizarse conjuntamente y en la misma forma sumaria aplicable a aquel extremo (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. VIII, ps. 34 y siguiente).
V. Que en el examen de las razones invocadas por la Dirección General Impositiva para obtener la medida precautoria impetrada, no se advierte la concurrencia del requisito analizado en último término, pues el tribunal interpreta que el transcurso del tiempo que demande el trámite del juicio de conocimiento no implicará el riesgo de pérdida o desaparición del material que se procura cautelar, o que su obtención al final de aquel proceso (en el caso de prosperar la demanda) resulte inoperante. A tal fin, no se debe perder de vista que el destinatario de esta pretensión es quien tiene a su cargo el gobierno y contralor de la matrícula de abogados (conf. art. 21, inc. a), ley 23.187), lo cual -cabe presumir- excluye la posibilidad de que se produzca alguna de las hipótesis mencionadas -"ut supra"-.
En tales condiciones, la queja de la apelante es atendible.
Por lo expuesto, propicio revocar la resolución de fs. 21/22, mantenida a fs. 48/49. Con costas por su orden en atención a la peculiaridad que presentó la cuestión. - Martín D. Farrell.

sábado, 10 de mayo de 2008

Etim, S.A.


Etim, S.A.

Buenos Aires, 11 de abril de 2000. - Vistos los autos: Etim, S.A. s/quiebra s/ incidente de bienes ubicados en la Administración General de Puertos.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, decidió que la Administración Nacional de Aduanas debía verificar su crédito en la presente quiebra, esta última dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 256.

2º Que el recurso interpuesto resulta procedente ya que lo decidido importa negar la situación excepcional invocada por la recurrente con sustento en la ley 22.415 [EDLA, 1981-108], y ello le ocasiona un agravio que, por traducirse en la aplicación a su respecto de disposiciones de las que se halla relevada, podría no ser susceptible de reparación ulterior (Fallos, 293:420; 295:1005; 311:157, entre otros).

3º Que, como ha sostenido esta Corte, el art. 998 del cód. aduanero (ley 22.415) establece que la mercadería que se encuentra en zona primaria aduanera no entra en la quiebra o concurso del deudor del crédito respectivo, sino después de que éste haya sido satisfecho, a cuyo efecto la aduana conserva las facultades que el mismo código le acuerda para su ejecución forzada.

4º Que, asimismo, ha dicho este Tribunal que ese precepto conforma -junto a otros un sistema excepcional de realización de bienes, ajeno al régimen de ejecución colectiva previsto en la ley de concursos, a resultas del cual corresponde concluir que la aduana no debe requerir verificación, y que el juez de la quiebra carece de facultades para ordenar el depósito a su orden del monto total obtenido en la subasta, ya que ello equivaldría a disponer, por una vía indirecta, el ingreso al concurso de los bienes excluidos de él por expreso imperativo legal (Fallos, 311:157).

5º Que, asimismo, de lo expuesto se sigue que el fallo impugnado es arbitrario porque prescinde de la disposición legal aplicable al caso sin dar razón valedera para hacerlo (Fallos, 302:1433; 303:255, 289; 307:661, entre otros) y, además, desconoce abiertamente la doctrina de esta Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal (Fallos, 307:1094 y sus citas, entre otros).

6º Que la conclusión que antecede no importa negar la obligación de la Administración Nacional de Aduanas de rendir las cuentas que correspondan en el expediente, ni restar al síndico posibilidad de impugnarlas, ni a los jueces de la causa facultades para disponer las medidas que estimen conducentes para obtener información acerca de la existencia y cuantía del eventual remanente que deba ser integrado al activo del concurso.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia impugnada. Costas por su orden en atención a que la conducta procesal de la recurrente pudo llevar al síndico a creerse con derecho a obrar del modo en que lo hizo (art. 61, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO Y DON ENRIQUE S. PETRACCHI. - Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi.

Eternit S.A. s/infracción a la ley 24051


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/10/2004
Partes: Eternit S.A. s/infracción a la ley 24051

COMPETENCIA PENAL - Derecho ambiental - Residuos peligrosos - Asbesto - Efectos contaminantes - Competencia ordinaria

