tag:blogger.com,1999:blog-18653768162819464182024-02-20T07:23:21.799-08:00Jurisprudencia Argentina Letra EFUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comBlogger55125tag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-88888958867053654022008-08-18T13:18:00.001-07:002008-08-18T13:18:54.502-07:00Ekmekdjian Miguel Angel c/Neustadt, Bernardo y Otro s/Amparo<div align="justify">Ekmekdjian Miguel Angel c/Neustadt, Bernardo y Otro s/Amparo<br /><br />Buenos Aires, 1 de diciembre de 198<br /><br />Considerando:<br /><br />1°) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó la pretensión del actor de obtener un espacio para replicar consideraciones emitidas por el ex Presidente Dr. Arturo Frondizi en el programa de televisión "Tiempo Nuevo", conducido por los demandados, aquél dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.<br /><br />2°) Que sostiene el recurrente que el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa no debe quedar reservado a personas o empresas propietarias de medios de comunicación; que el derecho de réplica es el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano común, no confundible con la protección que ofrece el ordenamiento positivo frente ala lesión de la honra o el honor de las personas. Alega la operatividad de la Convención de San José de Costa Rica, cuyo objetivo es obligar a los estados signatarios a dictar la legislación reglamentaria de los derechos contenidos en ella; que el derecho de réplica se fundamenta en el art. 33 de la Constitución Nacional; y que resulta indiferente la circunstancia de no haber sido atacado directa- mente un derecho personalísimo del actor, pues de lo que se trata es de proteger intereses difusos, no resguardados en forma suficiente por otras normas del ordenamiento legal.<br /><br />3°) Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte ya ha establecido que el derecho a réplica o respuesta, contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aprobada por la ley 23.054- no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno, lo cual lleva a rechazar los agravios del apelante en ese punto (conf. sentencia dictada in re "Costa, Héctor Rubén c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", C. 752.XIX y C. 753.XIX., del 12 de marzo de 1987, considerando 16 del el voto de la mayoría y considerando 11 del voto del señor ldente José Severo Caballero).<br />4°) Que tampoco puede tener éxito el restante planteo del apelante, funado en el art. 33 de la Constitución Nacional, toda vez que la importancia fundamental que la libertad de prensa posee para nuestro para nuestro sistema democrático de gobierno, sumada a la necesidad de respetar celosamente el principio de legalidad previsto en el artículo 19, determina que toda restricción de aquélla deba estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo (conf. sent. lda en la fecha in re "Recurso de Hecho deducido por la demandada en autos Sánchez Abelenda Raúl c/Ediciones de La Urraca S.A y ., S.454.XXI., consideran dos 9° y 10 y sus citas).<br /> 5°) Que en el fallo citado en el considerando anterior también se hizo mención, para fundar el rechazo de un derecho a réplica basado en el artículo 33 de la Constitución Nacional, del carácter de "amplio e indefinido" que poseía el citado derecho (cons. 11). Tal afirmación se ve ampliamente corroborada si se tiene en cuenta las dispares definiciones que se han dado del citado instituto. Así, mientras alguos -como el apelante-lo consideran como un medio destinado a impedir el monopolio de los medios de difusión por parte de intereses<br />económicos carentes de representatividad, otros sostienen que su objetivo principal es el de reparar las ofensas dirigidas al honor de personas determinadas (ver, para las diferentes concepciones del echo a réplica o respuesta en la legislación y la doctrina a Daniel Brenner y William L. Rivers -compiladores- en "Freebut Regulated, Conflicting Traditions in Media Law" , esp. págs. 248/255, The ra State University Press, 1982; y Jean Mazeaud y otros, en !cons de Droit Civil", t. 1, vol. 2, n9 801 y su cita, séptima edición, rís, 1986).<br />6°) Que es, precisamente, esa falta de un criterio unívoco sobre los alcances del derecho invocado y la consecuente inexistencia a su respecto de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente lo que impide, además de los argumentos ya señalados, tener a aquél como incorporado implícitamente a nuestro derecho positivo.<br />Por las razones expuestas el Tribunal entiende que un derecho características tan especiales como el de réplica o respuesta no puede ser implícitamente comprendido en el art 33 de la Ley Fundamental.<br />Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas<br /><br />A. Belluscio (según su voto) – E. S. Petracchi – J. A. Bacqué<br /><br />VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO<br />Considerando:<br />1°) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó la pretensión del actor de obtener un espacio para replicar consideraciones emitidas por el ex-Presidente Dr. Arturo Frondizi en el programa de televisión "Tiempo Nuevo", conducido por los demandados, aquél dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.<br />2°) Que sostiene el recurrente que el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa no debe quedar reservado a personas o empresas propietarias de medios de comunicación; que el derecho de réplica es el efectivo ejercicio de la libertad de prensa para el ciudadano común, no confundible con la protección que ofrece el ordenamiento positivo frente a la lesión de la honra o el honor de las personas. Alega la operatividad de la Convención de San José de Costa Rica, cuyo objetivo es obligar a los estados signatarios a dictar la legislación reglamentaria de los derechos contenidos en e11a; que el derecho de réplica se fundamenta en el art. 33 de la Constitución Nacional; y que resulta indiferente la circunstancia de no haber sido atacado directa- mente un derecho personalísimo del actor, pues de lo que se trata es de proteger intereses difusos, no resguardados en forma suficiente por otras normas del ordenamiento legal.<br /><br />3°) Que, en primer lugar, cabe recordar que esta Corte, a contrario de lo propuesto por el recurrente, entendió que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa<br /> - aprobada por ley 23.054 – contiene normas programáticas cuando el ejercicio efectivo del derecho que se pretende depende de la adopción de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno, de modo que tales normas no se aplican en jurisdicción nacional :mientras no se haya satisfecho ese recaudo, de acuerdo a los principios generales enunciados por los arts. 1° y 2 ° de la citada convención, así como a la letra de su art. 17, inc. 5°, y al alcance que corresponde asignar al art. 67, inc. 19, de la Constitución Nacional, y sin que obste a esa conclusión lo establecido en la Convención de Viena Sobre el Derecho de Tratados, aprobada por la ley 19.865 (causa E.56.XXI, "Eusebio, pe Enrique si sucesión ab-intestato", sentencia del 9 de junio de 7).<br />El criterio aludido ya había sido fijado por este Tribunal en la causa registrada en Fallos: 186:258, en la que se resolvió que la ley 12.232, aprobatoria de las convenciones adoptadas por la Conferencia Interna- lal del Trabajo realizada en Ginebra en 1921, sólo importaba el compromiso de modificar la ley 9688 de accidentes de trabajo.<br />4°) Que, en lo que atañe especialmente al caso, ha dicho también Tribunal que el "derecho de réplica o rectificación" consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa a- no ha sido objeto de reglamentación para ser tenido como derecho positivo interno (causas C. 752.XXI y C.753.XIX, "Costa, Héctor R. dM.C.B.A. y otros", sentencia del 12 de marzo de 1987).<br />En efecto, descartado que el derecho sub examine pueda considerárselo como una de las garantías comprendidas en el art. 33 de la Constitución Nacional (confr. sentencia de la fecha, in re: S.454.XXI. Sanchez Abelenda, Raúl c/Ediciones de la Urraca S.A. y otro") no puede encontrarse operatividad directa a tal derecho en el marco del citado pacto -que integra el derecho argentino- pues aquello remite 'las condiciones que establezca la ley" (art. 14.1), de manera que mientras tal ley no sea dictada no podrá adquirir operatividad. En tanto ello no ocurra -cuestión ésta de política legislativa, ajena a los órganos jurisdiccionales-, rige el principio de reserva consagrado por art.19 de la Constitución Nacional, según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.<br />5°) Que, sin perjuicio delo expuesto, no parece desprenderse de las normas cuya aplicación pretende el recurrente que el pretendido derecho de réplica sea el medio idóneo para un debate entre personas que sustentan ideas diferentes, sino que requeriría una ofensa o ataque a la personalidad del sujeto que pretende ejercerlo, la cual no se da en la especie.<br /><br />No debe confundirse la defensa de la dignidad vulnerada con la diferencia de opiniones. No cabe prescindir de este recaudo alegando la afectación de derechos difusos, pues en la hipótesis de ser admitidos estos derechos requerirían de un daño actual o potencial derivado de los actos de la demandada, lo que no surge de las circunstancias del caso.<br />6°) Que lo expuesto es suficiente para desestimar las pretensiones del recurrente, sin que sea necesario considerar sus restantes agravios.<br />Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. -<br /><br />AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO<br /><br /><br /><br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-38115363972293585662008-08-18T13:17:00.000-07:002008-08-18T13:18:22.152-07:00Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros<div align="justify">TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)<br />PARTES: Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros<br />PUBLICACION: LA LEY, 1992-C, 543 - DJ, 1992-2-296.<br /><br />Buenos Aires, julio 7 de 1992.<br /><br />Considerando: 1) Que la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el amparo interpuesto por Miguel A. Ekmekdjian, en ejercicio del derecho de réplica, contra Gerardo Sofovich. Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.<br /><br />2) Que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, lesionado profundamente en sus sentimientos religiosos, a fs. 84/85 promovió demanda de amparo contra Gerardo Sofovich, para que se lo condenara a leer en el programa "La Noche del Sábado" ­que se emitía por el canal 2 de televisión­, una carta documento que le remitiera contestando a Dalmiro Sáenz, quien expresó frases que consideraba agraviantes en relación a Jesucristo y a la Virgen María, en la audición del sábado 11 de junio de 1988. Que, como la carta no fue leída, debió iniciar juicio de amparo, fundado en el derecho de réplica que, según su criterio, le concede el art. 33 de la Constitución Nacional y el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 y vigente para la República Argentina desde el depósito del instrumento de ratificación el 5 de setiembre de 1984.@<br /><br />3) Que el fundamento central utilizado por el a quo para rechazar las pretensiones del actor consiste en considerar que el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica consagra el derecho de respuesta "en las condiciones que establezca la ley", razón por la cual el propio tratado inhibe la autofuncionalidad de la respuesta normada en él mientras no se reglamenten sus requisitos sustanciales y se regule procesalmente su ejercicio. Considera, en consecuencia, que el derecho de respuesta no tiene carácter operativo, como lo resolviera esta Corte en el caso E. 60. XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt Bernardo y otros s/amparo", el 1 de diciembre de 1988 (LA LEY, 1989­C, 18). A este fundamento el a quo agrega que el propio actor reconoció no ser titular de un derecho subjetivo a la respuesta que reclama sino que tiene un interés de carácter difuso, lo que obsta a su legitimación, pues conforme a la índole del derecho de respuesta o rectificación, éste sería un derecho de la personalidad o personalísimo, lo que involucra en su titularidad a un determinado sujeto ­persona física­ y excluye a los de carácter difuso o colectivo, concluyendo que el actor no está habilitado para obtener una sentencia estimatoria.<br /><br />4) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del tribunal, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas (arts. 31 y 33, Constitución Nacional y 14, Pacto de San José de Costa Rica).<br /><br />5) Que, por otra parte, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos 308­647, consid. 5º y sus citas ­La Ley, 1987­A, 160­).<br /><br />6) Que, de manera preliminar, cabe dejar claramente sentado que en esta causa no se encuentra en tela de juicio que la libertad de prensa, en su acepción constitucional, es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad de los poderes públicos. En tal carácter es un adecuado instrumento de ordenación política y moral en la Nación. Este pensamiento responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes. Dentro de ese marco, las empresas periodísticas configuran el ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su actividad está dirigida al bien de la sociedad y por tanto de todos y cada uno de sus miembros. En tal sentido, esta Corte ha dicho que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de la prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos 248:291).<br /><br />7) Que en este caso, por el contrario, el núcleo de la cuestión a decidir radica en la tensión entre la protección del ámbito privado de la persona de cuanto lesiones al respecto a su dignidad, honor e intimidad; y el derecho de expresar libremente las ideas ejercido por medio de la prensa, la radio y la televisión. Es decir, se trata del equilibrio y armonía entre derechos de jerarquía constitucional, y en definitiva, de la tutela de la dignidad humana, en tanto se vea afectada por el ejercicio abusivo de la información. En particular, corresponde decidir si el denominado "derecho de réplica o respuesta" integra nuestro ordenamiento jurídico como un remedio legal inmediato a la situación de indefensión en que se encuentra el común de los hombres frente a las agresiones a su dignidad, honor e intimidad cuando son llevadas a cabo a través de los medios de comunicación social.<br /><br />8) Que a lo largo de los siglos XVII y XVIII y hasta fines del siglo XIX la cuestión de pensar y expresar el pensamiento se resolvía en la lucha de los individuos frente al Estado por la conquista de la libertad de expresión y la consagración del derecho de prensa. Estas reivindicaciones individuales, verdaderas conquistas del liberalismo, se encuentran consagradas en el art. 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre: "la libre comunicación de pensamientos y expresiones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo individuo puede escribir, hablar, imprimir libremente". Pero en nuestro tiempo ­se aduce­ por obra y gracia de la revolución técnica, los contendientes en la lucha por el dominio y control de los medios de comunicación han cambiado. El individuo como sujeto activo está virtualmente eliminado. Quienes se enfrentan son el Estado y los grupos; y los grupos entre sí.<br /><br />No siempre se movilizan las pasiones por la reivindicación de un derecho. Se lucha por los más eficaces y poderosos medios técnicos de formación del pensamiento, las actitudes y comportamientos humanos. Las nuevas técnicas suponen financiamiento, gastos y costos que están fuera de las posibilidades del común de los hombres. A éstos les queda la posibilidad de elegir el diario, la estación de radio, o el canal de televisión cuyas palabras e imágenes habrán de incorporarse al mundo de sus representaciones, condicionarán sus opiniones, formarán sus hábitos y comportamientos. Del derecho activo de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, es decir, del derecho de información, poco le queda al hombre de nuestro tiempo; le resta el derecho pasivo a saber, a conocer, a que le digan lo más verazmente posible lo que ocurre, es decir, el derecho social a la información.<br /><br />En consecuencia ¿qué derecho tiene el común de los hombres cuando es ofendido y difamado por el ejercicio abusivo, inexacto o agraviante de la información periodística, radial o televisiva? Ya no están a su alcance ­se afirma­ los medios con que contaba en los siglos XVIII y XIX. Las salas de los directores de las empresas periodísticas, de radio o televisión están fuera de su acceso; y en ellas se reúnen los que tienen en su mano irrumpir en su destino individual, difamarlo o ridiculizarlo o exponer su intimidad a la mirada de todo el mundo. Son seres distantes, que manejan un poder inconmensurable en una civilización audiovisual que tiene como accesorio a la letra impresa (Rivero, J., "Le statut des techniques le formation de l'opinion, l'opinion publique", ps. 1134 y sigts., Presses Universitaires de France, 1957). Se manifiesta así un injusto reparto de los poderes sociales que exige ser corregido a través de mecanismos razonables y apropiados.<br /><br />9) Que estos cambios, que han modificado la situación de la prensa, han sido reconocidos por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América. En "Miami Herald Publishing Co., Division of Knight Newspapers, Inc. vs. Tornillo" (418 U. S. 241 ­1974­), la Corte Suprema de los Estados Unidos dijo "...la prensa de hoy es en verdad muy diferente de aquella que existió en los primeros años de nuestra existencia nacional". "En la última mitad del siglo una revolución de las comunicaciones permitió la introducción de la radio y la televisión en nuestras vidas. La promesa de una comunidad global cobró realidad a través del uso de los satélites de comunicación , y el espectro de una nación 'cableada' a través de la expansiva red de cables de televisión. La prensa impresa, se dice, no ha escapado a los efectos de esta revolución. Los periódicos se han transformado en grandes empresas y son ahora muchos menos para servir a una mucho más grande población alfabeta. Cadenas de periódicos, periódicos nacionales, cables, nacionales, servicios de noticias y periódicos únicos en un pueblo, son las características dominantes de una prensa que se ha transformado en no competitiva y enormemente poderosa; influye en su capacidad para manipular la opinión popular y cambiar el curso de los acontecimientos".<br /><br />"La eliminación de la competencia entre periódicos es mayor en las grandes ciudades, y la concentración del control de los medios que resulta de que el único periódico pertenece a los mismos intereses que también posee una estación de radio y televisión, con componentes en este camino hacia la concentración de la información. El resultado de estos grandes cambios ha sido el colocar en pocas manos el poder de informar a la población americana y de formar la opinión pública. Muchas de las opiniones vertidas en editoriales y comentarios que se imprimen, provienen de estas redes nacionales de información, y como resultado, en temas nacionales y mundiales tiende a haber una homogeneidad de estas opiniones. Los abusos de estos reportajes manipulados, se dice que son el resultado de la gran acumulación de poder irrevisable de estos modernos imperios de comunicación".<br /><br />"En efecto, se aduce, el público ha perdido la capacidad de responder o contribuir de una manera significativa en el debate de los distintos temas. El monopolio de los medios de comunicación permite poco o casi ningún análisis crítico, excepto en las publicaciones de profesionales, que tienen un limitado número de lectores". "Esta concentración de organizaciones de noticias a nivel nacional ­como otras grandes instituciones­ se ha transformado en algo muy remoto y algo irresponsable frente al basamento popular de que depende, y que a su vez depende de él". "La solución obvia, que era accesible a los disidentes en una época temprana, cuando ingresar al negocio de la publicación era relativamente barato, hoy en día sería la de tener periódicos adicionales. Pero los mismos factores económicos que han provocado la desaparición de un vasto número de periódicos metropolitanos, han hecho que el ingreso a ese mercado de ideas que se sirve de la prensa, resulte algo casi imposible. Se dice que el reclamo de los diarios de ser 'subrogantes del público' acarrea con ello una obligación fiduciaria concomitante de estar a la altura de dicho mandato. Desde esta premisa se razona que el único modo efectivo de asegurar justicia, certeza y de otorgar responsabilidad, es que el gobierno intervenga positivamente. El fin de la Primera Enmienda de que el público sea informado, está hoy en peligro porque 'ese mercado de ideas' es ahora un monopolio controlado por los dueños del mercado".<br /><br />10) Que, como ya se señalara, en el análisis valorativo del denominado "derecho de respuesta", no sólo se encuentra en juego la tutela de la libertad de expresión o el derecho de imprimir sin censura previa, sino también la adecuada protección de la dignidad, la honra, los sentimientos y la intimidad del común de los hombres y por consiguiente la garantía jurisdiccional para el sostenimiento de estos valores de la personalidad, garantía que puede encontrar un medio apto de ejercicio a través de la rectificación, respuesta o procedimientos que se aproximen a ese objeto. Ambos valores deben ser debidamente sopesados, sin perder de vista que, con la respuesta, se trata de asegurar el derecho natural, primario, elemental a la legítima defensa de la dignidad, la honra y la intimidad. A que la vida del común de los hombres no sea convertida en materia de escándalo por el periodista, el comentarista o el locutor de turno. A que su vida, su privacidad, su honra siga siendo suya; a seguir respetándose a sí mismo.<br /><br />11) Que está fuera de discusión que los que manejan los medios de comunicación social ­los medios técnicos de información­, ejercen influencia sobre la opinión pública y que el extraordinario poder de sugestión de estas técnicas en la elaboración de estructuras mentales, condiciona la vida humana.<br /><br />Por otra parte, nadie puede negar ni desconocer la influencia enorme de signo positivo que han ejercido y ejercen los medios de información y la comunicación colectiva. La humanidad ha entrado en una nueva era iluminada, precisamente, por los progresos técnicos y científicos.<br /><br />La información colectiva pone el mundo a disposición de todo el mundo. La universalidad e instanteneidad de la noticia, de lo que sucede a los hombres en el mundo entero y en el orden nacional o local, ese flujo diario ininterrumpido de cuanto acontecimiento ha ocurrido y pueda interesar a la vida humana, amplía el horizonte social y cultural poniendo a disposición de todos, sin distinción objetiva de ninguna especie, el conocimiento del ritmo del acontecer humano. Ha creado lazos de solidaridad esencial en escala mundial. El hombre se ha habituado a ver el mundo como cosa propia, pues la comunicación colectiva lo ha reducido a los términos de una comarca. Los límites geográficos han perdido significación y sentido. Una nueva dimensión tiene su soporte en este hecho incontrastable: lo universal tiene cabida en la mente humana como un dominio propio.<br /><br />12) Que todo lo expuesto permite una mayor comprensión del derecho de prensa. El acrecentamiento de influencia que detentan los medios de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo, pues "si grande la libertad, grande también debe ser la responsabilidad" (Fallos 310:508 ­La Ley, 1987­C, 289­).<br /><br />La prensa de nuestro país debe ser objeto de la máxima protección jurisdiccional en todo cuanto se relacione con su finalidad de servir leal y honradamente a la información y a la formación de la opinión pública, es decir, a la función que le compete en servicio de la comunidad.<br /><br />No obstante, ese especial reconocimiento constitucional no significa impunidad (Fallos 310:508) ni elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues en nuestra Constitución no ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la apología del crimen, se incita a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (Fallos 167:138).<br /><br />Así entonces, frente a los avances y al uso que se dé a los medios de comunicación no parece inapropiado considerar que el porvenir de la sociedad contemporánea depende del equilibrio entre el poder de los medios y la aptitud de cada individuo de reaccionar ante cualquier intento de manipulación.<br /><br />13) Que entre las técnicas de prevención y de seguridad para evitar, atenuar y reparar los abusos y excesos en que incurren los medios de comunicación se encuentra el ejercicio de los derechos de respuesta y de rectificación. En este sentido, resulta un antecedente relevante de la creación normativa de este derecho, el proyecto de Código de Honor de periodistas de las Naciones Unidas, admitido por una comisión de la Asamblea General de 1952, que estableció en su art. 2º que "la buena fe con respecto al público constituye el fundamento de todo periodismo auténtico. Cualquier información que, una vez hecha pública se revelase incorrecta o nociva, deberá ser rectificada espontáneamente y sin demora. Las opiniones y las noticias no confirmadas serán presentadas como tales y tratadas en consecuencia". El Código de Etica del Círculo de Antioquía de 1970, en su art. 3º establece como obligación del periodista el "poner todo su empeño en buscar la verdad y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad en enmendarlo". La Carta del Periodista de Francia de 1965, categoriza las faltas profesionales y considera como las de máxima gravedad "la calumnia, las acusaciones no probadas, la alteración de documentos, la deformación de los hechos". La Carta de Chile (1969) amplía el contenido de la réplica, bastando con que la persona afectada crea necesario dar una respuesta o aclarar una situación como para que nazca el derecho y pueda ser ejercido. La Unión Europea de Radiodifusión (1969) recomendó a sus asociados que transmitieran rectificaciones. La Sociedad Suiza de radiodifusión (1981) dio directivas sobre las condiciones y formas de las respuestas.<br /><br />Asimismo, además del agraviado, también gozan de este derecho los parientes en Bélgica (ley de 1961), Dinamarca (ley 330 de 1976), Francia (le droit de reponse de 1881), Uruguay (art. 7º, ley 16.099). Otras legislaciones lo otorgan a las personas morales: Austria (1981), Suiza (ley 1937), Chile (ley 15.479), Uruguay y Francia. La Convención sobre Derecho de Rectificación de las Naciones Unidas de 1952, lo instituye para los Estados.<br /><br />Pero hay coincidencia universal, de que el mismo no puede ser reconocido a partidos o ideologías políticas, para evitar que paralice la función esencial que cabe a la prensa, en un país que comulga con ideales democráticos.<br /><br />14) Que, en ese orden de ideas, el derecho de respuesta o rectificación se encuentra incorporado en varias Constituciones provinciales; así en la de Catamarca, art. 15; en la de Formosa, art. 12; en la de Jujuy, art. 23; en la de La Pampa, art. 8º en la de Neuquén, art. 22; en la de Salta, art. 23; en la de San Juan, art. 25; en la de San Luis, art. 21; en la de Santa Cruz, art. 15; en la de Santa Fe, art. 11; en la de Santiago del Estero, art. 20 y en la de Tierra del Fuego, art. 47. Actualmente ha sido reconocido, con excepción de Cuba, en la mayor parte de los países de América Latina y también en Europa Occidental.