Echegaray, Marta de c. Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal
Buenos Aires, noviembre 5 de 1996. - Vistos los autos: Echegaray, Marta de c. Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/pensión policial.
Considerando: Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones substancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa G.471 XXIII Gay, Enriqueta Isabel c. Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal) s/nulidad de resolución, sentencia del 30 de marzo de 1993 (disidencia de los jueces Fayt y Petracchi), a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Notifíquese y remítase con copia del precedente citado. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Adolfo Roberto Vázquez (por mi voto). - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Gustavo A. Bossert (según su voto). - Guillermo A. F. López (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a las tratadas y resueltas por esta Corte en la causa A.369.XXIV. Adam, María Esther c. Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, fallada el 9 de junio de 1994, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia pelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Notifíquese y remítase, con copia del precedente citado. - Gustavo A. Bossert.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. - Considerando: 1º Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la decisión de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, declaró que no correspondía reconocer derecho a pensión a la concubina del cónyuge de la actora, quien revestía el grado de sargento en la institución policial al momento de su fallecimiento. Contra este pronunciamiento, el organismo provisional dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 339.
2º Que la vía intentada resulta formalmente admisible, toda vez que en el pleito se ha cuestionado la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión final ha sido contraria al derecho que en ellas funda el apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48 y Fallos: 308:283, entre otros).
3º Que, para decidir como lo hizo, el a quo sostuvo que la decisión administrativa impugnada no se ajustaba a la ley 23.570 [EDLA, 1988-99] -aplicable al caso y que alteraba de manera sustancial el derecho a pensión y, por ende, el patrimonio de la cónyuge supérstite. Afirmó que los arts. 3º, 4º y 6º de la ley citada no sólo establecían la protección de los derechos adquiridos bajo su régimen -salvo nulidad o extinción de ellos sino que contemplaban, respecto del derecho de acrecer, el privilegio del titular sobre los nuevos beneficiarios en caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes.
4º Que, en virtud de la doctrina emergente del fallo plenario Ceriani del fuero, el tribunal afirmó que no correspondía otorgar a la conviviente de hecho el beneficio en cuestión en los términos del art. 6º citado en supuestos en que tal concesión provocara, por la concurrencia establecida, una reducción del haber pensionario de quien gozaba de ese derecho por haberlo adquirido al amparo de una legislación anterior.
Por otra parte, aseveró que dicho haber podía hacerse efectivo si concurrían las circunstancias a las que se condicionaba su goce, según la normativa en análisis y la interpretación dada por este Tribunal (confr. consid. 17 del voto de la mayoría in re G.471.XXIII Gay, Enriqueta Isabel c. Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal s/nulidad de resolución, sentencia del 30 de marzo de 1993).
5º Que los agravios del recurrente, que se avienen a lo expuesto por la minoría en el citado fallo Ceriani, se circunscriben a sostener la violación del principio de concurrencia en materia provisional; que la inclusión de un beneficio que no desplaza a otro acordado con anterioridad sino en la proporción que establece la ley, resulta acorde con el principio de solidaridad, base del sistema de la seguridad social, sin que el derecho a pensión se vea afectado; y que la vigencia de este principio no menoscaba la extensión que legítimamente corresponde otorgar a la noción de derechos adquiridos, a efectos de evitar su contraposición con los fines tuitivos perseguidos por el Poder Legislativo en la materia.
6º Que, en primer término, resulta conveniente recordar que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo en que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, cabe tener presente que las leyes provisionales -como el instituto de la pensión para los distintos deudos tienen como fin último el amparo del núcleo constituido por los diversos integrantes de una familia. Y ello, de conformidad con el objetivo constitucionalmente consagrado de atender a su protección integral, mediante un sistema de seguridad social dotado del mismo carácter (confr. Fallos: 307:804).
7º Que dentro del marco del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos de la seguridad social, dicha protección integral de la familia no se limita sólo a la surgida del matrimonio, porque, a la altura contemporánea del constitucionalismo social, sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos de dicho vínculo.
En este sentido, si el matrimonio es la base de la organización familiar, no lo es con carácter excluyente, pues las relaciones de familia se reconocen tanto cuando el grupo tiene como causa legal las nupcias, como cuando emana de una unión extramatrimonial (confr. causa Juarros, Hugo J. c. Perazzo, María I. s/ división de condominio, sentencia del juez Vázquez como titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 33, del 11 de noviembre de 1985).
Así, es menester evocar que el reconocimiento del derecho a pensión en favor de la conviviente, por vía legislativa, responde a la evolución de conceptos en materia de la citada solidaridad social, evolución que tiene una clara proyección en el ámbito laboral y provisional, al punto de haberla puesto, la ley, en paridad de condiciones con la viuda.
8º Que, en concordancia con lo sostenido por este Tribunal en la causa Gay citada -disidencia de los jueces Petracchi y Fayt la viabilidad del beneficio otorgado a la concubina en concurrencia con la viuda, deriva de una razonable interpretación de la ley 23.570 y de los hechos comprobados en la causa. Máxime teniendo en cuenta que la convivencia en aparente matrimonio con el causante se extendió durante 22 años (confr. fs. 207), estado del que indudablemente emergen consecuencias provisionales.
Máxime, si se observa que la causa final de derechos como el otorgado a la concubina es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos: 310:576), por lo que no debe llegarse a su desconocimiento sino con suma cautela (confr. Fallos: 310:1465 entre otros).
9º Que, finalmente, conviene recordar que la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar, en principio, a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de ellos (cfr. Fallos: 310:2845; 311:1880, entre otros).
Ello es así pues la genuina noción de derecho adquirido se endereza hacia el respeto de la situación creada por la ley, no a que el haber que ella estipula siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio (confr. Fallos: 311:1213).
10. Que la inclusión de la concubina del causante, que no desplaza a la viuda a quien el beneficio le había sido acordado con anterioridad sino en el porcentaje legal, resulta justa y coherente con el principio de seguridad social y la finalidad de protección integral de la familia que establece el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin que pueda considerarse lesionado el derecho reconocido a la cónyuge supérstite.
Y, en lo que respecta al caso sub examine, la participación en dicho porcentaje por parte de la concubina reafirma lo precedentemente expuesto, teniendo en cuenta que la cónyuge compartió el beneficio otorgado con los hijos naturales del causante mientras duró su minoría de edad. Participación que no fue requerida por aquélla hasta el momento en que su derecho obtuvo consagración legislativa a través de la ley 23.570. Consecuencia directa de lo expuesto es que no se advierte una disminución patrimonial excesiva de la alícuota que le corresponde a la cónyuge que implique una virtual eliminación del derecho consagrado a su favor.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, procede a dictar un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ. - Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, código procesal civil y comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.