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: Entre los titulares del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 1 con asiento en Morón y del Juzgado de Garantías n. 3 del Departamento Judicial de La Matanza, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por infracción a la ley 24051 (1).
Reconoce como antecedente la denuncia formulada por Margarita Conti, en la que refirió que en la planta industrial de la empresa "Eternit Argentina S.A.", situada en la localidad de San Justo, elaboraban productos que contienen asbesto, sustancia muy peligrosa para la salud.
Después de la realización de numerosas diligencias instructorias el magistrado federal declinó su competencia en favor de la justicia local, por considerar que la supuesta contaminación atribuida a la firma denunciada no habría trascendido los límites de la provincia de Buenos Aires (fs. 2648/2650).
Esta última, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa alegando que la investigación del delito en tratamiento compete al fuero federal, en razón de lo reglado por el art. 58 Ley de Residuos Peligrosos (fs. 2873/2874).
Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, el titular mantuvo su criterio y dio por trabada la contienda (fs. 2880/2881, sin numerar).
A mi modo de ver asiste razón al magistrado federal, pues de los elementos de juicio incorporados al expediente no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 ley 24051 que habilitan su aplicación (Fallos 325:269 y 283).
Al respecto cabe destacar que todas las personas que padecieron o padecen una patología respiratoria compatible con la exposición al asbesto fueron o son empleados de la empresa denunciada (ver fs. 1692/1705, 2514/2517, 2742/2744, 2752/2760, 2770, 2774, 2778/2781 y 2787/2790).
Por otra parte, el informe confeccionado por la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano expresa que "las eventuales voladuras de material que pudieron contener asbestos -residuo peligroso para la ley 24051 - no han trascendido los límites jurisdiccionales (administrativos) y territoriales de la provincia de Buenos Aires, al menos en cantidades que pudieran poner en peligro la salud de las personas" (fs. 2843/2844).
En tales condiciones, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local para conocer en estas actuaciones.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, octubre 14 de 2004.- Considerando: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías n. 3 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 1 de Morón, con asiento en la provincia mencionada.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.