<br /><br />En el ámbito nacional, a su vez, existen procedimientos que se correlacionan con el derecho de respuesta. El derecho a la intimidad y al honor tienen una estructura tutelar en el art. 1071 bis del Cód. Civil, que establece que "el que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad y el hecho no fuere un delito penal", podrá pedir al juez, "de acuerdo con las circunstancias, la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación". Esto se complementa, en cuanto al honor, con lo dispuesto por el art. 114 del Cód. Penal, que determina que "cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa... el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción".<br /><br />15) Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta, o rectificación ha sido establecido en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica que, al ser aprobado por ley 23.054 y ratificado por nuestro país el 5 de setiembre de 1984, es ley suprema de la Nación conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional. Cabe, entonces, examinar si ­como afirma el recurrente­ aquella disposición resulta directamente operativa en nuestro derecho interno o si, por el contrario, es menester su complementación legislativa.<br /><br />16) Que, en tal sentido, la violación de un tratado internacional puede acceder tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse.<br /><br />17) Que un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), El Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19, Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional).<br /><br />18) Que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados ­aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980­ confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno.<br /><br />Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino contemplada en los precedentes de Fallos 257:99 y 271:7 (La Ley, 43­458; 131­773), pues ya no es exacta la proposición jurídica según la cual "no existe fundamento normativo para acordar prioridad" al tratado frente a la ley. Tal fundamento normativo radica en el art. 27 de la Convención de Viena, según el cual "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".<br /><br />19) Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado art. 27.<br /><br />Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido, el tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente.<br /><br />20) Que en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hechos que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso.<br /><br />En el supuesto del art. 14.1 su redacción es clara y terminante en cuanto otorga, en las situaciones que allí se describen, el derecho de rectificación o respuesta, aunque remitiendo a la ley aquellas particularidades concernientes a su reglamentación. La norma expresa: 1. "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley". 2. "En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido". 3. "Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".<br /><br />La interpretación textual según la cual toda persona "tiene derecho a..." despeja la duda sobre la existencia de la alegada operatividad. No sucede lo mismo en otros artículos en los que se establece que "la ley debe reconocer" (art. 17) o "estará prohibido por la ley" (art. 13, 5).<br /><br />21) Que la interpretación del Pacto debe, además, guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José (Estatuto, art. 1º), Ante la consulta hecha a dicho tribunal acerca de si cuando el art. 14.1 dispone que el derecho de rectificación o respuesta se ejercerá "en las condiciones que establezca la ley", quiere decir que dicho derecho sólo es exigible una vez que se emita una ley formal que establezca las condiciones en que el mismo puede ser concretamente ejercido, contestó rechazando este argumento y afirmando que allí se consagra un derecho de rectificación o respuesta en favor de toda persona, ya que "el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo" (Opinión Consultiva OC­7/86, "Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta" (arts. 14.1, 1.1 y 2), Serie A, Nº 7, p. 13, par. 14). Llegó a la opinión unánime en el sentido de que el art. 14.1, "reconoce un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible" (Ibídem, p. 19, letra A) y que la frase "en las condiciones que establece la ley" se refiere a cuestiones tales como "si los afectados tienen derecho a responder en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología es admisible, etc." (Ibídem, p. 14, par. 27), pero que "el hecho de que los Estados partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquéllos han contraído conforme el art. 1.1 ... En consecuencia, si por cualquier circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta no pudiera ser ejercido por 'toda persona' sujeta a la jurisdicción de un Estado parte, ello constituiría una violación de la Convención" (p. 15, par. 28).<br /><br />22) Que en dicha opinión consultiva la Corte Interamericana sostuvo que "todo Estado parte que no haya ya garantizado el libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, está en la obligación de lograr ese resultado, sea por medio de legislación o cualesquiera otras medidas que fueren necesarias según su ordenamiento jurídico interno para cumplir ese fin".<br /><br />Que las palabras "en las condiciones que establezca la ley" se refieren a los diversos sistemas jurídicos internos, integrados también por las sentencias de sus órganos jurisdiccionales, pues tanto la tarea judicial como legislativa persiguen el fin común de las soluciones valiosas (confr. Fallos 302:1284 ­La Ley, 1981­A, 401­, entre otros).<br /><br />Esta Corte considera que entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin del pacto deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales. En este sentido, puede el tribunal determinar las características con que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercitará en el caso concreto.<br /><br />23) Que, el derecho de respuesta o rectificación tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que los difundieron. En cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injurias, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injuriar, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios.<br /><br />La información difundida puede afectar la dignidad, la honra o la reputación de una persona y sus más profundas convicciones y la justicia tiene el deber de permitirle defenderse con inmediatez y eficacia. Se trata de una garantía para la efectiva protección de la dignidad humana, de la que forman parte la honra, la reputación y la privacidad afectadas por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de una publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión (arts. 14, 1º y 3º, Pacto de San José de Costa Rica). Este también es el carácter que le asigna la Comisión Lüchinger, en Suiza, para la que "el derecho de respuesta es la expresión y la consecuencia de los derechos de la personalidad en general. Toda persona debe poder justificarse a los ojos de la opinión pública, cuando los medios han divulgado, a su respecto, alegaciones que atentan contra sus intereses personales" ("Commission d'expert pour l'examen de la protection de la personalité en droit civil", Rapport final, p. 21, Berna, 1974).<br /><br />Es decir, que así como todos los habitantes tienen el derecho de expresar y difundir, sin censura previa, su pensamiento ­ideas, opiniones, críticas­ por cualquier medio de comunicación; así también todo habitante ­que por causa de una información inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad­ tiene derecho a obtener mediante trámite sumarísimo una sentencia que le permita defenderse del agravio moral mediante la respuesta o rectificación, sin perjuicio del ejercicio de las restantes acciones civiles y penales que le pudieren corresponder.<br /><br />24) Que corresponde ahora tratar el tema de la legitimación del actor. Parece obvio señalar que una respuesta afirmativa a la cuestión constituye condición esencial para que el Tribunal pudiera haber afrontado la trascendente temática desarrollada en este pronunciamiento. Efectivamente, en un orden lógico de la decisión, ante el señalamiento del a quo de negar legitimación al demandante, si la corte compartiera ese razonamiento debería desestimar sin más el recurso. De lo contrario, las reflexiones del tribunal acerca del derecho de rectificación o respuesta, no tendrían la autoridad de un "fallo o sentencia" (arg. art. 2º, ley 27). Empero, no es menos cierto que la falta de legislación en el orden nacional sobre la materia, el carácter de primer pronunciamiento sobre el asunto, y la trascendencia jurídica e institucional de la cuestión, proporciona a los fundamentos de la legitimación del demandante carácter provisional, susceptible de surfir mutaciones de acuerdo a la evolución del instituto.<br /><br />25) Que cualquiera sea el nombre que se le hubiese asignado a la acción intentada en estos autos, por aplicación del principio iura curia novit, esta Corte está facultada a superar óbices formales cuando se tata, como el sub examine, de una persona que se ha sentido mortificada en sus sentimientos más profundos por expresiones ínsitamente agraviantes para su sistema de creencias, considerando la presencia de un acto ilícito o en su caso, de un abuso del derecho. En sentido estricto, Dalmiro Sáenz con sus expresiones vertidas en la audición de Gerardo Sofovich ­quien posibilitó el uso del medio­, interfirió en el ámbito privado de Miguel A. Ekmekdjian, conmoviendo sus convicciones más profundas. Esta conducta ­reconocida por el demandado a fs. 102/105­ ha interferido arbitrariamente en la vida ajena, mortificando sus sentimientos, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo tutelado por el legislador.<br /><br />Así, en el derecho norteamericano, a los efectos de considerar la habilitación de la revisión judicial se distinguen los intereses "materiales", los "ideológicos" y los que se refieren a la vigencia efectiva de la ley (Richard B. Stewart, "The Reformation of American Administrative Law", Harvard Law Review, vol. 88, Nº 8, junio de 1975, p. 1669). Se destacan aquí los denominados "intereses ideológicos", que son aquellos que buscan "la afirmación de principios morales o religiosos" (p. 1734) y aunque prima facie no deben ser acogidos a los efectos de la revisión judicial ("standing", p. 1738) si son triviales o insustanciales, esto no supone una exclusión absoluta cuando dicho interés alcanza suficiente fuerza y compromiso en la persona que la invoca. Nótese que esta admisión (si bien por vía de excepción) del "interés ideológico" como habilitante de la tutela judicial lo es, en el derecho comentado, para accionar en orden a revisar la acción u omisión de las agencias administrativas. Cuanto más entonces cuando, como en el caso, se trata simplemente de admitir la "réplica" en reparación de un fuerte sentimiento religioso ofendido, sentimiento que encuentra en nuestra sociedad sustanciales raíces culturales e institucionales.<br /><br />Debe advertirse ­con relación al caso planteado­ que se trata de un derecho subjetivo de carácter especial y reconocimiento excepcional, que requiere ­para habilitar el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta­ una ofensa de gravedad sustancial, es decir, no una mera opinión disidente con la sostenida por el afectado, sino una verdadera ofensa generada en una superficial afirmación sin siquiera razonable apariencia de sustento argumental. En estas condiciones, la afirmación que provoca la rectificación o respuesta invade, como ya se dijo, los sentimientos más íntimos del afectado, convirtiéndose así ­y tratándose de un sentimiento o creencia de sustancial valoración para el derecho­ en un agravio al derecho subjetivo de sostener tales valores trascendentales frente a quienes, sin razón alguna, los difaman hasta llegar al nivel del insulto soez, con grave perjuicio para la libertad religiosa. Estos extremos quedarán sujetos a la severa valoración del juez de la causa, aunque no cabe duda de que, en tales condiciones, la ofensa afecta la honra personal, por tanto a uno de los derechos subjetivos que mayor protección debe recibir por parte del ordenamiento jurídico.<br /><br />Ejercido este derecho de responder a los dichos del ofensor, su efecto reparador alcanza, sin duda, al conjunto de quienes pudieron sentirse con igual intensidad ofendidos por el mismo agravio, en las condiciones que el legislador establezca ­o el juez, frente a la omisión del legislador, estime prudente considerar­ a los efectos de evitar que el derecho que aquí se reconoce se convierta en un multiplicador de respuestas interminables.<br /><br />A diferencia de quien ejerce la rectificación o respuesta en defensa de un derecho propio y exclusivo, en los casos como el presente quien replica asume una suerte de representación colectiva, que lleva a cabo en virtud de una preferencia temporal, previo reclamo al órgano emisor de la ofensa, quien podrá excepcionarse de cumplir con otras pretensiones de igual o semejante naturaleza simplemente con la acreditación de la difusión de la respuesta reparadora.<br /><br />Así entonces, se logran armonizar la indudable dimensión personal de la ofensa a las profundas creencias, sentimientos o valores reconocidos como sustanciales, con la practicidad de un sistema que no está dirigido a complicar, en un nivel de absurdo, el ejercicio de la libertad de prensa y de los derechos del sujeto propietario del órgano de comunicación masiva de donde partió la ofensa.<br /><br />26) Que en los autos "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt, Bernardo y otros s/amparo", esta Corte por voto mayoritario reiteró el criterio expuesto en la sentencia dictada "in re": "Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", C. 752 XIX y C. 753 XIX, del 12 de marzo de 1987 (La Ley, 1987­B, 269), según el cual "el derecho a rectificación o respuesta, contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno" y que toda restricción a la prensa "debía estar prevista expresamente en una norma jurídica sancionada por el órgano legislativo" "in re": "Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y otros", Fallos 311:2553, consids. 9º y 10 y sus citas ­La Ley, 1989­B, 551­). Si bien por las razones expuestas fundamentalmente en los anteriores consids. 15 a 20, en su actual composición este tribunal no comparte los precedentes citados, resulta útil señalar que aquéllos guardan sólo analogía formal con el presente. En efecto, en el primero de ellos, el actor trataba de obtener un espacio para replicar opiniones emitidas por el ex Presidente doctor Arturo Frondizi. En cambio, en el sub examine, el recurrente en su carácter de católico militante, se sintió agraviado en lo profundo de su personalidad y de sus convicciones por las expresiones vertidas sobre Jesucristo y la Virgen María, por Dalmiro Sáenz, en la audición del demandado y remitió la carta que obra a fs. 61/67 solicitando su lectura en ejercicio del derecho de respuesta. No se trata pues de una cuestión vinculada con juicios públicos sobre materias controvertibles propias de la opiniones, sino de la ofensa a los sentimientos religiosos de una persona que afectan lo más profundo de su personalidad por su conexión con su sistema de creencias.<br /><br />27) Que la defensa de los sentimientos religiosos, en el caso a través del ejercicio del derecho de respuesta, forma parte del sistema pluralista que en materia de cultos adoptó nuestra Constitución en su art. 14. Es fácil advertir que, ante la injuria, burla o ridícula presentación ­a través de los medios de difusión­ de las personas, símbolos o dogmas que nutren la fe de las personas, éstas pueden sentirse moralmente coaccionadas en la libre y pública profesión de su religión, por un razonable temor de sentirse también objeto de aquel ridículo, difundido en extraordinaria multiplicación por el poder actual de los medios de comunicación masiva.<br /><br />Por ello las sociedades que más se destacan en la protección del pluralismo religioso, no han dejado de atender a esta delicada cuestión, estableciendo regulaciones apropiadas a aquella finalidad. Así en el Código de la Televisión, de los Estados Unidos, en el capítulo referido a "Normas generales para los programas" punto 5 se expresó que "no están permitidos los ataques contra la religión y las creencias religiosas... El oficio de pastor, sacerdote o rabino no debe ser presentado de tal suerte que ridiculice o menoscabe su dignidad". También el código de la Radio de la Asociación Nacional de Radiodifusoras señaló, en su capítulo referido a Religión y Programas Religiosos, punto 2 que "deben evitarse los ataques contra las confesiones religiosas". El Código de Autorregulación ­Asociación Cinematográfica de Norteamérica­ prevé que "se debe respetar y defender la dignidad y valores básicos de la vida humana". "La religión no debe ser degradada. Las palabras o símbolos que desprecien a grupos raciales, religiosos o nacionales no deben ser utilizados para instigar el fanatismo o el odio..." (confr. Rivers W. y Schramm W., "Responsabilidad y comunicación de masas", 1973).<br /><br />En distintos ordenamientos jurídicos, por lo demás, se ha otorgado especial protección al sentimiento religioso "en su aspecto de valor, de un bien de tal importancia para ciertos sujetos que una lesión en el mismo puede comportar para el afectado una grave pérdida y aflicción" (confr. Vitale, Antonio, "Corso di diritto ecclesiastico" p. 393 y sigts., Milán, 1992).<br /><br />"Nuestro ordenamiento ­continúa el autor citado refiriéndose a la legislación italiana­ considera tan importante a aquel bien, y tan graves ciertas lesiones que puede recibir de determinados comportamientos sociales, que interviene sobre estos comportamientos lesivos a través de sanciones drásticas y aflictivas, en cuanto directa o indirectamente inciden sobre la libertad personal, tal cual son las sanciones penales".<br /><br />"El bien a proteger es identificado con el sentimiento religioso: el título IV del segundo libro del Código Penal está dedicado a los delitos contra el sentimiento religioso... que es en sustancia, aquel sentimiento de intenso respeto y de veneración que cada fiel nutre por la doctrina, los símbolos y las personas de la propia religión, de manera que una ofensa a aquellos provoca en el fiel un profundo sufrimiento por el hecho de ver dañado un bien al que considera de gran valor, y que la Corte Constitucional considera como 'entre los bienes constitucionalmente relevantes' (Corte Constitucional, 8 de julio de 1975, Nº 188, ps. 1508 y sigts., Giur, Cost. 1975)".<br /><br />Por otra parte, la House of Lords sostuvo una decisión de la Court of Appeals que, en el caso "R. vs. Gay News" (1979) 1 QB 10 consideró delito de blasfemia a una publicación de contenido "desdeñoso, vituperante, grosero o ridiculizante en materias relativas a Dios, Jesucristo, la Biblia, o la Iglesia de Inglaterra...". Sin embargo se aclaró que "no es blasfemar hablar o publicar opiniones hostiles a la religión cristiana, o negar la existencia de Dios, si la publicación es expresada en un lenguaje decente y temperado. El test a ser aplicado se vincula a la manera en la cual la doctrina es sostenida y no a la sustancia de la doctrina en sí misma. Todo aquél que publique un documento blasfemo es culpable del delito de publicar un libelo Blasfemo. Todo aquél que se expresa en un lenguaje blasfemo es culpable del delito de blasfemia" (Lord Denning, "Landmarks in the law", ps. 298 y sigts., esp. p. 304).<br /><br />28) Que resta, por fin, formular algunas precisiones sobre la forma de ejercicio del derecho de respuesta. En tal sentido, se reitera que la importancia que los medios de comunicación social tienen en la sociedad contemporánea, y la situación estratégica que se reconoce a la prensa escrita dentro del sistema constitucional argentino, los obliga moral y materialmente a cumplir con responsabilidad sus funciones, para beneficio de los mismos y de la comunidad; y evitar, corregir y reparar los abusos y excesos que pudieren cometer. En particular, cuando la información afecta la reputación, la honra y el honor de las personas violando el derecho que todo hombre tiene a su intimidad, fama y estima, toda vez que no puede quedar la personalidad humana a merced del poder de los medios. Esto los obliga a tomar conciencia de que la conciencia de la propia dignidad no se silencia ni satisface con indemnizaciones pecuniarias ni con publicaciones extemporáneas dispuestas por sentencias inocuas por tardías. "La cruda noción anglosajona de vindicar el honor 'by getting cash' ha llegado a ser insatisfactoria para mucha gente decente. Esta quiere un proceso menos sórdido y más conveniente, que enfoque su atención en lo que más importa: los errores de las declaraciones de los demandados" (Chafee, Jr., Zacharie, "Gobernment and Mass Communications", Chicago, The University of Chicago Press, 1947, I­145).<br /><br />29) Que, asimismo, la respuesta o rectificación tutela bienes de naturaleza civil no política ni electoral. La mayoría de las noticias contestables no son ilícitas y la respuesta es sólo un modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que presupone la aclaración razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio que publicó la información considerada ofensiva, en trámite simple y expeditivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder al afectado.<br /><br />30) Que, en efecto, no cabe confundir las consecuencias de una condena criminal sustentada en el art. 114 del Cód. Penal ­que presupone la tramitación de todo un proceso judicial ordinario con amplitud de debate y prueba­ con el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta. Aquella disposición tiende a que se repare el honor en la misma forma, modo o semejanza que la conferida por el ofensor en los casos en que la ofensa hubiere sido propalada por la prensa. Es así que, en tal supuesto, la reparación deberá hacerse en el mismo periódico, en el mismo lugar y con los mismos caracteres que la noticia injuriosa. Más aún, si la sola publicación del escrito de retractación fuera insuficiente para reparar el honor del ofendido, se ha considerado necesario que sea precedido por el comentario injurioso y que la declaración se refiera a él.<br /><br />31) Que la vía sumarísima del amparo elegida por el accionante, ante la negativa del requerido de difundir la respuesta, resulta adecuada frente a la naturaleza del derecho que busca ser protegido judicialmente. En tal sentido, corresponde una vez más evocar que esta Corte estableció "que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias" ("Siri, Angel", Fallos 239:459 ­La Ley, 89­532­).<br /><br />32) Que, por tal razón, y por su propia naturaleza, el espacio que ocupará la respuesta no debe exceder del adecuado a su finalidad, y en modo alguno debe ser necesariamente de igual extensión y ubicación que el que tuvo la publicación inicial; ello, desde luego, en un contexto de razonabilidad y buena fe, pero evitando una interpretación extensiva del instituto que lo torne jurídicamente indefendible y ponga en peligro el regular ejercicio del derecho de información, pilar básico de las instituciones republicanas (Fallos 311:2553 ­La Ley, 1989­B, 551­). En el caso, resulta suficiente con la lectura de la primera hoja de la carta del actor obrante a fs. 61.<br /><br />Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Se condena al demandado, Gerardo Sofovich, a dar lectura únicamente a la primera hoja de la carta del actor obrante a fs. 61, en la primera de las audiciones que con ese nombre u otro similar actualmente conduzca el demandado (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden en razón de la complejidad de la causa. Agréguese la queja al principal y remítase. ­ Ricardo Levene (h.) (en disidencia). ­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­ Carlos S. Fayt. ­ Augusto C. Belluscio (en disidencia). ­ Enrique S. Petracchi (en disidencia). ­ Rodolfo C. Barra. ­ Julio S. Nazareno. ­ Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia). ­ Antonio Boggiano.<br /><br />Voto en disidencia de los doctores Petracchi y Moliné O'Connor.<br /><br />1) Que el actor promovió demanda contra Gerardo Sofovich y "Canal 2 de Televisión", con el objeto de que se los condenara a la lectura de una carta documento en el programa "La noche del sábado", que emitía el mencionado canal bajo la producción y dirección de Sofovich. Señaló que el 11 de junio de 1988 Dalmiro Sáenz, en el aludido programa, "se expresó con una serie de frases agraviantes que el respeto y el buen gusto me impiden repetir, en relación a Nuestro Señor Jesucristo y a su Santísima Madre" (fs. 84/84 vta., de los autos principales). Destacó, además, que el 4 de julio de 1988 había remitido a los codemandados la citada carta documento, solicitando su lectura en "La noche del sábado". Al no obtener respuesta alguna de aquéllos, el actor dedujo la presente demanda. Fundó su petición en que lo dicho por Dalmiro Sáenz lesionaba profundamente su "sentimiento de católico y cristiano" y en el "derecho de réplica" que, a su entender, le asistía.<br /><br />2) Que Gerardo Sofovich, contestó la demanda (fs. 102/106 vta., de acuerdo a la nueva foliatura ordenada a fs. 180) y a fs. 108/114 hizo lo propio "Radiodifusora El Carmen S.A.", en su carácter de licenciataria de LS 86 TV Canal 2 La Plata, quienes pidieron el rechazo de aquélla.<br /><br />El juez de primera instancia desestimó la demanda, decisión que fue confirmada por la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra este último pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio motivo a la presente queja.<br /><br />3) Que si bien es cierto que este recurso de hecho no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a prescindir de dicho recaudo.<br /><br />La ley 23.774 ha introducido una importante modificación en el ámbito del recurso extraordinario. Tal es la reforma del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación: "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invo­<br />cación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal<br />suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia".<br /><br />La finalidad más significativa del nuevo texto es la de destacar el emplazamiento que esta Corte posee en el orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando que ­de una manera realista­ su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones vinculadas con la custodia y salvaguarda de la supremacía de la Constitución Nacional. Cometido éste que, desde temprana hora, el tribunal ha reconocido como el más propio de su elevado ministerio (Fallos 1:340, del 17 de octubre de 1864).<br /><br />La reforma tiende, pues, a reforzar el criterio de especialidad que orienta a las funciones de este tribunal, al hacerle posible ahondar en los graves problemas constitucionales y federales que se encuentran entrañablemente ligados a su naturaleza institucional.<br /><br />Ello, a su vez, tributa a la vertiente jurisprudencial según la cual el recurso extraordinario ha sido instituido como el instrumento genérico para el ejercicio de la función jurisdiccional más alta de la Corte, la que se satisface cabalmente cuando están en juego problemas de singular gravedad. Esto es así en razón de que el fallo del tribunal es precisamente el fin de la jurisdicción eminente que le ha sido conferida, aun cuando su ejercicio puede promoverse en cuestiones entre particulares (Fallos 248:61, consid. 4º; 248:189, consid. 3º ­La Ley, 101­689, 835­).<br /><br />Por su propósito y su índole, traducidos en su nombre, dicha apelación es un medio excepcional cuyo alcance debe delimitarse de un modo severo, para no desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que se tramitan ante los tribunales del país (Fallos 48:71; 97:285; 179:5, entre otros).<br /><br />4) Que, consecuentemente, más que una inteligencia pormenorizada de cada uno de los términos expresados en la norma (falta de agravio federal suficiente, cuestiones insustanciales o carentes de trascendencia), debe rescatarse el carácter análogo de éstos y su convergencia en una misma finalidad: la de preservar a esta Corte a fin de que, "según su sana discreción", pueda centrar su tarea en los asuntos que pongan en juego su relevante función.<br /><br />5) Que el mencionado criterio se compadece, además, con el establecido en el derecho comparado respecto de tribunales de similares características y parejos problemas.<br /><br />Así, luego de un detenido estudio e investigación sobre diversos altos tribunales del mundo, y al tratar la "corte suprema ideal", sostiene André Tunc que, para dichos órganos, la selección de los asuntos que examinarán atentamente y sobre los que pronunciarán una decisión motivada, parece imponerse necesariamente. "Si uno se esfuerza en despojarse de sus hábitos para observar objetivamente el problema de trabajo de esos tribunales, parece que resulta irresistiblemente llevado a la idea de selección. Al aceptar, dentro de un espíritu de dar ­quizás­ una mejor justicia, el examen de todos los casos que le son planteados, la Corte se impide a sí misma ejercer en buenas condiciones su misión que le incumbe en interés de todos ­no de todos los litigantes, sino de todos los ciudadanos­"La Cour Judiciaire Suprême, une enquête comparative", ps. 440 y 443, París, 1978).<br /><br />6) Que, en procura de tal finalidad, el rumbo trazado por el nuevo texto legal se vincula estrechamente, aunque con modalidades propias, con el que rige la competencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, tal como se desprende del Mensaje que acompañó al proyecto el Poder Ejecutivo, hoy ley 23.774. En efecto, allí se califica al citado art. 280 como una "innovación" que "se apoya en el Proyecto de Reformas a la ley 48 elaborado por la Comisión creada por la resolución del Ministerio de Educación y Justicia 772, del 9 de abril de 1984" (Mensaje Nº 771, párrafo penúltimo), el cual preveía un precepto análogo al ahora vigente, con el expreso señalamiento de que entrañaba "la innovación de mayor trascendencia", y que "sin duda" consistía "en la incorporación al derecho positivo argentino del 'writ of certiorari' del derecho norteamericano" (Exposición de Motivos del Proyecto de Reformas, cit., VI, c. 2), conclusión, respecto de este instituto, que corroboran los debates parlamentarios.<br /><br />Y, desde esta perspectiva, es apropiado recordar la Regla 17 dictada por ese alto tribunal sobre el writ of certiorari: la revisión por ese medio, "no es una obligación legal, sino materia del sano arbitrio judicial (judicial discretion), y solamente será otorgada cuando existan para ello razones especiales e importantes...".<br /><br />Con base en ello, ha sido expresado que esa Corte no se reúne para satisfacer un interés académico ni tampoco para el beneficio particular de los litigantes. Razones especiales e importantes mueven a resolver un problema que va más allá de lo académico o episódico ­Justice Frankfurter, en "Rica vs. Sioux City Cemetery, 349, U. S. 70, 74 (1954)­.<br /><br />Es asimismo reveladora la reforma al United States Code, aprobada el 27 de junio de 1988, tendiente a conferir a la mencionada Suprema Corte un mayor grado de discrecionalidad en la selección de los litigios ("Public Law", 100­352).<br /><br />7) Que, en esta tesitura, corresponde precisar que el art. 280 cit., no debe ser entendido como un medio que sólo consienta la desestimación de los recursos que no superen sus estándares. Si, como ha quedado asentado, aquél constituye una herramienta de selección dirigida a que la Corte posea un marco adjetivo que le haga posible un acabado y concentrado desarrollo de su papel institucional, deberá reconocerse, al unísono, que esa disposición también habilita a considerar admisibles las apelaciones que entrañen claramente cuestiones de trascendencia, no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento frustratorio de la eficiencia con que dicho rol debe desenvolverse.<br /><br />Este aserto, por lo demás, se entronca con una consolidada tradición jurisprudencial tendiente a no impedir el esclarecimiento de relevantes temas constitucionales y federales por los eventuales "ápices procesales" que puedan obstaculizarlos (Fallos 167:423; 182:293; 185:188; 188:286; 194:284; 197:426 ­La Ley, 14­120; 16­756; 20­865; 29­17; 33­146­; 243:496; 247:601; 248:612 y 664; 250­699; 251:218; 253:344; ­La Ley, 105­568; 106­256; 108­680; 111­268; 765; 112­8; 256; 118­919­; 256:62, 94, 491 y 517; 257:132; 260:204; 261:36; 262:168; 264:415; 265:155; 266:81; 286:257; 295:95 y 296:747 ­La Ley, 126­166; 151­516; 1977­B, 450­).<br /><br />8) Que, desde luego, fórmulas como las escogidas por el Congreso no son susceptibles de resumirse en definiciones exhaustivas que, por lo demás, son propias de la doctrina y ajenas a la función judicial.<br /><br />Sin perjuicio de ello, es innegable que el tribunal tiene hoy la grave autoridad de seleccionar por imperio de la ya citada norma, los asuntos que tratará sustancialmente. Ello deberá ser cumplido antes que con una ilimitada discrecionalidad, con arreglo a la "sana" discreción que la norma le impone y que la razonabilidad le exige, sin olvidar los arts. 14 y 15 de la ley 48, y 6º de la ley 4055, y las pautas o estándares del art. 280 citado.<br /><br />9) Que, por consiguiente, así como la Corte se encuentra habilitada para desestimar los asuntos que carezcan de trascendencia, así también lo está para intervenir cuando de un modo claro aparezca dicha trascendencia, aunque, como ocurre en el sub lite, el recaudo de fundamentación no se encuentre suficientemente cumplido.<br /><br />10) Que lo trascendente del caso resulta manifiesto por hallarse en debate la interpretación de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica (en adelante, "el pacto" o "la Convención"), en lo que atañe al derecho de réplica, rectificación o respuesta. Del tal manera, la solución de este caso repercutirá, por un lado, en la comunidad nacional y por el otro, en la comunidad internacional puesto que se encuentra en juego el cumplimiento de buena fe de obligaciones internacionales asumidas por la Argentina.<br /><br />11) Que estas circunstancias determinan la existencia de cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del tribunal, pues ha sido cuestionada la inteligencia del art. 33 de la Constitución Nacional y del art. 14 del Pacto y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que el apelante pretende fundar en esas normas (Fallos 165:144; 189:375 y 216:395).<br /><br />12) Que, en cuanto al fondo del asunto, la primera advertencia a formular es que excluida su consagración expresa por la Constitución, el derecho de réplica, rectificación o respuesta, tampoco se encuentra contenido entre los implícitos que reconoce el art. 33 de aquélla (confr. sentencias del 1 de diciembre de 1988, "in re": S. 454 XXI. "Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y otro" y E. 60. XXII. "Ekmekdjian, Miguel Angel c. Neustadt, Bernardo y otros s/amparo" ­La Ley, 1989­B, 551; 1989­C, 18­).<br /><br />13) Que, en segundo término, cabe señalar que el Pacto de San José de Costa Rica integra el ordenamiento jurídico argentino (art. 31, Constitución Nacional), puesto que se trata de una convención vigente de la que Argentina se ha hecho parte mediante el oportuno depósito del instrumento de ratificación el 5 de setiembre de 1984 (art. 74.2 de la Convención). Ello es así, independientemente del carácter operativo o programático de las normas que integran el Pacto.<br /><br />Lo expuesto en el párrafo precedente modifica el criterio expresado por este Tribunal en los casos "Costa, Héctor R. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otros", registrado en Fallos 310:508, consid. 16, primera parte, "Eusebio, Felipe Enrique", publicado en Fallos 310:1080, en particular la doctrina que surge de páginas 1087/1088 y en las sentencias "in re": Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y otro", cit., consid. 7º y "Ekmekdjian, Miguel Angel c. Neustadt, Bernardo y otros s/amparo", cit., consid. 3º.<br /><br />14) Que, en consecuencia, descartados los aspectos aludidos, debe ahora examinarse si la norma que prevé el derecho de rectificación o respuesta (art. 14 del pacto) exhibe naturaleza operativa o programática.<br /><br />La Corte considera que esta cuestión se esclarese si se la estudia desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, una de las características de ese derecho establece la necesidad de distinguir los tratados internacionales sobre derechos humanos de los tratados de otra especie. El fundamento jurídico de esta posición reside en que los tratados sobre derechos humanos no son un medio para equilibrar recíprocamente intereses entre los Estados no que, por el contrario, buscan establecer un orden público común cuyos destinatarios no son los Estados, sino los seres humanos que pueblan sus territorios. Esta posición jurídica es compartida en Europa y América. Efectivamente, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha expresado en el caso "Austria vs. Italia" "que las obligaciones asumidas por las altas partes contratantes en la Convención (Europea de Derechos Humanos) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez decretar derechos subjetivos y recíprocos entre las altas partes contratantes" (confr. "Application Nº 788/60 European Yearbook of Human Rights", 1961, vol. 4, p. 140; ver en igual sentido, Cançado Trindade, Antônio A., "A evoluçâo doutrinâria e jurisprudencial de proteçâo internacional dos direitos humanos nos planos global e regional: as primeiras quatro décadas", Brasilia, Revista de Informaciones Legislativas, Senado Federal, Ed. Técnicas, año 19, núm. 73, enero­marzo, 1982, p. 262, segundo párrafo). Asimismo, la Corte Internacional de Justicia ha dicho que en los tratados sobre derechos humanos "no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales de los Estados, ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre derecho y deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención (sobre el genocidio) es, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas sus disposiciones" (confr. "Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime and Genocide", Advisory opinion del 28 de mayo de 1951, I. C. J., p. 12 in fine). De igual manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que los tratados sobre Derechos Humanos no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objetivo y su fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al vincularse mediante estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal en el cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (confr. opinión consultiva ­en adelante, "OC"­ Nº 2/82, "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ­arts. 74 y 75­" serie A y B, Nº 2, del 24 de setiembre de 1982, párr. 29 y, en similar sentido, OC­1/81. "Otros tratados, objeto de la función consultiva de la Corte ­art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos­", serie A y B, Nº 1, párr. 24). La particularidad de esos derechos y su indudable jerarquía, determinan que los Estados puedan ser objeto de reproche ante instancias internacionales de protección, aun por iniciativa de sus propios nacionales. A mayor abundamiento, es ilustrativo señalar que el carácter especial de los aludidos tratados también ha sido reconocido por las Constituciones de Perú del 18 de julio de 1979 (art. 105) y de Guatemala del 31 de mayo de 1985 (art. 46).<br /><br />15) Que, sentada la diferencia entre las dos categorías de tratados citados, corresponde señalar que es consecuencia de esta distinción la presunción de operatividad de las normas contenida en los tratados internacionales sobre derechos humanos. En otros términos, el tribunal considera que las normas aludidas establecen derechos que ­se presume­ pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna. Ello se funda en el deber de respetar los derechos del hombre, axioma central del derecho internacional de los derechos humanos.<br /><br />Sin embargo, es importante advertir que la mencionada presunción cede cuando la norma bajo examen prevista un carácter nítidamente programático (ver, en similar sentido, Haba, Enrique P., "Tratado Básico de Derechos Humanos", San José de Costa Rica, t. I, p. 458 in fine, Ed. Juricentro, 1ª ed., 1986); carácter éste que, a título de ejemplo, tienen los derechos económicos, sociales y culturales, a cuyo desarrollo progresivo se comprometen los Estados, entre otras circunstancias, "en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados" (art. 26 de la Convención).<br /><br />16) Que, toda vez que el Pacto de San José de Costa Rica es un tratado internacional sobre derechos humanos, le resulta aplicable la citada presunción de operatividad.<br /><br />Cabe agregar a las razones enunciadas en tal sentido, el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el que se sostuvo que "el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo" (confr. OC­7/86, "Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta ­arts. 14.1, 1.1 y 2­", del 29 de agosto de 1986, serie A, número 7, párr. 24.; OC­2/82, cit., párr. 3; y, con similar alcance, ver el preámbulo del Pacto, 2º párrafo).<br /><br />17) Que el aludido marco conceptual es útil para esclarecer el interrogante planteado en el consid. 14 sobre la modalidad con la que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento el derecho previsto en el art. 14 del Pacto.<br /><br />En efecto, esta Corte entiende que la norma que regula el derecho de rectificación o respuesta es operativa puesto que a la presunción en tal sentido debe sumarse una serie de fundamentos. Por un lado el art. 14 del pacto es una norma de la cual es posible derivar en forma directa el mencionado derecho, ya que sus perfiles centrales se encuentran limpiamente establecidos (confr. infra consid. 19).<br /><br />Por otro lado, de una interpretación gramatical del texto del art. 14.1 también se arriba a la conclusión de que esta norma es operativa. Efectivamente, el art. 14.1 expresa "Toda persona (...) tiene derecho a (...)", y posteriormente, se señala "(...) en las condiciones que establezca la ley".<br /><br />De la primera parte transcripta, se observa que el tiempo verbal elegido es presente indicativo ­"tiene derecho"­ y no futuro imperfecto ­"tendrá derecho"­. Ello es un indicio de que su "ser (...) no está condicionado a la existencia de normas pertinentes en el derecho interno de los Estados partes" (confr. OC­7/86, cit., opinión separada del juez Gros Espiell, párr. 6, segunda parte).<br /><br />En cuanto a la segunda parte transcripta ­"(...) en las condiciones que establezca la ley"­, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que tal expresión comprende a "(...) todas las disposiciones internas que sean adecuadas, según el sistema jurídico de que se trate, para garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación o respuesta (OC­7­86, cit., opinión vertida en el punto C; el subrayado no es del original). Asimismo sostuvo que "la tesis de que la frase 'en las condiciones que establezca la ley' utilizada en el art. 14.1 solamente facultaría a los Estados parte a crear por ley el derecho de rectificación o respuesta, sin obligarlos a garantizarlo mientras su ordenamiento jurídico interno no lo regule, no se compadece ni con el 'sentido corriente' de los términos empleados ni con el 'contexto' de la Convención" (OC­7/86, cit., párr. 23).<br /><br />En consecuencia, la expresión "ley" es utilizada en sentido amplio y tiene por finalidad establecer las condiciones de menor entidad relacionadas con el ejercicio del derecho en cuestión. Ello se debe a que los requisitos de mayor entidad, se encuentran ya previstos en el art. 14 del Pacto (confr. infra consid. 19).<br /><br />18) Que esta Corte no ignora los argumentos ­algunos, muy atendibles­ en sustento de la programaticidad de la norma que establece el derecho de réplica. Sin embargo, dicha posición es ya insostenible. Se ha tornado injusta. Efectivamente, si por hipótesis se afirmara que el art. 14 del pacto es programático y que sólo el Congreso Nacional puede reglamentarlo, parece evidente que dicha reglamentación debe ser hecha en un plazo razonable, pues de lo contrario no se habría incorporado a nuestro ordenamiento en derecho, sino su perdurable sombra.<br /><br />Desde este enfoque, no es dudoso sostener que el aludido plazo razonable ha sido largamente excedido, pues desde que el pacto integra el ordenamiento jurídico han transcurrido más de siete años sin que el Congreso Nacional haya reglamentado el derecho de réplica.<br /><br />Al examinar el problema desde esta perspectiva, el Tribunal entiende que corresponde aplicar el citado derecho, siempre que concurran los precisos requisitos previstos en el art. 14 del Pacto. Ello se funda en las razones aludidas y en que esta Corte, como poder del Estado ­en su rol de supremo custodio de los derechos individuales­, no puede permanecer inmóvil ante la demora del Congreso Nacional en otorgar eficacia a un derecho internacionalmente exigible, contenido en un tratado sobre derechos humanos (confr. doctrina de la resolución de la sala I del Tribunal Federal de Constitucionalidad de la República Federal de Alemania ­1 BVR 26/66­, del 29 de enero de 1969, registrada en "BVerfGE", t. 25, entrega 2ª, p. 167 y sigts. Ver, asimismo, Zeidler, Wolfgang, "Cour Contitutionnelle Fédérale Allemande", publicada en el "Annuaire International de Justice Constitutionnelle", III, 1987, en especial, ps. 44 y sigts. Presses Universitaires d'Aix ­ Marseille, 1989).<br /><br />19) Que, como ya fuera indicado, es posible derivar en forma directa del art. 14 del Pacto de derecho de rectificación o respuesta, puesto que se trata de una norma que establece con nitidez sus perfiles principales. En efecto, el art. 4.1a dispone que "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".<br /><br />Al interpretar de buena fe el texto transcripto, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Pacto en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (confr. art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados), parece evidente que este derecho procede frente a informaciones inexactas o agraviantes que, además, causen un perjuicio actual y concreto a la persona aludida.<br /><br />De lo expuesto se desprende que el tipo de información que da origen al derecho de rectificación o respuesta es aquel que se refiere directamente al presunto afectado o, al menos, lo alude de modo tal que resulta fácil su individualización. El fundamento de esta posición reside en que si ­por vía de hipótesis­ se reconociera este derecho sin el mencionado "requisito de individualización", se abriría la posibilidad de infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva, afectarían a la libertad de prensa. Libertad cuyo especial resguardo ha asumido la Corte al grado tal de efectuar cuidadosas precisiones ­entre ellas­ la establecida en el caso "costa", cit., consid. 12.<br /><br />Con base en todo lo dicho, los precisos términos del pacto en modo alguno sustentan la posición del recurrente. Ello es así en razón de que éste en ningún momento fue aludido en el programa "La noche del sábado", de modo tal que pudiera ser individualizado por los telespectadores (confr. infra, consid. 24).<br /><br />20) Que, asimismo, cabe puntualizar que el apelante no ha comprendido lo que es derecho de réplica, pues le asigna un alcance que no encuentra apoyo, ni en la Convención (como se ha visto), ni en el derecho comparado ni en las Constituciones de varios Estados provinciales (confr. infra, consid. 21, 22 y 23). Efectivamente, su institución no ha tenido el propósito de crear un foto al que pueda abordar todo aquel que crea ver atacados valores, figuras o convicciones a los que adhiera. Aunque sea muy comprensible el disgusto (o aun la conmoción) que tales ataques ­a veces desaprensivos­ puedan producir, lo cierto es que lo que este derecho procura instituir es un modo de proteger ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación, permitiéndoles acceder gratuitamente a ellos para dar su propia versión de los hechos.<br /><br />21) Que, sin que ello implique agotar el tema, pueden reseñarse algunos casos de regulaciones de la mencionada naturaleza. Así, por ejemplo, el droit de réponse consagrado por el art. 13 de la ley francesa del 29 de julio de 1881, permite a toda persona, nombrada o designada en un periódico, reclamar al responsable de éste, la inserción de su respuesta (gratuita, en ciertas condiciones), en el mismo lugar y caracteres que tenía el artículo que la provocó (Barbier, Georges, "Code expliqué de la presse", t. I, p. 117 y sigts., París 1887). Es considerado como uno de los modos de protección de las personas contra la alteración pública de su personalidad. Si bien es cierto que también se o otorga a los herederos, esposos o legatarios universales de quien ha fallecido, lo es a condición de que este último haya sido difamado o injuriado, no resultando suficiente que sólo se lo haya cuestionado. El legislador no ha querido trabar la libertad del historiador por la amenaza del derecho de respuesta (confr. Kayser, Pierre, "La protection de la vie privée", t. I, p. 85, París, 1984). Las personas morales pueden invocar este derecho, pero a condición de haber sido nombradas o designadas. No sería suficiente que sea designada una categoría de personas entre las cuales una asociación recluta sus miembros (Pinto, Roger, "La liberté d'opinion e'information", p. 167, París, 1955).<br /><br />El derecho de respuesta, en la radio y en la televisión, ha sido reglado en Francia tratando de adaptarlo a un público que se cuenta por millones, en tanto que el de la prensa lo es por millares (Debbasch, Charles, "les émissions de radiodiffusion et les droits des tiers: á propos de l'obligation de conservation des émissions", citado por Kayser, Pierre, op. cit., p. 86). En el ámbito de la comunicación audiovisual, el droit de réponse sólo existe cuando han mediado imputaciones susceptibles de lesionar el honor o la reputación de una persona (concepto más restringido que la mise en cause de la ley de prensa). Si muere la persona difamada, el derecho sólo puede ser ejercido por sus herederos en línea directa o por su cónyuge (confr. Kayser, Pierre, op cit., ps. 86/89).<br /><br />En Alemania el derecho a la contra­exposición (Gegenan­steilung) también es interpretado como un modo de protección de la persona, una manera de garantizar el "Audiatur et altera pars" (Weitnauer, H., "Problemes de droit civil relatifs a la protection de la personnalité", cit. en Kayser, Pierre, op. cit., p. 85). La República Federal de Alemania había reglado el punto en el tratado interestatal que creó el segundo canal de televisión; cabe señalar que la obligación de difundir la respuesta del afectado por una emisión, existe sólo en tanto aquél tenga un "interés legítimo" (Debbasch, Charles, "le droit de la radio et de la télévision", p. 103). Es oportuno subrayar que el tema del "interés legítimo" también aparece en la res. 74­26 por la cual el Comité de Ministros del Consejo de Europa recomienda la adopción de reglas mínimas relativas al derecho de respuesta. Esas reglas apuntan a proteger al individuo contra las injerencias en su vida privada y los atentados a su dignidad, honor o reputación y, desde esa óptica, autorizan a la leyes nacionales a prever que los medios de comunicación podrán negarse a publicar la respuesta en seis supuestos, el último de los cuales es, justamente, el caso en el que el individuo aludido no justifique la existencia de un "interés legítimo" (Pinto, Roger, "La liberté d'information et d' opinion en droit international", p. 183, París, 1984. La resolución mencionada es "On the right of reply ­ Position of the individual in relation to the press", 1974, registrada en European Convention on Human Rights, vol. II, 1982).<br /><br />Italia legisló sobre las risposte e rettifiche en el art. 8º de la ley 47 sobre stampa (8 de febrero de 1948), texto sustituido por el art. 42 de la ley 416 (5 de agosto de 1981). Según dicha norma, el director o responsable está obligado a insertar gratuitamente en el periódico las declaraciones o las rectificaciones de los sujetos de los cuales se hubieran publicado imágenes o atribuido actos o pensamientos o afirmaciones que ellos estiman lesivos a su dignidad o contrarios a la verdad, aunque las declaraciones o las rectificaciones no tengan contenido susceptible de incriminación penal.<br /><br />La ley española 841 (27 de marzo de 1984), acuerda a toda persona "el derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio " (art. 1º).<br /><br />En la U.R.S.S. se contemplaba que el ciudadano o la organización perjudicados pudieran reclamar "la refutación de las versiones que denigren su honor o dignidad, si quien difundió tales versiones no demuestra que ellas corresponden a la realidad". La parte responsable tiene a obligación de desmentir las versiones agraviantes. "Si éstas hubieran sido difundidas a través de la prensa, también por intermedio de la misma, siempre que no correspondan a la realidad, deben ser refutadas" (Gribanov, Korneev y otros, en "Derecho civil soviético", t. I, ps. 145/147, La Habana, 1987).<br /><br />22) Que, en nuestro continente, la Constitución peruana de 1979 dispone en su art. 2º, apart. 5º: "Toda persona afectada por afirmaciones ni exactas o agraviada en su honor por publicaciones en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho de rectificación en forma gratuita, sin perjuicio de la responsabilidad de ley".<br /><br />La ley brasileña 5250 (9 de febrero de 1967) establecía en su art. 29 el derecho de respuesta para toda persona acusada u ofendida por publicaciones periodísticas o transmisiones radiofónicas o respecto de la cual los medios de información o divulgación difundieran hechos no verídicos o erróneos. A su vez, en el año 1964, se sancionó en Chile la ley 15.476, que sustituyó el art. 8º del dec.­ley 425/25, por el siguiente: "Todo diario, revista, escrito periódico o radiodifusora o televisora, está obligado a insertar o difundir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que les sean dirigidas por cualquier persona material o jurídica ofendida o infundadamente aludida por alguna información publicada, radiodifundida o televisada...".<br /><br />Por fin, la República Oriental de Uruguay regló el tema en el dec.­ley 15.672 (año 1984), cuyo art. 7º otorgaba a "toda persona física o jurídica, de derecho público o privado" el "derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública, que la haya aludido o mencionado". Posteriormente, la ley 16.099 derogó el mencionado decreto­ley e instituyó un nuevo régimen. El art. 7º de la actual ley dispone: "Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes...". Es interesante destacar que el informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, que elevó a la Cámara de Representantes el proyecto de ley, manifestó: "el nuevo texto del art. 7º ajusta la normativa actualmente vigente en materia de derecho de respuesta en una forma que a todos los integrantes de la Comisión nos ha parecido sumamente positiva. En efecto, mientras la normativa vigente establece que la sola mención o referencia a una persona genera un derecho a que se publique una respuesta en un medio de prensa, en el nuevo texto que ahora se pone a consideración de la Cámara se establece que solamente se generará el derecho de respuesta cuando la mención a una persona se haga en perjuicio de la misma o a través de la mención de hechos falsos. Quiere decir que, sin eliminarse el derecho de respuesta, éste se ha restringido" (Preza Restuccia, Dardo, "Comentarios a la nueva ley de prensa", República Oriental del Uruguay, p. 118, Ed. Universidad, 1990).