Etcheverry de Rossi, María A. y otros c. Municipalidad de la Capital


Etcheverry de Rossi, María A. y otros c. Municipalidad de la Capital

Opinión del Procurador General de la Nación
Se trae recurso extraordinario contra el auto regulatorio de fs. 154/155 que, en lo que aquí interesa, determinó los honorarios de los profesionales apelantes, en este juicio de expropiación.
El tribunal a quo entendió que el estricto apego a las pautas de la ley de aranceles provocaría que la retribución de aquéllos ascendiese a límites exagerados, no acordes con la complejidad y extensión de su labor.
En consecuencia, y con cita del precedente de Fallos, t. 302, p. 1452 (Rev. LA LEY, t. 1981­B, p. 69) decidió aplicar un índice del 8 % sobre el monto actualizado del juicio para compensar los trabajos de los recurrentes.
Estos últimos sostienen en la presentación en análisis que el fallo es arbitrario y violatorio de diversas garantías constitucionales, pues no aceptan el criterio del tribunal de fijar una retribución menor que aquella que entienden les corresponde por aplicación del art. 7° de la ley 21.839.
A mi modo de ver, estos agravios deben ser desechados a mérito de que los argumentos expuestos en la sentencia resultan coincidentes con los contenidos en el pronunciamiento que se cita en el decisorio atacado, a más de los precedentes de Fallos, t. 239, p. 123; t. 251, p. 516; t. 256, p. 232 (Rev. LA LEY, t. 91, p. 1, con nota de Nerva; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 625, sum. 84; t. XXIV, p. 734, sum. 337) y causa "Dirección Provincial de Vialidad c. Eduardo Fiszbein Girard y otros (hoy Domingo P. Vespasiani) s/expropiación" D. 244, L. XIX, sentencia del 7 de julio de 1983. En ellos se expresó que aparte del monto del juicio existe en la mentada ley 21.839 un conjunto de pautas generales que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes.
En tales condiciones, opino que corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto. Marzo 30 de 1984. ­­ Juan O. Gauna.
Buenos Aires, setiembre 6 de 1984.
Considerando: 1° ­­ Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificatorio del dictado en 1ª instancia, en cuanto reguló los honorarios de los letrados de la parte actora sobre la base de un porcentaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de la escala prevista en el art. 7° de la ley 21.839, los interesados dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido.
2° ­­ Que en su resolución de fs. 154/5, el a quo consideró que la aplicación estricta del arancel provocaría que las remuneraciones de los profesionales intervinientes ascendieran a límites exagerados, no acordes con la complejidad y extensión de la labor desarrollada, razón por la cual juzgó aplicable la doctrina de este tribunal en el sentido de que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes sino que, en virtud de la ponderación de las restantes pautas generales contenidas en dicho ordenamiento, era posible prescindir del empleo del porcentual mínimo del arancel ­­11 %­­, y aplicó en el caso un índice de aproximadamente el 8 %.
3° ­­ Que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, este principio admite excepción cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso (Fallos, t, 239, p. 10; t. 297, p. 182; t. 298, p. 727; t. 301, p. 590, ­­Rep. LA LEY, t. XVII, aI, p. 847, sum. 79; Rev. LA LEY, t. 1977­C, p. 425; t. 1978­B, p. 166; Rep. LA LEY, t. XLI, J­Z, p. 2736, sum. 299­­ entre otros), situación que se da en la especie en tanto aquélla, con sustento en la excesiva onerosidad de la regulación, prescindió de aplicar el art. 7° del arancel, sin que ninguna disposición legal justificara dicho apartamiento., De tal manera, la sentencia aparece fundada en una afirmación puramente dogmática y no satisface sino en forma aparente la exigencia de fundamentación.
4° ­­ Que con relación a la citada jurisprudencia de este tribunal, su actual integración no comparte el criterio del que informan, entre otras, las causas registradas en Fallos, t. 239, p. 123; t. 251, p. 516; t. 256, p. 232; t. 302, ps. 534, 1452; t. 303, p. 1667, (Rev. LA LEY, t. 91, p. 1, con nota de Nerva; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 625, sum. 84; t. XXIV, p. 734, sum. 33; t. XLI, J­Z, p. 2881, sum. 1547; Rev. LA LEY, t. 1981­B, p. 69; t. 1982­A, p. 564) pues si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley.
En efecto, no se advierte que del juego de los arts. 6° y 7° de la ley 21.839 pueda extraerse como conclusión la posibilidad de que en algún caso, en los juicios susceptibles de apreciación pecunaria, los honorarios puedan ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala. Por tanto, si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del Gobierno Federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución. En el caso, el a quo ha derogado prácticamente el citado art. 7° ­­aplicable en el "sub lite" por imperio del art. 28 del mentado arancel­­, lo que no se compadece con la misión judicial, ya que la hermenéutica de las leyes debe practicarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos, t. 289, p. 185; t. 292, p. 211; t. 294, p. 223; t. 296, p. 372 ­­Rev. LA LEY, t. 1976­A, p. 463, fallo 33.057­S; t. 1976­B, p. 459, sec. J. Agrup. caso 1908; Rep. LA LEY, t. XXXVII, aI, p. 293, sum. 33; Rev. LA LEY t. 1977­A, p. 18­­ entre otros).
5° ­­ Que la interpretación postulada encuentra sustento en el mensaje que acompañó al proyecto de la ley 21.839, en el cual se alude a que las bases sentadas en el capítulo I del título II de aquélla, que habrán de considerarse para fijar los honorarios respectivos, son las "que permitirán a los jueces moverse dentro de los topes mínimos y máximos permitidos", lo que ­­por otra parte­ no significa innovación alguna respecto del régimen anterior, resultante del dec.­ley 30.439/44 ratificado por ley 12.997 y modificado por ley 14.170. Además, si se atiende a la redacción del art. 7°, en cuanto dice que "los honorarios... serán fijados entre el 11 % y el 20 % ..." no cabe duda de que se trata de una atribución que los jueces sólo pueden ejercitar dentro de esos límites cuantitativos. Ello, claro está, sin perjuicio de las reducciones que pudieran corresponder por aplicación de las restantes normas de la ley arancelaria que así lo autoricen (v. gr. arts. 24, 34, 37).
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden teniendo en cuenta que lo resuelto implica dejar de lado la anterior jurisprudencia del tribunal sobre el punto. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto. ­­ Genaro R. Carrió. ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi.
Disidencia del doctor Fayt
Considerando: Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificatoria del dictado en 1ª instancia, en cuanto reguló los honorarios de los letrados de la parte actora sobre la base de un porcentaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de la escala prevista en el art. 7° de la ley 21.839, los interesados dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido.
Que el tribunal comparte y da por reproducidos los argumentos y conclusiones del dictamen precedente, por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara improcedente el rcurso interpuesto. Costas por su orden.­­ Carlos S. Fayt.
Por lo demás, de haberse efectuado el planteamiento adecuado a la cuestión, permitiendo a la comuna reconsiderar su procedimiento de cobro, y en el caso de mora de éste, en expedirse, siempre le hubiera sido posible al particular iniciar el juicio de amparo por demora contra el ente administrativo, tal como lo contempla el art. 28 de la ley 19.549.
La posible ilegitimidad o arbitrariedad de cobro, no importa tener por acreditado que ello, aparte de la lesión económica que podría considerarse, significara conculcar en derecho fundamental, pues no ha habido prueba de la grave incidencia sobre el negocio del actor, su situación patrimonial derivada de esa causa y la proyección futura sobre la libertad en el ejercicio de la industria o trabajo a que se dedica. Se carece de elementos sobre las entradas, gastos y recursos del aprovechamiento de los bienes. Lo que está revelando que, de todas maneras, por ese lado de las cuestiones, la acción de amparo es un procedimiento insuficiente, requiriéndose un trámite que permita la mayor discusión y prueba de las cuestiones implicadas (Conf., esta sala, 30/6/1977, E. D., t. 77, p. 228). De ahí que las alegaciones, no acreditadas, de que la explotación resulte por la causa tributaria antieconómica y se sufre un importante daño patrimonial, así como la pretensión de que por medio de este proceso se devuelvan las contribuciones ya pagadas, son también inadmisibles.
Por ello y art. 15 de la ley 16.986 se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada por su orden, en virtud de que no fue contestado el traslado del memorial. ­­ Jorge H. Alterini. ­­ Agustín Durañona y Vedia. ­­ Santos Cifuentes. (Sec.: Luis A. Dupou).