<br /><br />23) Que las normas que en varias provincias regulan el tema ­sin que esto importe abrir juicio sobre la competencia con que han sido dictadas­ traslucen un enfoque que no difiere sustancialmente del que resulta de compulsar la legislación extranjera. Así por ejemplo, otorgan la acción cuando una persona fuere afectada en su reputación, las Constituciones de 1986 de Santiago del Estero (art. 20), de 1957 de Neuquén (art. 22), de 1960 de La Pampa (art. 8), de 1991 de Formosa (art. 12), de 1957 de Chubut (art. 15) y de 1987 de San Luis (art. 21). La Constitución de 1986 de Jujuy la consagra cuando exista afección en la intimidad, hora y dignidad, por informaciones "inexactas o agraviantes" (art. 23, apart. 4º). Este tipo de informaciones da lugar a la rectificación o respuesta cuando cause perjuicio al afectado, según las constituciones de 1986 de Salta (art. 23), del mismo año de San Juan (art. 25) y de 1991 de la nueva provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (art. 47). En parecidos términos se pronuncia la Constitución de 1988 de Río Negro (art. 27).<br /><br />La ley 302 de Santa Cruz (año 1961) menciona a la persona "señalada o notoriamente aludida con un hecho difamatorio, injurioso u ofensivo" (art. 1º).<br /><br />24) Que lo reseñado resulta suficiente para concluir que también en el derecho comparado y en las legislaciones provinciales examinadas, por regla se exige ­como requisito mínimo­ que éstas que contengan la alusión o mención a un persona que, justamente por ello, es facultada a "responde" o "rectificar".<br /><br />Resulta, entonces, imprescindible que la persona está directamente aludida en la noticia, que, de ese modo, pone en cuestión la mismidad intransferible de aquélla. Se advierte fácilmente que esto hace al meollo del remedio que se otorga, al que se sacaría de su quicio si se permitiera su utilización para refutar ataques genéricos a creencias o a valores, con el único requisito de que alguien adhiriera a ellos.<br /><br />No valdría alegar que, al atacarlos, se afecta profundamente a la persona adherente. Esta afirmación sólo es verdadera si se limita a traducir los explicables sentimientos que invaden al hombre cuando se impugna lo que ama, pero no lo habilita a considerar lesionado el núcleo de su personalidad toda vez que, genérica e indeterminadamente, se embiste contra las convicciones que profesa. En todo puede el ser humano depositar sus efectos. Nada hay ­en ese sentido­ que le sea ajeno. Pero esa constatación no puede justificar la artificiosa utilización de un instrumento al que diversos ordenamientos conciben como un remedio singular para situaciones bien determinadas, en las que lo específico de cada individualidad resulta comprometido. Por consiguiente, si lo estricto y directamente personal no ha sido puesto en juego, el interesado deberá obtener satisfacción por otros medios.<br /><br />En el sub lite el actor expresa que se ha sentido dolido como consecuencia de expresiones vertidas en un programa de televisión que habrían sido lesivas para la fe católica. Esta sería, en verdad, la eventual atacada. No lo ha sido, en cambio, el recurrente: éste no alega que se lo haya mencionado o aludido en el mencionado programa. En consecuencia, es palmaria la ausencia de legitimación del actor para ejercer el derecho de rectificación o respuesta en el presente caso.<br /><br />Resultan aplicables, mutatis mutandis, las afirmaciones del Tribunal Supremo de España en la causa en la cual una superviviente de un campo de concentración reclamó daños y perjuicios contra un ex­oficial nazi, a raíz de las manifestaciones realizadas por éste en la revista "Tiempo" y la Televisión Española. El tribunal negó legitimación a la demandante "aun comprendiendo el impacto moral, la indignación e incluso irritación que hayan podido producir a quienes como la actora padeció personalmente los desatinos de una época como a la que se refiere la demanda". En efecto, el demandado se había pronunciado "sobre unos hechos que hoy son historia", en ejercicio "del derecho fundamental a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones que consagra el art. 20.1, a) de la Constitución", por lo cual sus manifestaciones "desafortunadas como se ha dicho mas no ofensivas para el honor de ninguna persona" no podían dar origen a condena alguna (STS 5 de diciembre de 1989 en "Anuario de Derecho Civil", Ed. Centro de Publicaciones, Madrid, t. XLIII, fascículo IV, año 1990, p. 1337).<br /><br />25) Que el olvido de los señalados principios en materia de legitimación para rectificar o responder, se traducirá en una inevitable mengua de la libertad de expresión que tutela la Constitución Nacional. En efecto, si se admitiese que cualquiera pueda exigir el acceso gratuito a los medios de comunicación con el único propósito de refutar los hipotéticos agravios inferidos a las figuras a las que adhiere o a las opiniones que sustenta, es razonable prever que innumerables replicadores, más o menos autorizados, se sentirán llamados a dar su versión sobre un sin fin de aspectos del caudal informativo que ­en un sentido psicológico, mas no jurídico­ los afectarán.<br /><br />Un periódico o una emisora no son una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna. Lo decisivo es que los responsables de los medios de difusión son los que determinan el contenido de las informaciones, noticias o programas que publican o emiten. A este principio sólo hacen excepción motivos de orden público o institutos como el derecho de rectificación o respuesta, este último con los alcances que se han expuesto supra.<br /><br />Por el contrario, si se obligara a los medios a costear toda opinión adversa a o que han difundido, se llegaría rápidamente al absurdo de que sólo sería posible expresarse libremente a través de aquéllos, a condición de poder financiar igual posibilidad a todos los eventuales contradictores. Parece innecesario abundar en la sinrazón de la postura. Impracticable económicamente e incoherente del punto de vista lógico, tal pretensión importaría un claro menoscabo al derecho de libre expresión. La realidad desmentiría a la utopía: no habría muchas voces, habría silencio.<br /><br />26) Que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para resolver el sub examine y hace innecesario abordar los restantes temas propuestos por el apelante en su recurso.<br /><br />Asimismo, toda vez que no se encuentra en cuestión un conflicto entre la Convención Americana sobre Derechos Humanos y una ley nacional (por hipótesis, contraria a aquélla), tampoco es necesario abordar el punto relativo a cuál de los dos ordenamientos prima sobre el otro.<br /><br />Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Eduardo Moliné O'Connor.<br /><br />Voto en disidencia del doctor Levene (h.).<br /><br />1) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda interpuesta por Miguel A. Ekmekdjian, en ejercicio del derecho de réplica, contra Gerardo Sofovich y Canal 2 de Televisión, respecto del cual posteriormente desistió. Contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación di origen a la presente queja.<br /><br />2) Que el demandante solicitó que se consideran a los codemandados a la lectura de una carta documento en el programa "La noche del sábado" que emitía el mencionado canal bajo la producción y dirección de Sofovich. Señaló que el 11 de junio de 1988 Dalmiro Sáenz, en el aludido programa, "se expresó con una serie de frases agraviantes que el respeto y el buen gusto impiden repetir, con relación a Nuestro Señor Jesucristo y a su Santísima Madre" (fs. 84/84 vta. de los autos principales). Destacó, además, que el 4 de julio de 1988 remitió a los codemandados la citada carta documento, solicitando su lectura en "La noche del sábado" y al no obtener respuesta de aquéllos, dedujo la presente demanda. Fundó su pretensión en que lo dicho por Dalmiro Sáenz demostraba su intención de agraviar los sentimientos de quienes ­como el presentante­ pertenecía a la Iglesia Católica e incluso a los de los cristianos no católicos y en el derecho a réplica que, a su entender, le asistía; a lo que agregó que sintió profundamente lesionado su "sentimiento de católico y cristiano".<br /><br />3) Que el a quo, al confirmar el fallo dictado en la instancia anterior que rechazó la demanda, consideró que el derecho a réplica no puede considerarse comprendido entre los derechos implícitos consagrados en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, estimó que el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica carece de operatividad por no haber sido reglamentado por ley del Congreso, con cita del precedente de este Tribunal recaído en los autos E.60.XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt, Bernardo y otros", con fecha 1 de diciembre de 1988. Por último, sostuvo que el actor no está legitimado para intentar la acción iniciada pues, como él mismo lo advirtió no poseía un derecho subjetivo a la respuesta y sólo tenía un interés de carácter difuso; lo cual era insuficiente para obrar como lo hizo, ya que de acuerdo con la naturaleza del derecho de respuesta o rectificación, de carácter personalísimo, éste involucra en su titularidad a un determinado sujeto persona física y excluye a los intereses de carácter difuso o colectivo.<br /><br />4) Que en estos autos existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del tribunal, pues ha sido cuestionada la inteligencia del art. 33 de la Constitución Nacional y art. 14.1 del pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley 23.054, y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que el apelante pretende fundar en esas normas (Fallos 256:424; 257:99 y 127; entre otros).<br /><br />5) Que esta corte en su actual integración mantiene el criterio sostenido en sus sentencias del 1 de diciembre de 1988, in re: S. 454.XXI "Sánchez Abeleda, Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y otro" y E. 60.XXII. "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt, Bernardo y otros /amparo", según el cual el derecho a réplica, rectificación o respuesta, no se encuentra comprendido entre los implícitos que reconoce el art. 33 de la Constitución Nacional, a cuyos fundamentos sobre el punto cabe remitirse por razones de brevedad.<br /><br />6) Que la ley 23.054 dispuso en su art. 1º "Apruébase la Convención americana sobre derechos humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de la presente ley", con lo cual incorporó al derecho positivo de nuestro país el texto íntegro de la Convención, que había sido firmado sin reservas por el Estado Argentino (art. 31, Constitución Nacional), y que cobró vigencia en nuestro medio a partir del depósito del instrumento de ratificación efectuado el 5 de setiembre de 1984 (art. 74.2 del Pacto).<br /><br />7) Que aceptada la vigencia del citado "Tratado en nuestro ordenamiento jurídico se hace necesario analizar si el derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14.1 de aquél, se encuentra en condiciones de ser tutelado por esta Corte pese a la ausencia de reglamentación legislativa, para lo cual han de tenerse en cuenta los distintos elementos de juicio que, valorados armónicamente en su conjunto, permitan llegar a una solución justa y compatible con la naturaleza del derecho invocado.<br /><br />8) Que, en ese sentido, corresponde destacar que la primera de las pautas a tener en cuenta es si la norma en cuestión contiene una descripción suficientemente concreta de los supuestos de hecho en ella contemplados, como para que este tribunal pueda reconocer, dentro de límites precisos, el derecho en que el demandante ha fundado su pretensión.<br /><br />Al respecto cabe señalar que la redacción del art. 14.1 es clara y sencilla, en cuanto otorga a quienes se encuentren en las situaciones allí previstas, el derecho de rectificación o respuesta, aunque sujetándolo a la ley que establezca la reglamentación. En efecto, la norma aludida expresa "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión, legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta, en las condiciones que establezca la ley".<br /><br />No hay duda pues que tanto el tiempo verbal utilizado por la cláusula del tratado, hoy convertido en ley de la Nación, así como la descripción de las prerrogativas concedidas a las personas que allí se indican, importan una determinación del derecho reconocido en forma suficientemente definida.<br /><br />9) Que dicha conclusión se concilia con lo establecido en el Preámbulo de la Convención, en cuanto allí se afirma "su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado, en el respeto de los derechos esenciales del hombre", reconociéndose que ésos "no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos", postulados éstos que han sido aceptados por el legislador a incorporar el texto completo de la convención al derecho nacional, como surge del debate parlamentario de la ley.<br /><br />Por ello la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha señalado que la Convención Americana constituye un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción y que dichos instrumentos no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al probar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (Pedro Nikken, "La protección internacional de los derechos humanos", Instituto Interamericano de Derechos Humanos, ps. 91/92, Ed. Civitas).<br /><br />Así cabe concluir, que el carácter del derecho de réplica, rectificación o respuesta, como derecho esencial de la persona, tendiente a proteger su honra y dignidad, le confiere a éste una naturaleza distinta de otros derechos de índole económica o social que hacen necesaria una tutela más intensa y una interpretación siempre favorable a su existencia.<br /><br />10) Que, asimismo, la citada Corte, entre cuyas funciones se encuentra la interpretación del Pacto, ante una consulta que se le hiciera acerca de si cuando el art. 14.1 dispone que el derecho de rectificación o respuesta se ejercerá "en las condiciones que establezca la ley", quiere decir que dicho derecho sólo es exigible una vez que se emita una ley formal que establezca las condiciones en que el mismo puede ser concretamente ejercido, contestó rechazando este argumento y afirmando que allí se consagra un derecho de rectificación o respuesta en favor de toda persona, ya que "el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo" (Opinión Consultiva OC 7/86, exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta ­arts. 14.1 1. y 1.2­, serie A, Nº 7, p. 13, párr. 14). Asimismo, llegó a la conclusión de que el art. 14.1 reconoce un "derecho exigible internacionalmente" (ibídem, p. 19, letra A) y que la frase "en las condiciones que establece la ley se refiere a cuestiones tales como "si los afectados tienen derecho a responder en espacio igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué terminología es admisible, etc." (ibídem, p. 14, párr. 27), pero que "el hecho de que los Estados partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones que aquéllos han contraído conforme con el art. 1.1.".<br /><br />11) Que de todo lo expuesto se desprende que el derecho de réplica, rectificación o respuesta contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, como parte integrante de la ley 23.054 que la incorporó al ordenamiento jurídico vigente de nuestro país, constituye un derecho suficientemente definido como para merecer la tutela de este tribunal a quien la Constitución ha constituido en custodio final en ese ordenamiento. A ello cabe agregar que por la esencia de derecho inherente a la persona que el propio legislador le ha otorgado al ratificar en su totalidad el Pacto y por los antecedentes jurisprudenciales de los organismos internacionales antes transcriptos, que refuerzan la convicción de este tribunal acerca de su vigencia, no cabe otra solución que reconocer y amparar el citado derecho, aun a falta de reglamentación legal sobre aspectos vinculados a su ejercicio, pues como ya lo decía Von Ihering "el verdadero valor del derecho descansa por completo en el conocimiento de sus funciones, es decir, en la posibilidad de su realización práctica... La función del derecho, en general, es la de realizarse: lo que no es realizable, nunca podrá ser derecho".<br /><br />12) Que para lograr la vigencia efectiva de ese derecho reconocido, única solución valiosa que resulta compatible con el bien común cuya realización concierne al órgano judicial como integrante del Estado, este Tribunal se ve en la obligación de ejercer su competencia implícita que emana de la Constitución Nacional, mediante la cual no sólo se le ha conferido la facultad de reconocer la existencia de los derechos fundamentales del hombre sino que también se le ha otorgado la prerrogativa de, actuando con suma prudencia, establecer los medios por los cuales aquéllos han de cobrar efectiva vigencia.<br /><br />13) Que ya en el precedente de Fallos 239:459, esta Corte sostuvo que la sola circunstancia de la comprobación inmediata de que una garantía constitucional ha sido violada basta para que sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: la garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias...A lo que agregó recordando palabras de Joaquín V. González: "no son, como puede creerse, las 'declaraciones, derechos y garantías', simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada nombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina" ("Manual de la Constitución Argentina", en Obras Completas, vol. III, Nº 82, Buenos Aires, 1935; confr., además, Nos. 89 y 90).<br /><br />14) Que a su vez en el recordado caso "Kot" (Fallos 241:291 ­LA LEY, 92­632­) se sostuvo que "nada hay, en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita firmar que la protección de los llamados 'derechos humanos' ­porque son esenciales del hombre­ esté circunscripta a los ataques que prevengan sólo de la autoridad... Intentar construcciones excesivamente técnicas para justificar este distingo, importa interpretar la Constitución de modo que aparezca ella amparando realmente, no los derechos esenciales, sino las violaciones manifiestas de esos derechos".<br /><br />15) Que si bien en los casos citados se trató de reconocer una garantía a los efectos de tutelar de manera efectiva derechos reconocidos en la Constitución Nacional, tal doctrina resulta aplicable al sub lite porque aquí, como en esos precedentes estaban en juego derechos humanos proveniente de la propia naturaleza de la persona y el Poder Judicial como órgano máximo de protección de esos derechos posee la inclaudicable misión de tutelarlos en forma concreta y efectiva, supliendo si fuere necesario la omisión legislativa reglamentaria.<br /><br />Y ello es así pues el control del órgano jurisdiccional no sólo atiende a la protección de los derechos individuales sino al proceso jurídico político en sí, que forma parte integrante del bien jurídico tutelado por dicho control. Los ideales básicos de la Constitución son la libertad y la dignidad del hombre y el sistema democrático el mejor medio para hacer efectivos principios, propósito del Preámbulo del la Convención Americana de Derechos Humanos que consagró como derecho personalísimo el derecho a réplica, rectificación o respuesta.<br /><br />No puede la acción u omisión de los restantes órganos del Estado impedir que el judicial cumpla con el mandato impuesto por la propia Constitución, pues los jueces como realizadores de la justicia poseen a su alcance las prerrogativas y facultades necesarias para que la totalidad del ordenamiento jurídico vigente sea de efectiva realización evitando la existencia nominal de derechos impedidos de concreción.<br /><br />16) Que a partir de que se ha reconocido la posibilidad de que el demandante apoyara su pretensión en el derecho de réplica, respuesta o rectificación contenido en el art. 14.1 del pacto, resta analizar si, además se encontraba legitimado para ello, lo cual requería necesariamente el estudio previo de la vigencia de la norma invocada.<br /><br />17) Que, en principio, en la medida en que el reconocimiento del derecho de réplica, rectificación o respuesta, puede llegar a colisionar con el ejercicio de la libertad de prensa, toda interpretación que del art. 14.1 del pacto se efectúe ha de serlo con carácter restrictivo. Y ello es así porque los arts. 14 y 32 de nuestro texto constitucional, así como la Enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos, han jerarquizado la libertad de prensa otorgándole el carácter de derecho preferido, que además de su condición de derecho individual ampliamente protegido por las garantías constitucionales que genéricamente amparan a todos los derechos de ese carácter, le confiere el empinado rango inherente a una "libertad institucional" que hace a la esencia del sistema representativo y republicano.<br /><br />18) Que en ese sentido esta Corte ha dicho en Fallos 248:291 que "... entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmembrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (consid. 25). Por otra parte, el tribunal ha sostenido que la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y que, por tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales "(Fallos 257:313, consids. 8º y 10).<br /><br />19) Que sobre la base de ese criterio restrictivo, impuesto por nuestra Carta Magna, cabe señalar que el art. 14.1 de la Convención, cuando establece "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio ... tiene derecho a efectuar... su rectificación o expuesta...", ha fijado los límites del ejercicio de ese derecho mediante la enumeración de dos condiciones indispensables: a) la afectación debe provenir de informaciones inexactas o agraviantes, b) esa afectación debe causar al afectado un perjuicio.<br /><br />20) Que de acuerdo a los antecedentes obrantes en autos y que fueran expuestos en el consid. 2º) de la presente, en el caso no se han vertido informaciones sino expresiones que más allá de la intencionalidad con que las mismas fueron expuestas en modo alguno pueden caracterizarse como informaciones y, menos aún, respecto del recurrente, quien ni siquiera fue aludido durante la emisión del citado programa.<br /><br />21) Que, por lo demás, en la medida en que el instituto del derecho de réplica o rectificación ha sido concebido como un medio para la protección del honor, la dignidad y la intimidad de las personas, el perjuicio que autorice a demandar con fundamento en él, debe provenir de un ataque directo a esos derechos personalísimos, sin que las aflicciones o sentimientos que produzcan las expresiones ideológicas, políticas o religiosas vertidas públicamente, puedan considerarse como tales cuando no están dirigidas a persona determinada sino contra el patrimonio común de un grupo que, por más respetable que sea, escapa a la tutela del derecho de respuesta.<br /><br />22) Que a la luz de lo expuesto ha de concluirse que la falta de legitimación del actor para interponer la presente demanda, pues extender el derecho de réplica al campo de las opiniones, críticas o ideas, importaría una interpretación extensiva del mismo que lo haría jurídicamente indefinible y colisionaría con los principios sobre libertad de prensa consagrados en nuestra Constitución Nacional.<br /><br />Por todo lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma en atención a la naturaleza y complejidad del tema debatido. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. ­ Ricardo Levene (h.).<br /><br />Voto en disidencia del doctor Belluscio.<br /><br />1) Que el actor promovió demanda contra Gerardo Sofovich y "Canal 2 de Televisión", en la cual solicitó que se los condenara a leer ­en el programa "La Noche del Sábado" que emitía el mencionado canal y dirigía el otro codemandado­ la carta documento que acompañó. A tal efecto, señaló que el 11 de junio de 1988 el señor Dalmiro Sáenz, durante el programa dirigido por Sofovich, se había expresado con una serie de frases agraviantes "en relación a Nuestro Señor Jesucristo y a su Santísima Madre" (fs. 84/84 vta. de los autos principales). días después, el 4 de julio de 1988, el reclamante remitió a los codemandados la aludida carta documento, solicitando su lectura en el programa citado. Fundó su petición en que las expresiones de Sáenz "agraviaban profundamente" sus "sentimientos de católico y cristiano" y en el derecho de réplica que, a su entender, le asistía. Al no haber sido leída la misiva ni tener noticia alguna de los codemandados, el actor dedujo la presente demanda<br /><br />2) Que Gerardo Sofovich contestó la demanda a fs. 102/106 de acuerdo a la nueva foliatura ordenada a fs. 170 y a fs. 108/114 lo hizo Radiodifusora El Carmen S. A., en su carácter de licenciataria de LS86 TV Canal 2 de La Plata, quienes pidieron su rechazo. El juez de primera instancia desestimó la demanda, decisión que fue confirmada por la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra este último pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio motivo a la presente queja.<br /><br />3) Que existe en autos cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, pues se ha cuestionado la inteligencia del art. 33 de la Constitución Nacional y del art. 14 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que el apelante pretende fundar en esas normas (art. 14, inc. 3º, ley 48).<br /><br />4) Que en las causas S. 454.XXI "Sánchez Abelenda, Raúl c. Ediciones de la Urraca S. A. y otro" y E. 60.XXII "Ekmekdjian, Miguel A. c. Neustadt, Bernardo y otros s/amparo", del 1 de diciembre de 1988, cuyos fundamentos comparte esta Corte en su actual composición, se ha dejado establecido que el derecho de réplica, rectificación o respuesta no tiene consagración expresa en la Constitución ni se encuentra entre los implícitos que reconoce su art. 33.<br /><br />5) Que, descartado que el mencionado derecho pueda ser considerado como una de las garantías comprendidas en el art. 33 de la Constitución, no puede encontrársele operatividad directa en el marco de la citada convención ­que integra el derecho argentino­ pus ella lo remite a "las condiciones que establezca la ley, (art 14.1), de manera que mientras tal ley no sea dictada no podrá adquirir operatividad. En tanto ello no ocurra ­cuestión ésta de política legislativa, ajena a los órganos jurisdiccionales­, rige el principio de reserva consagrado por el art. 19 de la Constitución, según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda" (voto del juez Belluscio en la causa: E. 60 citada, consid. 4º).<br /><br />6) Que, por otra parte, en el caso lo que se pretende va mucho más allá que el derecho, reconocido por la Convención internacional, en efecto, su ya mencionado art. 14.1 reconoce el derecho de rectificación o respuesta a "toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio", y es evidente que no es tal el caso de autos, pues el actor no ha sido aludido, agraviado ni directamente afectado por las expresiones impugnadas, requisito de aplicación del derecho invocado que no sólo resulta del Pacto sino que también ha sido establecido en las constituciones provinciales argentinas que regulan la institución. La circunstancia de que todo cristiano no haya podido sentirse molesto o agraviado por expresiones hirientes para los valores que alienta su fe religiosa no significa que pueda abrirse una acción ejercitable indistintamente por cualquier persona que profese el cristianismo, pues de lo que se trata es de permitir la respuesta o rectificación al directamente aludido y no de abrir un debate en el cual cada habitante de la Nación pueda rebatir las ideas expuestas por otro en un medio de difusión. Una comprensión diferente del derecho de réplica no sólo se apartaría inequívocamente de los términos en que lo reconoce la Convención internacional sino que lesionaría gravemente ­además de la reserva consagrada por el art. 19­ la libertad de expresión y el derecho de propiedad consagrados por los arts. 14 y 17 de la Constitución, pues obligaría a todo propietario de un medio de difusión a admitir un debate abierto sobre cualquier tema que se hubiera hecho público mediante su utilización, anulando de ese modo su propia libertad de expresión o la de quienes con su consentimiento utilizan su medio, y poniendo su propiedad individual al servicio de cualquier miembro de la comunidad. La pretensión deducida resulta, pues, desde todo punto de vista inaceptable.<br /><br />Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal, notifíquese y oportunamente devuélvase. ­ Augusto C. Belluscio.</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-6746058127422436422008-08-18T13:16:00.000-07:002008-08-18T13:17:36.030-07:00E. F. E. suc<div align="justify">Texto Completo<br />RIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)<br />FECHA: 1987/06/09<br />PARTES: E., F. E., suc.<br />PUBLICACION: LA LEY, 1987-D, 335, con nota de Fernando N. Barrancos y Vedia.<br />Opinión del Procurador General de la Nación.<br /><br />En la sucesión "ab intestato" promovida por la esposa y la hija menor del causante, se presentó la representante legal de una hija extramatrimonial de aquél, solicitando se declarase la "igualdad absoluta" entre ambas hijas, conforme al art. 16 de la Constitución Nacional, calificando como inconstitucional cualquier norma en contrario que se pretendiera invocar en el caso. Añadió luego que debía aplicarse retroactivamente la ley 23.264 por ser de orden público.<br /><br />Contestada la vista pertinente por la otra parte interesada, así como por el fiscal y el asesor de menores, quienes sostuvieron que no correspondía hacer lugar a lo peticionado, la jueza de primera instancia así lo resolvió a fs. 33/35.<br /><br />En primer lugar, consideró que la ley 23.264 no podía ser aplicada al caso de autos por cuanto ella entró en vigencia el día 1° de noviembre de 1985, mientras que el deceso del causante, hecho que fijó definitivamente el derecho aplicable a su sucesión, había acaecido el 25 de abril del mismo año. Observó, asimismo, con base en el art. 3° del Cód. Civil, que no cabía extender retroactivamente los efectos de la ley citada. Por último, desechó el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la peticionante por cuanto carecía de los recaudos mínimos de fundamentación, sin perjuicio de consignar que las diferenciaciones entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales en materia de vocación hereditaria, que contenía el régimen legal anterior (Código Civil y ley 14.367), no conculcaban el art. 16 de la Constitución Nacional, según la interpretación que la Corte efectuó de dicho precepto.<br /><br />Al apelar el fallo, la parte cuya petición había sido desestimada, reiteró sus planteos e introdujo un argumento nuevo, basado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada "Pacto de San José de Costa Rica", particularmente en su art. 17, inc. 5°, donde dice que "la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo". Indicó que este convenio internacional estaba vigente con anterioridad al deceso del causante, pues la ley 23.054 que lo aprobó data de marzo de 1984.<br /><br />La sala B de la Cámara Nacional en lo Civil, que intervino en la alzada, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, tuvo en consideración que los argumentos de la jueza de primer grado atinentes a la irretroactividad de la ley 23.264 y a la aplicabilidad en el caso del régimen anterior a ella, no habían sido desvirtuados por la apelante. Entendió, asimismo, que el planteo de inconstitucionalidad, por su vaguedad y sus términos abstractos y genéricos, no era admisible. Por último, en cuanto a la convención internacional invocada, ambos integrantes de la sala coincidieron en que ella no importaba crear un nuevo sistema de transmisión, "mortis causae" en la República, sino únicamente el compromiso de sancionar normas que se adaptaran a dicho tratado, de conformidad con las directivas de su art. 2°.<br /><br />Contra ese pronunciamiento dedujo la interesada recurso extraordinario a fs. 67/69, cuya denegatoria de fs. 75 dio origen a la presente queja.<br /><br />En su recurso, insiste la apelante en que la solución dada al caso importaría un quebrantamiento de la igualdad que impone el art. 16 de la Constitución Nacional, y califica de arbitrario al fallo por no haber admitido ese argumento que considera fue el más importante que hiciera contra la sentencia de primer grado. Insiste también, supletoriamente, en la retroactividad de la ley 23.264, conclusión que intenta extraer del art. 21 de esa ley, al que juzga modificatorio del art. 3° del Cód. Civil. Sostiene, por último, que no se habría tenido en cuenta el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada por la ley 19.865) en cuanto expresa que un Estado "no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", regla ésta que esgrime para sostener la aplicabilidad del art. 17, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, antes citado.<br /><br />El análisis de estos agravios exige considerar por separado las cuestiones de diferente naturaleza involucradas en el recurso.<br /><br />En este orden de ideas, cabe señalar que la virtual incidencia en el caso de la ley 23.264 y la posibilidad de su aplicación retroactiva, así como la interpretación del art. 3° del Cód. Civil, son todos puntos concernientes a la aplicación intertemporal de normas de derecho común, tema éste que, como principio, es ajeno a la vía extraordinaria elegida (conf. Fallos, t. 298, p. 721; t. 299, p. 49; t. 300, ps. 61, 589, 700; t. 302, p. 190 ­­Rev. La Ley, t. 1978­C, p. 175; Rep. La Ley, t. XLI, J­Z, p. 2819, sum. 1016; Rev. La Ley, t. 1978­D, p. 117; Rep. La Ley, t. XLI, J­Z, p. 2812, sum. 950­­; t. 306, p. 1786; entre otros).<br /><br />No encuentro razones que autoricen un apartamiento de tal principio en este caso, ya que las razones expuestas en ambas instancias, basadas en que el régimen legal aplicable a la sucesión hereditaria es el vigente en el momento del fallecimiento del causante (conf. arts. 3282, 3283, 3286, 3287 y concs., Cód. Civil), constituyen fundamento suficiente que excluye la tacha de arbitrariedad articulada.<br /><br />Análoga reflexión me merecen las afirmaciones del a quo en cuanto a la irretroactividad de la ley 23.264, en función de lo establecido por el art. 3° del Cód. Civil. Este último sólo autoriza el efecto inmediato de la nueva ley, no retroactivo, salvo disposición en contrario. En la especie, no cabe inferir esa salvedad del art. 21 de la ley 23.264, como pretende la apelante, porque ello no surge ni de la letra ni del espíritu de ese precepto, cuyo único sentido se agota en preservar la equiparación jurídica de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, extendiéndola a cualesquiera disposiciones legales no específicamente contempladas en la reforma. Pero es claro que ello no altera los alcances temporales de la ley, regidos por el art. 3° del Cód. Civil, como lo corrobora el texto mismo del citado art. 21, cuando en el párrafo siguiente dice: "en lo sucesivo", connotando la vigencia futura del precepto.<br /><br />Con lo expuesto queda descartada la objeción que se intenta con base en la doctrina de la arbitrariedad, lo que hace improcedente el recurso extraordinario en ese aspecto.<br /><br />Los restantes agravios de la apelante, concernientes a la inconstitucionalidad del régimen legal aplicable al caso (en particular el art. 8°, ley 14.367) y la pretendida incidencia de una norma contenida en una convención internacional en la medida que suponen establecer los alcances de la cláusula constitucional que se dice vulnerada (art. 16) e interpretar las disposiciones de tratados internacionales suscriptos por la República, suscitan cuestión federal que habilita la competencia extraordinaria de la Corte, en los términos del art. 14, inc. 3° de la ley 48 (conf. Fallos, t. 306, p. 1312, consid. 2° y sus citas ­­Rev. La Ley, t. 1984­D, p. 467­­, entre otros). En esa medida, cabe admitir la procedencia formal del recurso, sin que obsten a ello las deficiencias que el tribunal a quo observó en el planteamiento del primero de dichos agravios, toda vez que tales defectos no impiden considerar lo sustancial del reclamo y expedirse sobre él a fin de no incurrir en una eventual frustración del derecho federal invocado (ver Fallos, t. 296, p. 743, consid. 3° ­­Rev. La Ley, t. 1977­B, p. 169­­; t. 301, p. 485, consid. 3°, y otros).<br /><br />En cuanto al fondo del asunto, empero, estimo que los agravios que se traen a consideración de V. E. carecen de entidad suficiente para modificar lo resuelto.<br /><br />En lo que hace al art. 16 de la Constitución Nacional, no es posible ver una afectación del principio de igualdad ante la ley que él consagra, en el régimen legal vigente al tiempo del fallecimiento del causante, esto es, el art. 8° de la ley 14.367, en cuanto limitaba la porción hereditaria de los hijos extramatrimoniales a la mitad de lo que correspondería a los nacidos dentro del matrimonio.<br /><br />Aunque esa directiva pudiera considerarse, en la actualidad, desacertada desde el punto de vista de la política legislativa en la materia, ello no implica que deba ser descalificada por lesiva a principios constitucionales, cuando éstos no se hallan directamente afectados en forma que imponga a la Corte invalidar la norma impugnada en salvaguarda de esos principios.<br /><br />En ese sentido, cabe recordar la constante doctrina de la Corte acerca de los alcances de la garantía de igualdad, en tanto ha dicho que ella no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (conf. Fallos, t. 298, p. 286; t. 299, ps. 146, 181; t. 300, ps. 194, 1049, 1087; t. 301, ps. 1094, 1185; t. 302, ps. 192, 457, 705; t. 305, p. 823; t. 306, ps. 533, 1844 ­­Rev. La Ley, t. 1978­C, p. 168; Rep. La Ley, t. XLI, A­I, p. 1601, sum. 3; Rev. La Ley, t. 1979­B, p. 673, fallo 35.052­S; t. 1979­B, p. 274; t. 1978­A, p. 612; Rep. La Ley, t. XLI, A­I, p. 1601, sums. 4 y 1; Rev. La Ley, t. 1980­C, p. 506; t. 1981­A, p. 317; D. T., t. 1984­B, p. 1704­­; sentencia del 27 de mayo de 1986 "in re": "Badano y Perazzo, S. C. s/ apelación de multa", B. 482, L. XX ­­Rev. la Ley, t. 1986­D, p. 171­­; entre muchos otros).<br /><br />Ciertamente, ninguna de estas situaciones puede predicarse del régimen legal que ha sido aplicado en el "sub lite". Sólo se advierte en él una distinción normativa basada en una causa objetiva para discriminar supuestos de hechos que se consideran diferentes. En su génesis se hallará el propósito de privilegiar a la familia legítima, sustentada en un vínculo matrimonial válido, aun cuando el camino elegido por el legislador pudiera aparecer opinable. Mas nada hay allí de un espíritu persecutorio o una discriminación arbitraria, que es lo que repudia el texto constitucional en cuestión.<br /><br />Para corroborar que no fue así, bastará releer la nota al art. 3579 del Cód. Civil, donde Vélez Sársfield expuso los antecedentes del derecho comparado que había tenido en cuenta al redactar ese artículo, luego reemplazado por la ley 14.367. Los reparos al Código francés y la adopción del sistema previsto por el Código de Haití, muestran, entre otros, que aquella discriminación era un lugar común en las legislaciones de la época. Sin embargo, no cabe silenciar la parte final de la misma nota, donde el codificador, apartándose de prestigiosa doctrina francesa, afirma categóricamente que el derecho del hijo natural en la sucesión de los padres "es absolutamente, salvo la cantidad, de la misma naturaleza que el de los hijos legítimos", con todas las implicaciones que ello significa. He aquí, una vez más, el sesgo humanístico que predominó en nuestra codificación civil.<br /><br />El tiempo hizo que en 1954 la ley 14.367 aumentara la alícuota establecida como porción hereditaria de los hijos extramatrimoniales. Y en 1985, la hoy vigente ley 23.264 los equiparó a los matrimoniales también en ese aspecto cuantitativo. Pero esta actualización o mejoramiento de las leyes, impulsada por nuevas concepciones acerca de los problemas sociales, no convierte "per se" en inconstitucionales a las leyes modificadas o derogadas.<br /><br />Este agravio, sustentado en la impugnación con base constitucional del derecho aplicable al caso, debe pues ser desestimado.<br /><br />Por último, en cuanto concierne a la pretendida aplicabilidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mi opinión es coincidente con la conclusión a que arribara el tribunal a quo.<br /><br />En primer lugar, el art. 2° de dicho tratado es bien claro en el sentido de que los derechos y libertades mencionados en el artículo precedente ­­que son todos los que consagra la propia convención­­ deben ser específicamente incorporados al derecho interno de los Estados partes, en caso de no encontrarse ya garantizados en ellos, mediante las disposiciones legislativas o de otra índole que deberán adoptarse con arreglo a los procedimientos constitucionales de cada país.<br /><br />Esta directiva pone de relieve, en lo concerniente a la materia que nos ocupa, el carácter predominantemente programático de las cláusulas contenidas en el art. 17 de la convención, a las que no cabe atribuir operatividad propia. De no ser así, carecería de sentido esta obligación que asumen los Estados que suscriben el tratado en cuanto a adoptar las disposiciones de derecho interno que se requieran para efectivizar la tutela de los derechos que en él se enuncian.<br /><br />La aprobación exteriorizada a través de la ley 23.054 no ha podido tener otro sentido, pues, que el de ratificar la asunción de ese compromiso por parte de la República, es decir, el compromiso de adecuar su legislación a los principios contenidos en la convención. Esa aprobación, casi es redundante señalarlo, era el único procedimiento admisible para acordar eficacia al aludido compromiso respecto de nuestro país, a tenor de las atribuciones que el art. 67, inc. 19 de la Constitución Nacional, acuerda al Congreso.<br /><br />La ulterior sanción de la ley 23.264, que incorporó en nuestro derecho interno el principio establecido por el art. 17, inc. 5° de la ya citada convención, no es ni más ni menos que la efectivización del compromiso asumido en ese punto. Y es también una silenciosa verificación de lo sostenido antes en cuanto a la necesidad de una incorporación específica de aquel principio en nuestra legislación civil, pues de otro modo la ley 23.264 hubiera sido redundante mas no fue ésa la óptica de los legisladores que la proyectaron, debatieron y sancionaron.<br /><br />Un argumento extraído de la letra misma del art. 17, inc. 5°, de la convención, viene a corroborar también la conclusión expuesta. Se dice allí: "la ley debe reconocer...", lo que patentiza, una vez más, que se trata de una cláusula programática que consagra un principio orientador al cual deberán adecuarse las legislaciones de los Estados signatarios de la convención.<br /><br />En nada obsta a esta conclusión lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, en cuanto dice: "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" (art. 27).<br /><br />Esa regla apunta a la situación jurídica de un Estado respecto de otro u otros signatarios de un mismo tratado y es conforme con la regla de la buena fe en la interpretación de los acuerdos internacionales que consagra el art. 31 de la misma Convención de Viena. Pero nada tiene esto que ver con las cuestiones que se han suscitado en autos, vinculadas a la aplicación intertemporal de normas del derecho interno y a la inteligencia que, dentro de ese ámbito, cabe atribuir a las reglas de un tratado suscripto por la República, a fin de juzgar sobre el alcance de los derechos de sus habitantes.<br /><br />En este sentido, cobra especial relevancia la naturaleza programática que corresponde, a mi juicio, asignar a la regla de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que ha invocado la apelante, la cual fue en verdad cumplida por nuestro país, como ya se ha dicho, mediante la sanción de la ley 23.264.<br /><br />Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. ­­ Abril 25 de 1987. ­­ Juan O. Gauna.<br /><br />Buenos Aires, junio 9 de 1987.<br /><br />Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciación en los fundamentos del dictamen del Procurador General que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.<br /><br />Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. ­­ Augusto C. Belluscio.­­Carlos S. Fayt.­­Enrique S. Petracchi.­­Jorge A. Bacqué.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-54204806015993937692008-05-17T18:30:00.001-07:002008-05-17T18:30:24.685-07:00Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/Dirección Nacional de Vialidad<div align="justify"><br />Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/Dirección Nacional de Vialidad<br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -.<br />Suprema Corte:<br />El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 293 contra la sentencia de fs. 282/290 resulta formalmente procedente ya que El valor disputado en último término excede el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708.. <br />En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección Nacional de Vialidad) es parte y actúa por medio de apoderado especial, motivo por el cual solicito a V. E: me exima de dictaminar . <br />El recurso extraordinario de fs. 300/330, concedido parcialmente a fs. 345 resulta improcedente en orden a que ha sido concedido simultáneamente el ordinario y éste es comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte (Fallos: 273:389). Buenos Aires, 12 de junio de 1982. Mario Justo López.<br />FALLO DE LA CORTE SUPREMA<br />Buenos Aires, 20 de septiembre de 1984 <br />Vistos los autos: "Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/Dirección Nacional de Vialidad"<br />Considerando:<br />1°) Que la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de primer grado en cuanto declaró improcedente el lucro cesante a cuyo pago cree tener derecho la actora a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad.<br />2°) Que contra tal pronunciamiento se dedujo recurso ordinario de apelación, que es formalmente viable por ser aquél definitivo, recaído en una causa en que la Nación es parte, y el monto del valor disputado en último término superior al mínimo establecido en el art. 24, inc. 6° , ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, art. 2°, y Resolución 147/82 de esta Corte.<br />3°) Que esta última conclusión determina la improcedencia del recurso extraordinario también interpuesto, a causa de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de la Corte (Fallos: 266:53; 273:389).<br />4°) Que este Tribunal juzga. que asiste razón al apelante, en el sentido de que la .legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de la de hacerse cargo del lucro cesante, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.<br />5°) Que, en efecto, superadas las épocas del quod principi placuit, del volenti non lit injuria, y de la limitación de la responsabilidad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o a los de iure imperii, es principio recibido por la generalidad de ]a doctrina y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares (Fallos: 286:333 y 297:252).<br />6°) Que este principio se traduce en el derecho a una indemnización plena por parte del damnificado que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable. Dicha indemnización podrá encontrar obstáculo, quizá, en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular.<br />7°) Que este último supuesto es ajeno a la especie, pues la ley de obras públicas no contiene normas que releguen, en el caso, el lucro cesante (tales como el art. 5° de la ley 12.910, decreto 5720/72; doctrina de Fallos: 296:729 y 297:252). No tienen este alcance, obviamente, los arts. 30 y 38 de la ley 13.064, pues el primero alude a alteraciones del proyecto por iniciativa de la Administración, y el segundo a la supresión total de un ítem. Tampoco se oponen el art. 34 de la misma ley, referente a la supresión de las obras contratadas, pues establece que se deben indemnizar "todos los gastos y perjuicios", ni los distintos incisos del art. 53 que dan lugar a la aplicación del inc. ,f) del art. 54 que descarta el lucro cesante, y se refieren a circunstancias distintas a las de esta causa, ni el art. 18 de la ley 19.549 que, al no aclarar cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la concesión del lucro cesante antes de su prohibición ( declarada por el a quo) , porque el principio jurídico que rige toda indemnización es el de la integridad.<br />8°)Que no cabe omitir la reparación de que se trata sobre la base de una extensión analógica de la ley de expropiaciones. No sólo porque ésta exime expresamente al Estado del aludido deber, sino porque la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio.<br />9°) Que no impone una solución contraria la invocación por parte de la Administración de razones "de fuerza mayor" apoyadas en " ...los inconvenientes de orden económico-financiero: .." que " ...repercutieron negativamente. ..sobre los recursos que dispone la Repartición para hacer frente a las inversiones que impone la ejecución de la obra vial, disminuyéndolos sensiblemente" (fs. 29/30). En efecto, si bien es cierto que buena parte de la doctrina y jurisprudencia extranjeras han admitido, en forma no muy precisa, la excusa de la fuerza mayor para oponerse al pago de indemnizaciones en los casos de rescisiones unilaterales no culpables de contratos administrativos, no lo es menos que la significación del referido concepto de fuerza mayor se ha circunscripto a los casos de imposibilidad absoluta de ejecución del contrato, por ejemplo, en supuestos de guerra.. Y, aunque no es convincente que el motivo de la guerra pueda asimilarse al "interés general” que debe sustentar la resolución unilateral de los contratos públicos, es indudable que "los inconvenientes de orden económico-financiero" no tienen el carácter de justificativos válidos, especialmente si se tiene en cuenta que la Administración no puede atribuirlos más que a sí misma.<br />lO) Que, declarada la admisibilidad del resarcimiento del lucro cesante, para evaluar en el caso tal menoscabo patrimonial es necesario atenerse a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomando como elemento indiciario la pericia practicada en autos (fs. 172/177) ..<br />11 ) Que a esos efectos cabe puntalizar que, en el referido informe, al fijar el monto actualizado de los beneficios de los que se vio privada la actora, el perito ingeniero aplicó -respondiendo al pedido de aquélla- los índices del costo de la construcción, nivel general, publicados por el INDEC, a los precios básicos de la oferta, proponiendo, con posterioridad, la adopción de los índices de precios al consumidor.<br />Sin embargo, de acuerdo con el contrato celebrado por las partes, los mencionados precios serían ajustados sobre la base de un sistema de variación pactado, y no por aplicación de aquellos índices, no obstante lo cual la actora no intentó siquiera acreditar el resultado a que se arribaría según lo convenido.<br />12) Que teniendo en cuenta tales circunstancias, el momento en el cual debía llevarse a cabo la obra, y la situación económica por la que atravesaba el país, corresponde actuar con suma prudencia en la estimación del referido lucro cesante, y no parece inadecuado recurrir, por analogía, .a la norma del art. 1638 del Código Civil, cuya última parte faculta a los jueces a establecer esa utilidad apreciándola con equidad (doctrina de Fallos: 286:333; 296:729 y otros),<br />13) Que, sobre las bases expuestas, se fija en $a 29.000.000 ala fecha de esta sentencia, el monto del lucro cesante que la demandada deberá abonar a la actora, suma que será reajustada al momento del pago sobre la base de los índices de precios al consumidor suministrados por el I:NDEC.<br />Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador General acerca de la admisibilidad del recurso ordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y se fija en $a 29.000.000 resarcimiento por el lucro cesante que la demandada deberá abonar a la actora,L:Las costas de esta instancia impónense a la vencida. Declárase improcedente el recurso extraordinario interpuesto.<br />Genaro R. Carrió -José Severo Cava - LLero (en disidencia) -Carlos S. Fayt ( en disidencia) –Augusto César Bellucio –Enrique Santiago Petracchi<br />DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y DON CARLOS S. FAYT<br />Considerando : <br />1 ° ) Que la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en 1o Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de fs. .240/ 251 en lo que fue objeto de recurso y agravios, excepto en cuanto a las costas, las que declaró por su orden en ambas instancias. En consecuencia, no hizo lugar a la solicitud de la actora que pretendía resarcimiento por el lucro cesante con motivo de haber sido revocado por la Dirección Nacional de Vialidad el contrato de obra pública para la construcción de la denominada "Ruta 215 -tramo La Plata -Loma Verde (Sección Abasto- Etcheverry ) " . 2°) Que contra dicho pronunciamiento la accionante dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el a quo. El mismo es formalmente procedente, tal como lo destaca el señor Procurador General, porque se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa donde la Nación es parte, y el. monto del valor disputado en último t.érmino supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, art. 2° y resolución 147/82 de esta Corte. 3°) Que en lo referente al recurso extraordinario federal interpuesto también por la actora contra .el fallo en. análisis, que fuera concedido parcialmente por el tribunal, el mismo deviene improcedente toda vez que declarada admisible la apelación ordinaria, ésta habilita la plena jurisdicción de la Corte (Fallos: 266:53; 273:389). 4°) Que el accionante se agravia sosteniendo que lo decidido es inadecuado toda vez que no podía considerarse legítimo el actuar del Estado al haber resuelto unilateralmente el contrato. Asimismo agregó que, aun aceptando que fuera legítimo, de igual forma procede la indemnización por el lucro cesante; dado que el tribunal efectuó una errónea aplicación analógica del inc. 88 del decreto 5720/72, reglamentario de la Ley de Contabilidad y que regula fundamentalmente el contrato de suministros; de lo dispuesto por la ley de expropiación N° 21.499; de lo establecido por el art. 5° de la ley 12.910 y de lo prescripto por los arts. 53 y 54 de la ley 13.064. La demandada presentó el memorial previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitando se confirme el fallo impugnado. 5°) Que, en el caso, no se discute que el Estado es el responsable y debe resarcir los daños causados al contratista por la revocación del contrato de obra pública, sino el alcance, frente a las circunstancias, de la indemnización a reconocer al damnificado. El tribunal a quo la limitó al daño emergente.<br />6°) Que para el análisis de este aspecto corresponde dejar sentado que la responsabilidad estatal por los efectos dañosos de su accionar dentro de la esfera de la función administrativa, como es la situación de autos, se rige por principios propios del derecho público, los que difieren de las reglas que en materia de responsabilidad se aplican a las relaciones privadas. Ello así en atención a la naturaleza del contrato de obra pública, típicamente administrativo, el cual se distingue de los acuerdos privados por la finalidad de bien común que determina la contratación y autoriza un régimen de prerrogativas, entre las que se cuenta la potestad del comitente para resolver el contrato. En estos casos el Estado no tiene necesidad de rescindir unilateralmente (lo que requeriría la culpa del cocontratante) , sino que a él le está permitido revocar directamente por razones de mérito, oportunidad o conveniencia de carácter general, no siendo menester que este poder de revocación se establezca expresamente en el contrato según lo establece la doctrina nacional dominante.<br />7°) Que en razón. de ello, para poder determinar el alcance de la responsabilidad indemnizatoria del Estado hay que ponderar si los perjuicios se derivaron de una actividad legítima o ilegítima de la administración.<br />8°) Que para configurarse el supuesto de ilegitimidad, el proceder estatal debe ser irregular o irrazonable, sin ningún motivo de utilidad pública que lo justifique.<br />9°) Que en tal hipótesis, es doctrina de esta Corte que no hay norma que autorice a eximir al Estado de la justa e integral reparación de los perjuicios que causare cuando resolviere unilateral e ilegítimamente un contrato de obra pública (Fallos: 296:729).<br />lO) Que en el sub examine no se dan los extremos de ilicitud administrativa en el accionar de la demandada que tomen ilegítima su decisión ya que el Estado, en cumplimiento de su fin público, tiene el poder, si el interés general así lo requiere, de desistir de la realización de una obra pública fundándose en razones de oportunidad, mérito o conveniencia ( art. 18 de la .ley 19 ,549) .En efecto, por la resolución 05015 del 31 de diciembre de 1976, el Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad resuelve el contrato en análisis, .cuya ejecución material no había comenzado, basándose en "que los inconvenientes de orden económico-financiero, repercutieron negativamente ...sobre los recursos que dispone la Repartición para hacer frente a las inversiones que impone la ejecución de la obra vial, disminuyéndolos sensiblemente. Que esta circunstancia de fuerza mayor ha impedido he impide. ..destinar los fondos indispensables para hacer frente al gasto en trámite" (fs, 29 /30) , dificultades de carácter general a que hace referencia el juez Mordeglia en el fallo apelado (fs. 282/290) y que esta Corte Suprema tiene por acreditadas.<br />11) Que los argumentos de hecho desarrollados por el apelante al respecto y la prueba rendida en autos, sólo confirman la responsabilidad del Estado por la decisión, pero no surge de ellos que dicho accionar fuera culpable ni irrazonable o carente de un fin de interés general.<br />12) Que establecido el proceder administrativamente legítimo de la accionada, la reparación a efectuarse al damnificado debe atender, ante la falta de normas expresas sobre el punto al modo establecido en instituciones análogas ( art. 16 del Código Civil, Fallos: 301 : 403) .<br />13) Que la ley 13.064 es la norma que rige específicamente los contratos de obra pública y, por ende, es el instrumento jurídico básico para el análisis de las consecuencias derivadas de las relaciones entre los particulares y el Estado en la materia. No existe en ella norma específica sobre la situación de autos, pero sí se regulan otras análogas como la supresión total de un ítem del contrato. (.art. 38 in fine) o la alteración sustancial del proyecto cuando la administración decide variar las obras por razones de oportunidad ( art. 30) .En tales supuestos el art. 53 autoriza al contratista a rescindir, fijándose las consecuencias en el art. 54, cuyo inc. f) prevé que "no se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas".<br />14) Que no debe extrañar que se consideren los móviles del acto a los efectos de ampliar o restringir el concepto de legitimidad en la ley de procedimientos administrativos ( art. 18, ya citado) , cuando el propio Código Civil hace lo mismo al regular el el art. 1071 , segunda parte, el ejercicio abusivo del derecho. No se. puede considerar ajeno a los fines del contrato de obras públicas, que las partes tuvieron en mira el hecho de que en el pliego de la licitación se establecía que la obra se iba a realizar mediante un préstamo a obtenerse del Banco Mundial. El objetivo no pudo ulteriormente concretarse por las circunstancias financieras a que se vio sometido el país en 1975 por todos conocidas.<br />15) Que, en este marco conceptual, atento a la reforma ulterior de la legislación civil y procedimental administrativa, debe entenderse lo expresado al informar sobre el proyecto de la que sería la ley 13.064, aclarando el sentido del art. 54, cuando se sostuvo que "en este artículo se consideran las consecuencias de la rescisión del contrato, sin culpa del contratista o por culpa de la administración. ..'Las soluciones que se dan. ..son simples aplicaciones de normas de derechos que conviene dejar perfectamente establecidas cuáles serán las consecuencias de la rescisión para evitar discusiones y para que el contratista sepa de antemano a qué atenerse", para agregar, refiriéndose concretamente al inciso f) del mismo, que "el lucro cesante tampoco se reconoce al contratista en estos casos, ya que lo contrario implicaría poner la actividad del Estado al servicio de intereses privados. Debe tenerse en cuenta, que cuando el Estado deja de cumplir sus compromisos, no lo hace de mala fe" ( diario de Sesiones de la Cámara de Diputados -Año 1947, Tomo IV, páginas 879/880).<br />16) Que la propia ley ha establecido, en los supuestos de modificación sustancial del contrato atribuible a la Administración -lo que puede mirarse como culpa en el derecho civil, por representar una alteración unilateral de la voluntad pactada-, el derecho del cocontratante de rescindir, pero sin obtener lucro cesante. De aquí se deduce, a fo tiori, que en los casos en que el Estado no tuviere culpa hay mayor razón para no autorizar el pago del lucro cesante, cuando la obra ni siquiera ha sido comenzada.<br />17) Que siendo así, aparece como contradictorio con una interpretación sistemática de la actividad administrativa, atribuirle a ésta, en los supuestos en que obra legítimamente -en el marco conceptual- la responsabilidad por el lucro cesante que es propia de los supuestos de responsabilidad extracontractual. El derecho comparado tiene soluciones diversas según sea el punto de partida sobre la naturaleza de la actividad estatal o los criterios de la legislación civil. A manera de ejemplo, la reciente doctrina italiana coincide con la solución aquí sostenida, no sólo para el acto legítimo sino también para el ilegítimo (Vid. la Justicia Administrativa en Italia por Guglielmo Roehrssen, traducción y notas de Jesús Abad Hernando, Diario Jurídico, Fallos y Doctrina, año 6, N° 457, Córdoba, 18 de abril de 1984, págs. 4 y 6). ,<br />18) Que tales razones son válidas para fundar, en la especie, la decisión de seguir dicha pauta, desestimando, .en consecuencia, el rubro lucro cesante como integrativo de la indemnización de daños por el actuar administrativamente legítimo de la demandada.<br />19) Que en razón de lo expuesto precedentemente, se torna inoficioso el tratamiento de los demás planteos efectuados por el apelante.<br />Por ello,se confirma la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio. Declárase improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 300/330. Costas por su orden, habida cuenta que la actora, por la índole de la cuestión, pudo razonablemente creerse con derecho para recurrir a esta Corte ( art. 68, 2a parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.<br />José Severo Caballero -Carlos S. Fayt .<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-13195582674429246812008-05-15T08:53:00.000-07:002008-05-15T08:54:16.142-07:00Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c. Holiday Inn's Worldwide Inc. (Recurso de hecho deducido por la actora en la causa)<div align="justify"> Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c. Holiday Inn's Worldwide Inc.</div><div align="justify"><br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. </div><div align="justify"> </div><div align="justify">- I. E.B.A.S.A. -Exportadora Buenos Aires, Sociedad Anónima Comercial, Financiera, Industrial y Agropecuaria interpuso demanda por daños contra Holiday Inn Worldwide reclamando el cobro de perjuicios y gastos devengados a raíz del incumplimiento contractual de la demandada. Fundó su reclamo en su carácter de ex representante de la cadena de hoteles Holiday Inn empresa interesada en sponsorizar a la selección de fútbol de Argentina en el Mundial celebrado en EE.UU. en el año 1994. Indicó que, a dichos fines, se iniciaron una serie de tratativas entre el director de Holiday Inn Convention Center La California y representante de dicha cadena hotelera y la empresa actora, de resultas de las cuales la demandante obtuvo la carta de representación que invoca.<br /><br />Destacó haber sido elegida por sus contactos con importantes directivos de la Asociación del fútbol argentino, circunstancia que tornaría viable la contratación del técnico del seleccionado argentino señor Alfio Basile a fin de que usara indumentaria con el logo de la citada cadena hotelera.<br /><br />Afirmó que, dado su carácter, se le cedieron 220 habitaciones en hoteles de la demandada, mientras durara el mencionado torneo mundial. E.B.A.S.A., como contraprestación, debía designar al Holiday Inn Los Angeles Convention Center como hotel anfitrión en todo lo relacionado con los medios de comunicación y de prensa. También habría de comercializar -según indicó- en exclusividad los paquetes de excursión y de alojamiento para la copa del mundial 1994.<br /><br />Sostuvo que quedó concluido entre las partes un contrato de representación con principio de cumplimiento, pues E.B.A.S.A. designó al hotel Los Angeles Convention Center como anfitrión, sponsorizó al técnico Alfio Basile y trabajó para la venta de los paquetes turísticos con el objeto de enviar pasajeros a los hoteles de la cadena demandada.<br /><br />Puso de resalto que, en tal situación y sorpresivamente, se le comunicó el rechazo de beneficios anteriormente reconocidos. Sin embargo a esa altura de la relación jurídica, ya se había efectivizado la actuación de Basile en beneficio de la demandada con el consiguiente boom publicitario. Holiday Inn Inc. se enriqueció con dicha publicidad sin invertir ninguna suma de dinero ni cumplir con los compromisos que oportunamente asumiera, alegando insuficiencia del poder conferido al intermediario que contrató con E.B.A.S.A. para obligarla.<br /><br />Expresó que el incumplimiento de los compromisos adquiridos le provocó serios perjuicios económicos, toda vez que en su función se comprometió con terceros e invirtió fuertes sumas de dinero en promociones para la venta de paquetes turísticos.<br /><br />Reclamó por daños emergentes ocasionados a raíz de los gastos en que incurrió la actora con motivo de la relación jurídica celebrada con la demandada, lucro cesante por las ganancias que se vio privada de percibir, y pérdida de la chance.<br /><br />II. El magistrado de primera instancia y la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvieron la incompetencia de los tribunales nacionales para entender en el proceso (conf. fs. 1070/1084 y 1128/1136 de los autos principales).<br /><br />Contra la decisión del mencionado Tribunal de alzada la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1140/1155, cuya denegatoria de fs. 1245/1247 dio lugar a la presente queja.<br /><br />Estima que la sentencia de la anterior instancia ha incurrido en autocontradicción, dogmatismo y parcialidad, por lo que corresponde tacharla de arbitraria. Destaca que el a quo omitió considerar el tipo de contrato que efectivamente celebraron las partes, calificación que considera indispensable para definir el lugar de cumplimiento de la relación jurídica que las vinculó. Asimismo, interpreta que quedó concluido entre los litigantes un contrato de representación, por lo que el lugar de su cumplimiento no es otro que donde se ejerció, es decir la República Argentina. Además -agrega si bien primero el a quo resalta que a los fines de dirimir la controversia ha de estarse a los hechos invocados en la demanda luego en sus considerandos se aparta de ellos.<br /><br />Añade, en el mismo orden de ideas, que en la medida en que la incompetencia se fundó en el domicilio de la demandada, era exigible que existieran en el juicio pruebas inequívocas de los hechos alegados, lo que no ocurre en el caso.<br /><br />Indica que la cuestión adquirió gravedad institucional pues lo que está en tela de juicio es la jurisdicción del Estado argentino. El art. 18 de la Carta Magna -dice reconoce a todos los habitantes la garantía del juez natural y sustraerlos de él es materia federal.<br /><br />Finalmente atribuye arbitrariedad al pronunciamiento en la materia relativa al pago de la tasa de justicia, en cuanto no se basa en norma legal alguna y se traduce en una negación de justicia.<br /><br />III. A mi modo de ver, los fundamentos recursivos de la apelante no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria. Ello es así por cuanto aquélla no trajo desde su origen, agravios constitucionales vinculados a las potestades de jurisdicción de los tribunales argentinos frente a los extranjeros, sino que se limitó a vertir, exclusivamente, planteos de índole procesal en el marco del art. 5º, inc. 3º del cód. procesal civil y comercial de la Nación relativos a la determinación, por razón del lugar, de los jueces que habrían de entender en la controversia (v. sobre el punto Jorge M. Gondra, Jurisdicción Federal, Bs. As., 1944, págs. 17/19 y doctrina de Fallos 310:1861 y 315:1779 -aplicación contraria).<br /><br />En efecto, en ningún momento se introdujo en el proceso cuestión alguna desde la perspectiva de encontrarse en tela de juicio normas de jurisdicción internacional que revistieran naturaleza federal, aspecto que, a mi juicio, resultaba indispensable a fin de que este remedio excepcional deviniera admisible.<br /><br />En ese ámbito conceptual, considero de aplicación al sub lite la reiterada jurisprudencia de V.E. que ha establecido que las cuestiones de competencia no constituyen prima facie sentencia definitiva del pleito en los términos del art. 14 de la ley 48. Esta jurisprudencia reconoce excepción sólo en aquellos casos en que los temas debatidos remitan a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales o al alcance asignado a cláusulas de un tratado internacional (v. doctrina de Fallos: 310:1866, 311:455).<br /><br />Ello no ocurre en el sub lite, pues la apelante se limitó, centralmente, a discutir y disentir con los argumentos del a quo relativos a la naturaleza jurídica del contrato que, según interpretó, celebraron las partes, lugar del cumplimiento de dicha relación jurídica y domicilio de la demandada, cuestiones todas ellas de derecho común, procesal y fáctico ajenas a esta vía de excepción.<br /><br />Cabe señalar que el Tribunal tiene reiteradamente dicho que la doctrina que asimila las resoluciones sobre competencia a sentencias definitivas, sólo se refiere a los casos en que la jurisdicción nacional surge de la naturaleza de las normas que rigen la causa o de las personas (art. 116, Constitución Nacional).<br /><br />Sin embargo, tal regla no es aplicable cuando, como ocurre en el sub judice el debate se ciñe a un problema de orden territorial (sin especificaciones de ningún tipo desde la perspectiva de lo expuesto en este punto III, segundo párrafo); desde que sólo en el primer grupo de casos la resolución impugnada afectaría de modo no susceptible de reparación ulterior un privilegio federal (v. doctrina de Fallos: 303:235).<br /><br />En tales condiciones, soy del parecer de que no cabe atribuir a la decisión atacada alcance definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48, toda vez que si bien ella importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos, no se advierte que esté de por medio el eventual acceso a la instancia federal por razón de la materia o de las personas ni que medie un problema que afecte directa e inmediatamente a la soberanía nacional o agravios de naturaleza constitucional (v. doctrina de Fallos 310:1861 y precedentes allí citados).<br /><br />Creo propicio puntualizar, a este respecto, que tampoco se aportaron elementos de juicio que permitan determinar acabadamente si la situación encuadra en el supuesto contemplado por el art. 116 última parte de la Constitución Nacional, desde que ni siquiera se ha rozado la problemática que estudia el Derecho de extranjería, relativa a los diferentes criterios de atribución de nacionalidad a las personas jurídicas (v. sobre el particular Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, t. II, 2ª ed., pág. 52 y sigtes.).<br /><br />IV. No dejo de tener en cuenta que en oportunidad de interponer el recurso extraordinario en estudio la recurrente invocó el principio del juez natural y la afectación del derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.<br /><br />Sin perjuicio de la extemporaneidad de dicha argumentación puesto que, en su caso, debió ser invocada y sostenida en todas las instancias judiciales -lo que no ocurrió- (v. sobre el particular doctrina de Fallos: 267:194, 278:35, 276:314, 279:14, 307:563, 630, 770, 311:2247), es menester poner de resalto que ella no resulta atendible atento a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la garantía del juez natural consiste en la voluntad de asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse teñidas de partidismo para el justiciable, completando el pensamiento de implantar una justicia igual para todos, que informa la abolición de los fueros personales.<br /><br />Es más, a partir de dicho principio, lo que persigue la Constitución es repudiar el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro que no la tiene, en forma tal que, por este camino indirecto, se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de tribunal permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión (v. Fallos 310:804, 2884 y precedentes allí citados). Estas situaciones -cuya configuración ni se ha intentado demostrar en la especie, aparecen alejadas de toda presunción del intérprete, desde que la anterior instancia ha atribuido competencia a tribunales de EE.UU., que ya están interviniendo en otra controversia entre los litigantes. Esa circunstancia, por ende aleja todo peligro en orden a la posibilidad de una hipotética denegación internacional de justicia.<br /><br />Al ser ello así, procede enfatizar que cuestiones como la aquí considerada, relativas a la distribución de causas por razón del territorio, es extraña a la garantía de los jueces naturales y ajena, por tanto, al recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 311:455 y precedentes citados).<br /><br />V. Finalmente y en cuanto se refiere a los agravios relativos al punto de partida de los efectos que provoca la iniciación de un reclamo de litigar sin gastos, cabe indicar que es criterio sostenido por V.E. que dicha cuestión resulta irrevisable por la vía excepcional del recurso extraordinario (v. al respecto doctrina de la sentencia del 26 de noviembre de 1996, in re M.1603.XXXI Recurso de Hecho Marono, Héctor c. Allois, Verónica D.).<br /><br />Por todo lo expuesto, soy de opinión de que los agravios del apelante resultan insuficientes para habilitar el recurso extraordinario, motivo por el cual corresponde desestimar la presente queja. Octubre 28 de 1997. - Nicolás Eduardo Becerra.<br /><br />Buenos Aires, 20 de octubre de 1998. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c. Holiday Inns Worldwide Inc., para decidir sobre su procedencia.<br /><br />Considerando: 1º Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su sala B, confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto a la admisión de la excepción de incompetencia de los jueces argentinos opuesta por la demandada, con costas por su orden. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presente queja.<br /><br />2º Que el tribunal a quo, en lo que interesa en este recurso, tras afirmar que la excepción de incompetencia debía dirimirse según la naturaleza de las pretensiones deducidas en el escrito inicial de demanda, concluyó que, en autos, aun cuando se invocaba una relación contractual compleja, el incumplimiento en el cual la actora había sustentado su pretensión se vinculaba exclusivamente a obligaciones que debían verificarse en los Estados Unidos de Norteamérica. Por ello, admitió la excepción opuesta y negó la jurisdicción directa de los tribunales argentinos.<br /><br />3º Que uno de los agravios que presenta la parte recurrente suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional -que revisten naturaleza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; causa M.1109.XXIX. Maruba, S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c. Itaipú s/daños y perjuicios, fallada el 5 de febrero de 1998).<br /><br />4º Que en ausencia de tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del cód. civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella.<br /><br />5º Que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215, cód. civil).<br /><br />6º Que en autos, esta interpretación guarda relación directa e inmediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario.<br /><br />7º Que, en cambio, el agravio vinculado con el pago de la tasa de justicia, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48), por lo que se desestima el recurso en cuanto tiende a controvertir lo decidido al respecto.<br /><br />Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente la apelación federal con el alcance del consid. 3º y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Costas por su orden en atención a la complejidad jurídica del asunto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez (en disidencia parcial).<br /><br />DISIDENCIA DEL DOCTOR ADOLFO R. VÁZQUEZ.- Considerando: Que el suscripto coincide con los consids. 1º y 2º del voto de la mayoría.<br /><br />3º Que, en primer lugar, el agravio que presenta la parte recurrente referido a la cuestión de competencia suscita cuestión federal suficiente, pues comporta la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional -que revisten naturaleza federal aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (doctrina de Fallos: 293:455; causa M.1109.XXIX. Maruba, S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c. Itapú s/daños y perjuicios, fallada el 5 de febrero de 1998).<br /><br />4º Que en ausencia del tratado, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215, 1216 del cód. civil que, en lo que interesa en esta causa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella.<br /><br />5º Que cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos, 200:165; 302:973; 306:940 y muchos otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215, cód. civil).<br /><br />6º Que en autos, esta interpretación guarda relación directa e inmediata con la controversia, habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario.<br /><br />7º Que en segundo lugar, si bien es cierto que las controversias que giran en torno de la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito propio del recurso extraordinario (confr. Fallos, 303:1898; 306:726; entre otros) en el caso cabe hacer excepción puesto que el pronunciamiento apelado, no establece la solución adecuada a las particularidades del caso, arribando a un resultado manifiestamente injusto o violatorio del derecho constitucional de propiedad (confr., doctrina de Fallos, 318:558).<br /><br />8º Que en este orden de ideas se ha sostenido (v.gr. M.1603.XXXI Marono, Héctor c. Allois, Verónica D., sentencia del 26 de noviembre de 1996; M.847.XXIX Martinelli, Antonio Carlos c. Cavallino, Alfredo Guido s/sumario sentencia del 7 de agosto de 1997, entre otros, votos del juez Vázquez) que la tasa de justicia no debe ser exigida en ningún caso como un condicionante previo del acceso a la jurisdicción sino que, para evitar todo cercenamiento de la garantía constitucional, corresponde que el pago se realice al finalizar el pleito y por parte de quien sea el perdidoso.<br /><br />En función de ello se advierte que, dejando de lado por irrelevante a estos fines la suerte corrida por el beneficio de litigar sin gastos, resulta improcedente por el momento y hasta tanto concluya el proceso, intimar a la actora para que abone la tasa de justicia.<br /><br />Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso. Costas por su orden en atención a la complejidad jurídica del asunto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. - Adolfo R. Vázquez. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-57739433569260919062008-05-13T06:30:00.000-07:002008-05-13T06:31:02.934-07:00E. & J. Gallo Wineri vs. Spider Webs Ltd.<div align="justify"><br />E. & J. Gallo Wineri vs. Spider Webs Ltd.<br /><br />Sumarios:<br />1.- When a defendant registers a domain name that is identical to someone else's trademarked name and thereby impacts the trademark owner's business by preventing internet users from reaching the trademark owner's own web site, this is impacts the trademark owner's business and is a use "'in connection' with goods and services.<br />2.- When a registrant first uses a web site after litigation begins, this undermines any claim that the use was in good faith or was a fair use under the ACPA.<br />3.- Although Spider Webs has not offered this domain name for sale, it has registered other domain names that are identical or similar to the names of well-known businesses and products, has offered other domain names for sale, and has refused to accept less than $10,000 per name. These factors all favor a finding of bad faith. Under factor seven, there is no evidence that Spider Webs provided misleading contact information.<br /><br />Ernest & Julio Gallo Winery ("Gallo") registered the trademark "Ernest & Julio Gallo" on October 20, 1964 with the United States Patent and Trademark Office, as Registration Number 778,837. Gallo has registered a number of other trademarks, as well as internet domain names, but had not registered the domain name at issue here. It is no surprise to us that Gallo has sold more than four billion bottles of wine and has spent more than $500 million promoting its brands.<br />On the other hand, the individual defendants, brothers Steve and Pierce Thumann, and their father, Fred Thumann, trustee, run a family-owned prehanging millwork business named Doortown, Inc. In June 1999, they created Spider Webs Ltd. as a limited partnership. According to Steve Thumann, Spider Webs's business plan is to develop internet address names. It has registered more than 2000 internet domain names through Network Solutions, Inc., one of the companies responsible for the registration of internet domain names. Approximately 300 of these contained names that could be associated with existing businesses, including "ernestandjuliogallo.com," "firestonetires.com," "bridgestonetires.com," "bluecross-blueshield.com," "oreocookies.com," "avoncosmetics.com," and others. As the trial court found, because internet domain names cannot contain ampersands or spaces, and because all internet domain names must end in a top-level domain such as ".com," ".org," ".net," etc., "ernestandjuliogallo.com" is effectively the same thing as "Ernest & Julio Gallo." E. & J. Gallo Winery v. Spider Webs Ltd., 129 F.Supp.2d 1033, 1041 (S.D. Tex. 2001).<br />Spider Webs sells some of the names it has registered on its web site and on the internet auction site Ebay (and apparently has refused to accept any bids of less than $10,000), although it has not yet offered "ernestandjuliogallo.com" for sale. Steve Thumann admitted in his deposition that "ernestandjuliogallo.com" is valuable because of the goodwill that Gallo had developed in its name, and that when they registered this domain name they "hoped that Gallo would contact us and we could assist them in some way." However, Spider Webs did not initiate any contact with Gallo, nor did it attempt to sell the domain name to Gallo.<br />Approximately six months after Gallo brought this lawsuit, Spider Webs published a website at "ernestandjuliogallo.com" that discussed the lawsuit, the risks associated with alcohol use, and alleged misrepresentations by corporations. It contained a picture of the upper half of a wine bottle with the words "Whiney Winery" ("the Whiney Winery website"). It had links to a number of other pages on the site, including: an Alcohol Awareness page that discussed the dangers of alcohol; an "Our Mission" page that was critical of corporate America; a "Press Release" about the lawsuit; and a letter from a Gallo lawyer. Although the first page contained a disclaimer that stated "This Site Is Not Affiliated With Ernest & Julio Gallo (R) Wineries," none of the other linked pages did. As of the date of the trial court's opinion, typing in "www.ernestandjuliogallo.com" as the address on a web browser led a user to a website entitled "SpinTopic." Spider Webs states that the SpinTopic website is owned by it and is a noncommercial, nonprofit, consumer information site.<br />-II-<br />After the defendants registered the domain name, Gallo sent a letter to Spider Webs, requesting that they release or transfer to Gallo the domain name, but Spider Webs refused to do so.<br />On February 11, 2000, Gallo filed suit against Spider Webs Ltd., Steve Thumann, Pierce Thumann,and Fred Thumann, Trustee (collectively, "Spider Webs"), alleging violations of the Anti-Cybersquatting Consumer Protection Act ("ACPA"), 15 U.S.C. § 1125(d), trademark dilution under federal and Texas law, see Texas Anti-Dilution Statute, Tex. Bus. & Com. Code § 16.29, trademark infringement under federal and Texas law, and unfair competition under federal and Texas law.<br />Approximately six months later, Spider Webs published the Whiney Winery website at "ernestandjuliogallo.com." On August 31, 2000, Gallo moved for partial summary judgment on its claims of violations of the Texas Anti-Dilution Statute and the ACPA. The magistrate judge granted summary judgment to Gallo on these claims, holding that under the Texas ADS Gallo owned a distinctive mark and Spider Webs's actions created a likelihood of dilution of that mark, thereby violating the ADS. E. & J. Gallo, 129 F.Supp.2d at 1037-42. The trial court further held that the ACPA was constitutional, that Spider Webs had registered the domain name in bad faith under the ACPA's standard, that Spider Webs's use was not a fair use, and therefore Spider Webs had violated the ACPA. Id. at 1042-48. The court ordered the defendants to transfer the domain name to Gallo within ten days from the entry of judgment, as allowed by the ACPA, see 15 U.S.C. § 1125(d)(1)(C), and entered a permanent injunction under the ADS restraining them "from using the Internet domain name 'ERNESTANDJULIOGALLO.COM,' registering any domain name that contains the word 'Gallo,' and registering any Internet domain name that contains the words 'Ernest' and 'Julio' in combination." Id. at 1048. The court also awarded Gallo $25,000 in statutory damages under the ACPA, plus post-judgment interest and costs. The court granted Gallo's unopposed motion to dismiss the rest of its claims, without prejudice. Spider Webs moved for a new trial, which the magistrate judge denied. Spider Webs then filed this appeal.<br />-III-<br />We review the trial court's grant of summary judgment to Gallo on its ACPA claim de novo, applying the same standard as the district court. Mississippi River Basin Alliance v. Westphal, 230 F.3d 170, 174 (5th Cir. 2000). Summary judgment is appropriate if "there is no genuine issue as to any material fact and [] the moving party is entitled to a judgment as a matter of law." Fed. R. Civ. P. 56(c). "This Court will consider the evidence in the light most favorable to the non-movant . . .. [I]f no reasonable juror could find for the non-movant, summary judgment will be granted." Mississippi River Basin, 230 F.3d at 174.<br />Spider Webs does not appeal the holdings that Gallo had a valid registration in its mark, that the mark is famous and distinctive, and that the domain name registered by Spider Webs is identical or confusingly similar to Gallo's mark. However, Spider Webs argues that they did not act with a "bad faith intent to profit," as required by the ACPA. The ACPA prohibits "cybersquatting" by providing that:<br />A person shall be liable in a civil action by the owner of a mark, including a personal name which is protected as a mark under this section, if, without regard to the goods or services of the parties, that person<br />(i) has a bad faith intent to profit from that mark, including a personal name which is protected as a mark under this section; and<br />(ii) registers, traffics in, or uses a domain name that--<br />(I) in the case of a mark that is distinctive at the time of registration of the domain name, is identical or confusingly similar to that mark;<br />(II) in the case of a famous mark that is famous at the time of registration of the domain name, is identical or confusingly similar to or dilutive of that mark; or<br />(III) is a trademark, word, or name protected by reason of section 706 of Title 18 or section 220506 of Title 36.15 U.S.C. § 1125(d)(1)(A). In order to determine whether someone has acted in bad faith under the ACPA, a court may consider factors such as, but not limited to<br />(I) the trademark or other intellectual property rights of the person, if any, in the domain name;<br />(II) the extent to which the domain name consists of the legal name of the person or a name that is otherwise commonly used to identify that person;<br />(III) the person's prior use, if any, of the domain name in connection with the bona fide offering of any goods or services;<br />(IV) the person's bona fide noncommercial or fair use of the mark in a site accessible under the domain name;<br />(V) the person's intent to divert consumers from the mark owner's online location to a site accessible under the domain name that could harm the goodwill represented by the mark, either for commercial gain or with the intent to tarnish or disparage the mark, by creating a likelihood of confusion as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of the site;<br />(VI) the person's offer to transfer, sell, or otherwise assign the domain name to the mark owner or any third party for financial gain without having used, or having anintent to use, the domain name in the bona fide offering of any goods or services, or the person's prior conduct indicating a pattern of such conduct;<br />(VII) the person's provision of material and misleading false contact information when applying for the registration of the domain name, the person's intentional failure to maintain accurate contact information, or the person's prior conduct indicating a pattern of such conduct;<br />(VIII) the person's registration or acquisition of multiple domain names which the person knows are identical or confusingly similar to marks of others that are distinctive at the time of registration of such domain names, or dilutive of famous marks of others that are famous at the time of registration of such domain names ,without regard to the goods or services of the parties; and<br />(IX) the extent to which the mark incorporated in the person's domain name registration is or is not distinctive and famous within the meaning of subsection (c)(1) of this section. 15 U.S.C. § 1125(d)(1)(B)(i). The ACPA also provides a fair use defense: "Bad faith intent described under subparagraph (A) shall not be found in any case in which the court determines that the person believed and had reasonable grounds to believe that the use of the domain name was a fair use or otherwise lawful." 15 U.S.C. § 1125(d)(1)(B)(ii).(2) If a court finds a violation of the ACPA, it may order the transfer of the domain name to the owner of the mark and may award statutory damages. See 15 U.S.C. §§ 1125(d)(1)(C), 1117(d).<br />We turn now to consider the listed bad-faith factors as they apply to this case. Spider Webs has no intellectual property rights or trademark in the name "ernestandjuliogallo," aside from its registered domain name. The domain name does not contain the name of Spider Webs or any of the other defendants. Spider Webs had no "prior use" (or any current use) of the domain name in connection with the bona fide offering of goods or services. Under the fourth factor, Spider Webs's use is commercial, and there is no indication that it is a fair use. Steve Thumann admitted that the domain name was valuable and that they hoped Gallo would contact them so that they could "assist" Gallo in some way. Further, at least two other courts have found that when a defendant registers a domain name that is identical to someone else's trademarked name and thereby impacts the trademark owner's business by preventing internet users from reaching the trademark owner's own web site, this is impacts the trademark owner's business and is a use "'in connection' with goods and services." People for the Ethical Treatment of Animals v. Doughney, 113 F.Supp.2d 915, 919 (E.D. Va. 2000) ("PETA") (citing Planned Parenthood Federation of America, Inc. v. Bucci, 42 U.S.P.Q.2d 1430, 1435 (S.D.N.Y. 1997)) ("'[I]t is likely to prevent Internet users from reaching [PETA]'s own Internet web site. The prospective users of [PETA]'s services who mistakenly access Defendant's web site may fail to continue to search for [PETA]'s own home page, due to anger, frustration, or the belief that the Plaintiff's home page does not exist.'").<br />Additionally, there is uncontradicted evidence that Spider Webs was engaged in commerce in the selling of domain names and that they hoped to sell this domain name some day. Although Spider Webs did not offer "ernestandjuliogallo.com" for sale, it has offered for sale other domain names that it has registered. Steve Thumann stated that Spider Webs intended to wait until the ACPA is declared unconstitutional before selling the domain name here. E. &. J. Gallo, 129 F.Supp.2d at 1046. Spider Webs admitted that Gallo had a valuable trademark, and that when they registered the domain name they hoped Gallo would contact them so they could "assist" Gallo.<br />Indeed, the Ninth Circuit had found that one can be in the "business" of "register[ing] trademarks as domain names and then sell[ing] them to the rightful trademark owners." Panavision Intern., L.P. v. Toeppen, 141 F.3d 1316, 1325 (9th Cir. 1998). The ACPA was passed to address situations just like this one: "For example, many cybersquatters are now careful to no longer offer the domain name for sale in any manner that could implicate liability under existing trademark dilution law. And, in cases of warehousing and trafficking in domain names, courts have sometimes declined to provide assistance to trademark holders, leaving them without adequate and effective judicial remedies." Sporty's Farm L.L.C. v. Sportsman's Market, Inc., 202 F.3d 489, 495-96 (2d Cir. 2000) (quoting S. Rep. No. 106-140, at 7 (1999), on the ACPA).<br />Additionally, there is no evidence that Spider Webs actually used the domain name until after the lawsuit began. The Second and Third Circuits have indicated that when a registrant first uses a web site after litigation begins, this undermines any claim that the use was in good faith or was a fair use under the ACPA. See Sporty's Farm L.L.C., 202 F.3d at 499 (considering bad faith factors and finding bad faith); Shields v. Zuccarini, 254 F.3d 476, 485-86 (3d Cir. 2001) (same). Under the fifth bad faith factor, the fact that Spider Webs hosted a website using Gallo's trademarked name, at which it disparaged the instant litigation and alcohol, is evidence of intent to harm Gallo's goodwill and to tarnish its mark. See, e.g., PETA, 113 F.Supp.2d at 920 ("Defendant clearly intended to confuse, mislead and divert internet users into accessing his web site which contained information antithetical and therefore harmful to the goodwill represented by the PETA mark.")<br />Under the sixth and eighth factors, although Spider Webs has not offered this domain name for sale, it has registered other domain names that are identical or similar to the names of well-known businesses and products, has offered other domain names for sale, and has refused to accept less than $10,000 per name. These factors all favor a finding of bad faith. Under factor seven, there is no evidence that Spider Webs provided misleading contact information.<br />Finally, as to the last factor, there was evidence presented that Gallo's mark is distinctive and famous. See 15 U.S.C. § 1125(c)(1) (listing factors to consider). Further, Gallo registered the mark, which is a family name, thirty-eight years ago, and other courts have found that "'Gallo' has clearly become associated with wine in the United States such that its evolution to 'secondary meaning' status may not be seriously questioned." E. & J. Gallo Winery v. Consorzio del Gallo Nero, 782<br />F.Supp. 457, 462 (N.D. Cal. 1991). In sum, seven of the nine statutory factors strongly support a finding of bad faith.<br />Additionally, this court is not limited to the consideration of the listed statutory factors, but can consider other factors as well. See 15 U.S.C. § 1125(d)(1)(A)(i) (court can consider factors "such as, but not limited to" the listed statutory factors). For example, "[w]hen the senior user's trademark is famous in the marketplace and where the junior user was aware of the trademark and of its fame, a presumption of bad faith arises from the choice of the same name because it is inferrable that the junior user adopted the mark for the purpose of profiting from the aura of goodwill surrounding the senior user's mark." E. & J. Gallo Winery v. Gallo Cattle Co., 12 U.S.P.Q.2d 1657, 1675 (E.D. Cal. 1989), aff'd, 967 F.2d 1280 (9th Cir. 1992). The circumstances of this case all indicate that Spider Webs knew Gallo had a famous mark in which Gallo had built up goodwill, and that they hoped to profit from this by registering "ernestandjuliogallo.com" and waiting for Gallo to contact them so they could "assist" Gallo.<br />Considering the statutory factors and all the circumstances of this case, the trial court's conclusion that Spider Webs acted with a bad faith intent to profit and its grant of summary judgment to Gallo on this issue were appropriate.(4)<br />-IV-<br />Spider Webs also argues that the trial court should not have awarded Gallo $25,000 in statutory damages under the ACPA because Gallo did not suffer any actual injury. We review a trial court's award of damages for clear error. St. Martin v. Mobil Exploration & Producing U.S. Inc., 224 F.3d 402, 410 (5th Cir. 2000).<br />The United States trademark laws provide that:In a case involving a violation of section 1125(d)(1) of this title [the ACPA], the plaintiff may elect, at any time before final judgment is rendered by the trial court, to recover, instead of actual damages and profits, an award of statutory damages in the amount of not less than $1,000 and not more than $100,000 per domain name, as the court considers just. 15 U.S.C. § 1117(d). Spider Webs notes that under the ACPA and applicable portions of § 1117,damages "shall not be available with respect to the registration, trafficking, or use of the domain name that occurs before the date of the enactment of this Act [November 29, 1999]." 1999 Acts, P.L. 106-113, § 3010, 113 Stat. 1536. They argue that because they registered the domain name prior to enactment of the ACPA, they cannot be liable. However, the evidence before the trial court demonstrated that Spider Webs "used" the domain name at least since August 15, 2000, when it hosted the "Whiney Winery" website at the domain name. See, e.g., Shields, 254 F.3d at 486-87 (continued use of domain name confusingly similar to a trademarked name after the ACPA's effective date entitled the trademark owner to statutory damages). Therefore, although Spider Webs registered the domain name before the effective date of the ACPA, because they used the domain name after this date, they can be held liable for statutory damages for this use.<br />In Shields, the Third Circuit affirmed an award of statutory damages of $10,000 per infringing domain name for the five infringing domain names in that case. Id. The defendant in Shields stated that he only used the infringing names for sixty days, but the Third Circuit noted that there was no requirement that the court consider the duration of the infringement when calculating statutory damages, and that the court could award damages as it considered "just" under the statute. Id. at 487. These considerations indicate that the award of damages here was not in clear error.<br />The statutory damages provisions in the ACPA, which is relatively new, are akin to the statutory damages provisions of the copyright laws.<br />In copyright law, the Supreme Court has said that the "statutory [damages] rule, formulated after long experience, not merely compels restitution of profit and reparation for injury but also is designed to discourage wrongful conduct." F.W. Woolworth Co. v. Contemporary Arts, Inc., 344 U.S. 228, 233 (1952). In this case, although Gallo did not present evidence that it actually lost any business due to Spider Webs's actions, the trial court found that Spider Webs's actions put Gallo "at risk of losing business and of having its business reputation tarnished." E. & J. Gallo Winery, 129 F.Supp.2d at 1048. The award of $25,000 in statutory damages in response to the defendants' conduct is not clear error.<br />-V-<br />The trial judge also found that the Texas Anti-Dilution Statute ("ADS") applies to non-commercial activities, and that Spider Webs's conduct violated the ADS. The trial court issued an injunction against Spider Webs, as allowed by the Texas ADS. See Tex. Bus. & Comm. Code. 16.29. We review the trial court's grant of summary judgment on this issue de novo. See Mississippi River Basin, 230 F.3d at 174. Because we have found that Spider Webs's use was commercial, we need not decide whether the ADS applies to non-commercial activities. We agree with the trial court, however, that Spider Webs's use violated the ADS.The Texas ADS provides that:<br />A person may bring an action to enjoin an act likely to injure a business reputation or to dilute the distinctive quality of a mark registered under this chapter or Title 15, U.S.C., or a mark or trade name valid at common law, regardless of whether there is competition between the parties or confusion as to the source of goods or services.<br />An injunction sought under this section shall be obtained pursuant to Rule 680 et seq. of the Texas Rules of Civil Procedure.Tex. Bus. & Comm. Code § 16.29 ("Injury to Business Reputation or Trade Name or Mark"). In order to succeed on a dilution claim, Gallo must show that it owns a distinctive mark and that there is a likelihood of dilution. Pebble Beach Co. v. Tour 18 I, Ltd., 942 F.Supp. 1513, 1564 (S.D. Tex. 1996), aff'd as modified, 155 F.3d 526 (5th Cir. 1998) (citing Hormel Foods Corp. v. Jim Henson Productions, Inc., 73 F.3d 497, 506 (2nd Cir. 1996)). As discussed previously Gallo has validly registered "Ernest & Julio Gallo," and there is no serious dispute that the mark is distinctive and has acquired a secondary meaning. However, Gallo must also show a likelihood of dilution. There are not many cases interpreting the Texas Anti-Dilution statute, so this court has previously looked to "the general law of dilution . . . in construing the Texas Statute." Exxon Corp. v. Oxxford Clothes, Inc., 109 F.3d 1070, 1081 (5th Cir. 1997). A likelihood of dilution can be caused by either "1) 'blurring,' a diminution in the uniqueness or individuality of the mark, or 2) 'tarnishment,' an injury resulting from another's use of the mark in a manner that tarnishes or appropriates the goodwill and reputation associated with the plaintiff's mark." Id. (citations omitted). Other courts have found that when a defendant prevents a plaintiff from identifying its goods and services on the internet, this constitutes dilution. See, e.g., Sporty's Farm, 202 F.3d at 495; Panavision Intern., 141 F.3d at 984; Intermatic, Inc. v. Toeppen, 947 F.Supp 1227, 1240 (N.D. Ill. 1996). Spider Webs's use of Gallo's mark as an internet domain name did just that.<br />The evidence here showed that the "Whiney Winery" website posted by Spider Webs at the domain name was critical of the instant litigation and of alcohol consumption, contained crude formatting and misspellings, and only contained a disclaimer that the web page was not associated with Gallo on the opening page, but not on other pages. Spider Webs asserts that this page was only available for forty-eight hours, but, as the trial court found, there is no evidence in the record tosupport this. Gallo does not complain because Spider Webs was critical of Gallo, but rather because Spider Webs sought to associate the Gallo trademark with the contents of its web site and because Spider Webs prevented Gallo from using its mark to identify its goods and services on the internet.<br />These acts, if associated with Gallo due to Spider Webs's use of Gallo's trademarked name, could harm Gallo's reputation and goodwill. Although Spider Webs alleges that Gallo has not shown any actual injury, under the ADS all that Gallo must show is a likelihood of dilution, and Gallo has done so. Summary judgment for Gallo on this issue was proper as well.<br />-VI-<br />Finally, Spider Webs argues that the injunction the trial court issued against them is overly broad. We review the trial court's grant of a permanent injunction for abuse of discretion. Cox v. City of Dallas, Tex., 256 F.3d 281, 289 (5th Cir. 2001) (citing Hopwood v. Texas, 236 F.3d 256, 276 (5th Cir. 2000)).<br />As noted previously, the trial court permanently enjoined the defendants under the Texas ADS "from using the Internet domain name 'ERNESTANDJULIOGALLO.COM,' registering any domain name that contains the word 'Gallo,' and registering any Internet domain name that contains the words 'Ernest' and 'Julio' in combination." E. & J. Gallo, 129 F.Supp.2d at 1048. The Texas Anti-Dilution Statute allows for injunctions. See Tex. Bus. & Com. Code § 16.29. Under Texas law, injunctive relief is appropriate where the applicant demonstrates: "1) the existence of a wrongful act; 2) the existence of imminent harm; 3) the existence of irreparable injury; and 4) the absence of an adequate remedy at law." Hues v. Warren Petroleum Co., 814 S.W.2d 526, 529 (Tex.App.--Houston [14th Dist.] 1991, writ denied) (citing Priest v. Texas Animal Health Comm'n, 780 S.W.2d 874, 875 (Tex.App.--Dallas 1990, no writ)). Spider Webs's actions are wrongful under the Texas ADS, as discussed previously. At least one other federal court has found that a defendant's unauthorized use of a plaintiff's trademark on the internet to disseminate views contrary to the plaintiff's would result in imminent irreparable harm without an injunction:<br />The use of the Mark and the Name of the Plaintiff Organization by the Defendant has interfered with the ability of the Plaintiff to control the Mark and the Name of the Plaintiff Organization. This in turn creates the potential for damage to the reputation of the Plaintiff Organization, especially in light of the disparaging comments the Defendant and the Outreach Judaism Organization have made. The Plaintiff Organization should not be required to leave its reputation in the hands of the Defendant, especially when the Defendant intends to destroy the reputation of the Plaintiff Organization.<br />Jews for Jesus v. Brodsky, 993 F.Supp. 282, 311-13 (D. N.J. 1998) (citations omitted). A similar potential for damage exists here. A remedy at law alone would not help to protect Gallo's reputation, if Spider Webs can continue to use Gallo's trademarked name. Therefore, we find that it was not an abuse of discretion to enter an injunction in this case.<br />However, Spider Webs argues that the injunction issued by the trial court is overbroad. The only case to which Spider Webs points is Bally Total Fitness Corp. v. Faber, 29 F.Supp.2d 1161 (C.D. Cal. 1998). In that case, the defendant Faber had registered the domain name "www.compupix.com" and posted a web page at this address. This web page contained links to a number of other internal web pages created by Faber, including www.compupix.com/ballysucks, which was dedicated to complaints about Bally's health club business. This linked web page contained an image of the Bally trademark with the word "sucks" printed across it. Id. at 1162. Although the court found that Faber had not infringed or diluted Bally's mark, it expressly distinguished the case before it from cases in which the defendant used the plaintiff's registered mark in the defendant's actual internet domain name, which could constitute infringement or dilution. Id. at 1165. However, the court stated in dicta that "even if Faber did use the mark as part of a larger domain name, such as 'ballysucks.com,' this would not necessarily be a violation as a matter of law." Id. The court distinguished this hypothetical from "cases like Panavision[, 141 F.3d at 1324] where an individual appropriates another's registered trademark as its domain name. In the 'cybersquatter' cases like Panavision, there is a high likelihood of consumer confusion--reasonably prudent consumers would believe that the site using the appropriated name is the trademark owner's official site. Here, however, no reasonably prudent Internet user would believe that 'Ballysucks.com' is the official site or is sponsored by Bally." Id. at 1165 n.2. This case therefore is unlike Bally, and Bally does not support Spider Webs's position.<br />In the case today, it was appropriate for the trial court to prevent Spider Webs from registering or using an internet domain name containing the words "Gallo" or "Ernest" and "Julio" in combination, and we affirm the trial court's injunction as issued. However, it is conceivable that the defendants could have a legitimate use for an internet domain name containing these words. If the defendants have such a specific, legitimate need in mind, they may return to the trial court and ask for a modification of the injunction to allow for that need.<br />-VII-<br />For the reasons set forth above, the trial court correctly entered an injunction under the Texas ADS, ordered Spider Webs to transfer the domain name to Gallo under the ACPA, and awarded Gallo statutory damages under the ACPA, as well as post-judgment interest and costs. Accordingly, the judgment of the district court is AFFIRMED.</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-39147443946293961912008-05-11T09:12:00.000-07:002008-05-11T09:13:41.444-07:00Estado nacional (D.G.I.) c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal<div align="justify">CNFed. Civil y Com., sala I, febrero 21-995. - </div><div align="justify"> </div><div align="justify">Estado nacional (D.G.I.) c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal </div><div align="justify"><br />2ª Instancia. - Buenos Aires, febrero 21 de 1995. </div><div align="justify"><br />Considerando: 1. En estas actuaciones, la Dirección General Impositiva, como órgano recaudador y fiscalizador de los recursos del sistema de seguridad social (dec. 507/93, ratificado por el art. 22, ley 24.447), solicita, como medida cautelar, el secuestro de los soportes magnéticos que se encuentran en poder del Colegio Público de Abogados de nuestra ciudad, con el objeto de obtener los siguientes datos: nombre y apellido de los matriculados, documento, CUIT, fecha de nacimiento y fecha de matriculación.<br />Agrega la Dirección General Impositiva que su petición persigue el objeto de "cruzar" dicha información con la que ella tiene a través del padrón de aportantes, a cuyo efecto recuerda que existen inscriptos en la Dirección General Impositiva 20.000 abogados, en tanto que en la guía anual que publica el Colegio figuran aproximadamente 43.500 letrados.<br />Cuando la Dirección General Impositiva hizo dicho requerimiento al Colegio Público, éste se negó a suministrar la información sobre la base de la privacidad e intimidad que debe resguardar con relación a los datos de sus colegiados, protección que merece -sostuvo- la información contenida en archivos informatizados. También consideró que la facultad de la Dirección General Impositiva, como juez administrativo, se circunscribe a las fiscalizaciones concretas realizadas en un determinado proceso, pero no se extiende a las informaciones masivas como la que aquí se pretende.<br />La decisión de primera instancia de fs. 21/22 dio razón a la Dirección General Impositiva en su planteo e intimó al Colegio Público a brindar la información requerida bajo apercibimiento de secuestro. Contra ella interpuso el Colegio reposición -recurso que fue denegado a fs. 48/49- y apelación en subsidio que da lugar a la intervención de esta Cámara.<br />2. Para poner las cosas en su lugar, corresponde señalar que, de todos los datos requeridos por la Dirección General Impositiva, el nombre y apellido de los matriculados -más su domicilio y teléfono-, se encuentran publicados anualmente en la guía que edita el Colegio Público (confr. el ejemplar de 1994 agregado por cuerda), de tal modo que el requerimiento de esa nómina, a través de la entrega de un soporte magnético -procedimiento que se contempla en el artículo sin número incorporado por la ley 24.073 a la ley 11.683- no significa la exigencia de ningún dato que no sea público.<br />De los demás datos requeridos, el Colegio ha dicho a fs. 33 vta. que no posee ni registra el "Cuit" o el "Cuil", por manera que los únicos que se exigen y que no son publicados por el Colegio son: "número de documento, fecha de nacimiento y fecha de matriculación".<br />La segunda precisión que cabe es que la medida que debe ser materia de decisión, no participa de la naturaleza de las medidas cautelares que regula el Código Procesal Civil (dicho sea de paso, la Dirección General Impositiva tampoco las citó en su presentación inicial). Por lo tanto, no debe ser objeto de análisis si existe o no peligro en la demora, ni tampoco cabe que se considere aquí tan sólo lo relativo a la "verosimilitud del derecho": este tribunal debe decidir más aún; debe resolver si la Dirección General Impositiva tiene derecho a obtener la entrega de los datos informatizados del Colegio.<br />3. Así delineado el contorno de esta breve controversia, la solución pasa por establecer si, conforme con la legislación específica, corresponde que el Colegio Público le suministre a la Dirección General Impositiva el "número de documento, fecha de nacimiento y fecha de matriculación" de los abogados allí registrados.<br />Dicha legislación específica es la ley 11.683 y sus modificaciones, que rigen para la aplicación, fiscalización y recaudación de los recursos de la seguridad social en virtud de lo dispuesto por el dec. 507/93, ratificado por el art. 22 de la ley 24.447.<br />De acuerdo con sus disposiciones, la Dirección General Impositiva puede requerir, de los contribuyentes, responsables y terceros "que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos. ... a) copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos..." (art. sin número incorporado por la ley 24.073).<br />No es dudoso interpretar que esa prerrogativa existe no sólo cuando se trata de una causa administrativa concreta, en la que se investiga a un contribuyente determinado, sino también, y de modo genérico, cuando la Dirección General Impositiva procura establecer, con referencia a un cierto grupo, a quiénes cabe dirigir la verificación y fiscalización.<br />Tal es el sentido que corresponde asignar al art. 41 de la ley 11.683 (t.o. por dec. 2861/78), cuando dice que "la Dirección General tendrá amplios poderes para 'verificar en cualquier momento', inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados y responsables den a las leyes... fiscalizando la situación de cualquier 'presunto responsable'" (el encomillado simple pertenece a este tribunal).<br />Por lo tanto, dentro de ese marco normativo, resulta contrario al fin perseguido considerar, como sostiene el Colegio, que esas facultades se circunscriben a los "jueces administrativos" -y, por consiguiente, a las causas concretas-, ya que, como acabamos de señalar, las atribuciones no se agotan en la letra del art. 105 de la ley 11.683, sino que se integran con los otros preceptos citados precedentemente.<br />Esta solución, por lo demás, es la que mejor se ajusta a una razonable fiscalización de la recaudación de los aportes previsionales, pues si la Dirección General Impositiva obtiene datos complementarios que le permiten establecer con certeza la identidad de cada eventual contribuyente, mejor podrá orientar la verificación del cumplimiento de las respectivas obligaciones, evitando dirigir su investigación con relación a quienes han cumplido con el empadronamiento y con los aportes debidos (nótese, como se recordó al principio, que menos del 50 % de los matriculados se encontraría empadronado para el cumplimiento de las obligaciones previsionales).<br />Por otro lado, el procedimiento aquí seguido es el que mejor se adecua a los derechos y garantías que consagra nuestra Constitución, ya que entre los poderes de verificación que incumben a la Dirección General, se encuentra el de requerir el "auxilio inmediato de la fuerza pública cuandotropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones" (art. 41 citado, inc. d), de tal modo que, cuando el tercero requerido encuentra, como en este caso, óbices para acceder al requerimiento de la Dirección General Impositiva, el único camino que cabe es someter el diferendo a la decisión de los jueces competentes, por medio de un procedimiento apropiado, como el que aquí se ha seguido, y que adecuadamente resguarda el derecho de defensa.<br />4. El Colegio solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 105 de la ley 11.683, por considerarlo violatorio de las garantías que consagran los arts. 18, 19, 33 y 43 de la Constitución Nacional.<br />Esta Cámara entiende que el requerimiento de los datos referidos de los matriculados, no significan de ningún modo una afectación ilegítima de su privacidad, en términos tales que deban quedar resguardados por el Colegio y al margen del conocimiento del organismo fiscalizador del sistema previsional.<br />Por empezar, no se trata de datos íntimos que deban como principio mantenerse dentro de la esfera privada de la persona. La fecha del nacimiento y el número de documento -y la fecha de matriculación, dentro del ámbito profesional- son inherentes a la identidad de la persona y constituyen por lo tanto datos complementarios cotidianos respecto de los cuales no existen razones válidas como para preservarlos de su conocimiento a los fines fiscales.<br />Es cierto que nuestro ordenamiento constitucional protege la vida privada (arts. 19 y 43), pero no lo es menos que la tutela se brinda contra toda injerencia arbitraria o abusiva (arts. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos y 11, inc. 2°, Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 75, inc. 22, Constitución Nacional), que, obviamente, no es la hipótesis de autos, pues tanto por la índole de los datos requeridos, como por la finalidad que se persigue al solicitarlos, así como por las garantías del debido proceso que se han observado para acceder a ello, no es admisible sostener que se consagre una intromisión injustificada o caprichosa de la vida privada de los abogados matriculados.<br />Cabe recordar, en este sentido, que la Corte Suprema ha dicho que el derecho a la privacidad, que encuentra fundamento en el citado art. 19 de la Constitución Nacional y se relaciona con la libertad individual, "protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida adoptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad" (Fallos: 306:1892 -La Ley, 1985-B, 120- y sentencia de 15 de abril de 1993, en los autos G. 556 XXIII, "Guthein, Federico c. Alemann, Juan", consid. 8°).<br />Y, en definitiva, aparte de que los datos aquí requeridos no reúnen esos atributos, no se debe perder de vista que la Dirección General Impositiva no los solicita para su divulgación, sino para ejecutar las funciones que les son propias en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones previsionales.<br />Por estas consideraciones, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 21/22, mantenida a fs. 48/49, con costas por su orden en atención a las particularidades y novedad de la cuestión debatida. - Jorge G. Pérez Delgado. - Eduardo D. Craviotto. - Martín D. Farrell (en disidencia).<br />Disidencia del doctor Farrell:<br />I, Que la decisión del juez, al ordenar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que brinde a la Dirección General Impositiva la información concerniente a datos de identificación de sus matriculados, agravia a aquella entidad, quien sostiene que no se configuran los requisitos de admisibilidad pertinentes.<br />II. Que dicha resolución fue adoptada en el marco de la medida cautelar promovida por el órgano fiscalizador, aunque limitada en su instrumentación dentro de las facultades conferidas por el art. 204 del Cód. Procesal, pues aquél pretendía -derechamente- el secuestro de los elementos que contuvieran el material requerido.<br />III. Que, genéricamente consideradas, atendiendo a su objeto, resultado, a la manera en la cual se toman y a sus características más peculiares, las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido del interesado o de oficio, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (conf. esta Cámara, sala III, causa 178 -5236/91-, 29-9-92 y sus citas; esta sala, causas 289/94, 10/2/94 y 1872/94, 28/2/94).<br />IV. Que uno de sus requisitos está configurado por la verosimilitud del derecho. Este se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite, la cual propugna una amplitud de criterio a su respecto (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, p. 665), que se demuestra mediante un procedimiento probatorio meramente informativo, analizando los hechos referidos y la documentación acompañada (conf. Enrique M. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, p. 235).<br />Otro de los aspectos involucrados está referido a la existencia de peligro en la demora. Este consiste en el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes.<br />De la misma manera que el requisito comentado anteriormente ("fumus boni iuris"), el que ahora se analiza debe ser objeto de un simple acreditamiento a realizarse conjuntamente y en la misma forma sumaria aplicable a aquel extremo (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. VIII, ps. 34 y siguiente).<br />V. Que en el examen de las razones invocadas por la Dirección General Impositiva para obtener la medida precautoria impetrada, no se advierte la concurrencia del requisito analizado en último término, pues el tribunal interpreta que el transcurso del tiempo que demande el trámite del juicio de conocimiento no implicará el riesgo de pérdida o desaparición del material que se procura cautelar, o que su obtención al final de aquel proceso (en el caso de prosperar la demanda) resulte inoperante. A tal fin, no se debe perder de vista que el destinatario de esta pretensión es quien tiene a su cargo el gobierno y contralor de la matrícula de abogados (conf. art. 21, inc. a), ley 23.187), lo cual -cabe presumir- excluye la posibilidad de que se produzca alguna de las hipótesis mencionadas -"ut supra"-.<br />En tales condiciones, la queja de la apelante es atendible.<br />Por lo expuesto, propicio revocar la resolución de fs. 21/22, mantenida a fs. 48/49. Con costas por su orden en atención a la peculiaridad que presentó la cuestión. - Martín D. Farrell.</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-21351126310551469652008-05-10T06:40:00.000-07:002008-05-10T06:41:12.916-07:00Etim, S.A.<div align="justify"><br />Etim, S.A.<br /><br />Buenos Aires, 11 de abril de 2000. - Vistos los autos: Etim, S.A. s/quiebra s/ incidente de bienes ubicados en la Administración General de Puertos.<br /><br />Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, decidió que la Administración Nacional de Aduanas debía verificar su crédito en la presente quiebra, esta última dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 256.<br /><br />2º Que el recurso interpuesto resulta procedente ya que lo decidido importa negar la situación excepcional invocada por la recurrente con sustento en la ley 22.415 [EDLA, 1981-108], y ello le ocasiona un agravio que, por traducirse en la aplicación a su respecto de disposiciones de las que se halla relevada, podría no ser susceptible de reparación ulterior (Fallos, 293:420; 295:1005; 311:157, entre otros).<br /><br />3º Que, como ha sostenido esta Corte, el art. 998 del cód. aduanero (ley 22.415) establece que la mercadería que se encuentra en zona primaria aduanera no entra en la quiebra o concurso del deudor del crédito respectivo, sino después de que éste haya sido satisfecho, a cuyo efecto la aduana conserva las facultades que el mismo código le acuerda para su ejecución forzada.<br /><br />4º Que, asimismo, ha dicho este Tribunal que ese precepto conforma -junto a otros un sistema excepcional de realización de bienes, ajeno al régimen de ejecución colectiva previsto en la ley de concursos, a resultas del cual corresponde concluir que la aduana no debe requerir verificación, y que el juez de la quiebra carece de facultades para ordenar el depósito a su orden del monto total obtenido en la subasta, ya que ello equivaldría a disponer, por una vía indirecta, el ingreso al concurso de los bienes excluidos de él por expreso imperativo legal (Fallos, 311:157).<br /><br />5º Que, asimismo, de lo expuesto se sigue que el fallo impugnado es arbitrario porque prescinde de la disposición legal aplicable al caso sin dar razón valedera para hacerlo (Fallos, 302:1433; 303:255, 289; 307:661, entre otros) y, además, desconoce abiertamente la doctrina de esta Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal (Fallos, 307:1094 y sus citas, entre otros).<br /><br />6º Que la conclusión que antecede no importa negar la obligación de la Administración Nacional de Aduanas de rendir las cuentas que correspondan en el expediente, ni restar al síndico posibilidad de impugnarlas, ni a los jueces de la causa facultades para disponer las medidas que estimen conducentes para obtener información acerca de la existencia y cuantía del eventual remanente que deba ser integrado al activo del concurso.<br /><br />Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia impugnada. Costas por su orden en atención a que la conducta procesal de la recurrente pudo llevar al síndico a creerse con derecho a obrar del modo en que lo hizo (art. 61, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.<br /><br />DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO Y DON ENRIQUE S. PETRACCHI. - Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).<br /><br />Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-59528842828099444242008-05-10T06:39:00.002-07:002008-05-10T06:40:44.973-07:00Eternit S.A. s/infracción a la ley 24051<div align="justify"><br />Tribunal: Corte Sup.<br />Fecha: 14/10/2004<br />Partes: Eternit S.A. s/infracción a la ley 24051</div><div align="justify"><br />COMPETENCIA PENAL - Derecho ambiental - Residuos peligrosos - Asbesto - Efectos contaminantes - Competencia ordinaria </div><div align="justify"><br />DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN.- </div><div align="justify"> </div><div align="justify">Considerando: Entre los titulares del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 1 con asiento en Morón y del Juzgado de Garantías n. 3 del Departamento Judicial de La Matanza, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por infracción a la ley 24051 (1).<br />Reconoce como antecedente la denuncia formulada por Margarita Conti, en la que refirió que en la planta industrial de la empresa "Eternit Argentina S.A.", situada en la localidad de San Justo, elaboraban productos que contienen asbesto, sustancia muy peligrosa para la salud.<br />Después de la realización de numerosas diligencias instructorias el magistrado federal declinó su competencia en favor de la justicia local, por considerar que la supuesta contaminación atribuida a la firma denunciada no habría trascendido los límites de la provincia de Buenos Aires (fs. 2648/2650).<br />Esta última, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa alegando que la investigación del delito en tratamiento compete al fuero federal, en razón de lo reglado por el art. 58 Ley de Residuos Peligrosos (fs. 2873/2874).<br />Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, el titular mantuvo su criterio y dio por trabada la contienda (fs. 2880/2881, sin numerar).<br />A mi modo de ver asiste razón al magistrado federal, pues de los elementos de juicio incorporados al expediente no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 ley 24051 que habilitan su aplicación (Fallos 325:269 y 283).<br />Al respecto cabe destacar que todas las personas que padecieron o padecen una patología respiratoria compatible con la exposición al asbesto fueron o son empleados de la empresa denunciada (ver fs. 1692/1705, 2514/2517, 2742/2744, 2752/2760, 2770, 2774, 2778/2781 y 2787/2790).<br />Por otra parte, el informe confeccionado por la Dirección Provincial de Control Ambiental y Saneamiento Urbano expresa que "las eventuales voladuras de material que pudieron contener asbestos -residuo peligroso para la ley 24051 - no han trascendido los límites jurisdiccionales (administrativos) y territoriales de la provincia de Buenos Aires, al menos en cantidades que pudieran poner en peligro la salud de las personas" (fs. 2843/2844).<br />En tales condiciones, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local para conocer en estas actuaciones.- Luis S. González Warcalde.<br />Buenos Aires, octubre 14 de 2004.- Considerando: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías n. 3 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n. 1 de Morón, con asiento en la provincia mencionada.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-91539745582698962702008-05-10T06:39:00.001-07:002008-05-10T06:39:46.347-07:00Etcheverry de Rossi, María A. y otros c. Municipalidad de la Capital<div align="justify"><br />Etcheverry de Rossi, María A. y otros c. Municipalidad de la Capital<br /><br />Opinión del Procurador General de la Nación<br />Se trae recurso extraordinario contra el auto regulatorio de fs. 154/155 que, en lo que aquí interesa, determinó los honorarios de los profesionales apelantes, en este juicio de expropiación.<br />El tribunal a quo entendió que el estricto apego a las pautas de la ley de aranceles provocaría que la retribución de aquéllos ascendiese a límites exagerados, no acordes con la complejidad y extensión de su labor.<br />En consecuencia, y con cita del precedente de Fallos, t. 302, p. 1452 (Rev. LA LEY, t. 1981­B, p. 69) decidió aplicar un índice del 8 % sobre el monto actualizado del juicio para compensar los trabajos de los recurrentes.<br />Estos últimos sostienen en la presentación en análisis que el fallo es arbitrario y violatorio de diversas garantías constitucionales, pues no aceptan el criterio del tribunal de fijar una retribución menor que aquella que entienden les corresponde por aplicación del art. 7° de la ley 21.839.<br />A mi modo de ver, estos agravios deben ser desechados a mérito de que los argumentos expuestos en la sentencia resultan coincidentes con los contenidos en el pronunciamiento que se cita en el decisorio atacado, a más de los precedentes de Fallos, t. 239, p. 123; t. 251, p. 516; t. 256, p. 232 (Rev. LA LEY, t. 91, p. 1, con nota de Nerva; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 625, sum. 84; t. XXIV, p. 734, sum. 337) y causa "Dirección Provincial de Vialidad c. Eduardo Fiszbein Girard y otros (hoy Domingo P. Vespasiani) s/expropiación" D. 244, L. XIX, sentencia del 7 de julio de 1983. En ellos se expresó que aparte del monto del juicio existe en la mentada ley 21.839 un conjunto de pautas generales que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, de modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes.<br />En tales condiciones, opino que corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto. Marzo 30 de 1984. ­­ Juan O. Gauna.<br />Buenos Aires, setiembre 6 de 1984.<br />Considerando: 1° ­­ Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificatorio del dictado en 1ª instancia, en cuanto reguló los honorarios de los letrados de la parte actora sobre la base de un porcentaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de la escala prevista en el art. 7° de la ley 21.839, los interesados dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido.<br />2° ­­ Que en su resolución de fs. 154/5, el a quo consideró que la aplicación estricta del arancel provocaría que las remuneraciones de los profesionales intervinientes ascendieran a límites exagerados, no acordes con la complejidad y extensión de la labor desarrollada, razón por la cual juzgó aplicable la doctrina de este tribunal en el sentido de que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes sino que, en virtud de la ponderación de las restantes pautas generales contenidas en dicho ordenamiento, era posible prescindir del empleo del porcentual mínimo del arancel ­­11 %­­, y aplicó en el caso un índice de aproximadamente el 8 %.<br />3° ­­ Que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, este principio admite excepción cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso (Fallos, t, 239, p. 10; t. 297, p. 182; t. 298, p. 727; t. 301, p. 590, ­­Rep. LA LEY, t. XVII, aI, p. 847, sum. 79; Rev. LA LEY, t. 1977­C, p. 425; t. 1978­B, p. 166; Rep. LA LEY, t. XLI, J­Z, p. 2736, sum. 299­­ entre otros), situación que se da en la especie en tanto aquélla, con sustento en la excesiva onerosidad de la regulación, prescindió de aplicar el art. 7° del arancel, sin que ninguna disposición legal justificara dicho apartamiento., De tal manera, la sentencia aparece fundada en una afirmación puramente dogmática y no satisface sino en forma aparente la exigencia de fundamentación.<br />4° ­­ Que con relación a la citada jurisprudencia de este tribunal, su actual integración no comparte el criterio del que informan, entre otras, las causas registradas en Fallos, t. 239, p. 123; t. 251, p. 516; t. 256, p. 232; t. 302, ps. 534, 1452; t. 303, p. 1667, (Rev. LA LEY, t. 91, p. 1, con nota de Nerva; Rep. LA LEY, t. XXIII, p. 625, sum. 84; t. XXIV, p. 734, sum. 33; t. XLI, J­Z, p. 2881, sum. 1547; Rev. LA LEY, t. 1981­B, p. 69; t. 1982­A, p. 564) pues si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley.<br />En efecto, no se advierte que del juego de los arts. 6° y 7° de la ley 21.839 pueda extraerse como conclusión la posibilidad de que en algún caso, en los juicios susceptibles de apreciación pecunaria, los honorarios puedan ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala. Por tanto, si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del Gobierno Federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución. En el caso, el a quo ha derogado prácticamente el citado art. 7° ­­aplicable en el "sub lite" por imperio del art. 28 del mentado arancel­­, lo que no se compadece con la misión judicial, ya que la hermenéutica de las leyes debe practicarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos, t. 289, p. 185; t. 292, p. 211; t. 294, p. 223; t. 296, p. 372 ­­Rev. LA LEY, t. 1976­A, p. 463, fallo 33.057­S; t. 1976­B, p. 459, sec. J. Agrup. caso 1908; Rep. LA LEY, t. XXXVII, aI, p. 293, sum. 33; Rev. LA LEY t. 1977­A, p. 18­­ entre otros).<br />5° ­­ Que la interpretación postulada encuentra sustento en el mensaje que acompañó al proyecto de la ley 21.839, en el cual se alude a que las bases sentadas en el capítulo I del título II de aquélla, que habrán de considerarse para fijar los honorarios respectivos, son las "que permitirán a los jueces moverse dentro de los topes mínimos y máximos permitidos", lo que ­­por otra parte­ no significa innovación alguna respecto del régimen anterior, resultante del dec.­ley 30.439/44 ratificado por ley 12.997 y modificado por ley 14.170. Además, si se atiende a la redacción del art. 7°, en cuanto dice que "los honorarios... serán fijados entre el 11 % y el 20 % ..." no cabe duda de que se trata de una atribución que los jueces sólo pueden ejercitar dentro de esos límites cuantitativos. Ello, claro está, sin perjuicio de las reducciones que pudieran corresponder por aplicación de las restantes normas de la ley arancelaria que así lo autoricen (v. gr. arts. 24, 34, 37).<br />Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden teniendo en cuenta que lo resuelto implica dejar de lado la anterior jurisprudencia del tribunal sobre el punto. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto. ­­ Genaro R. Carrió. ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi.<br />Disidencia del doctor Fayt<br />Considerando: Que contra el pronunciamiento de la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificatoria del dictado en 1ª instancia, en cuanto reguló los honorarios de los letrados de la parte actora sobre la base de un porcentaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de la escala prevista en el art. 7° de la ley 21.839, los interesados dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido.<br />Que el tribunal comparte y da por reproducidos los argumentos y conclusiones del dictamen precedente, por razones de brevedad.<br />Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara improcedente el rcurso interpuesto. Costas por su orden.­­ Carlos S. Fayt.<br />Por lo demás, de haberse efectuado el planteamiento adecuado a la cuestión, permitiendo a la comuna reconsiderar su procedimiento de cobro, y en el caso de mora de éste, en expedirse, siempre le hubiera sido posible al particular iniciar el juicio de amparo por demora contra el ente administrativo, tal como lo contempla el art. 28 de la ley 19.549.<br />La posible ilegitimidad o arbitrariedad de cobro, no importa tener por acreditado que ello, aparte de la lesión económica que podría considerarse, significara conculcar en derecho fundamental, pues no ha habido prueba de la grave incidencia sobre el negocio del actor, su situación patrimonial derivada de esa causa y la proyección futura sobre la libertad en el ejercicio de la industria o trabajo a que se dedica. Se carece de elementos sobre las entradas, gastos y recursos del aprovechamiento de los bienes. Lo que está revelando que, de todas maneras, por ese lado de las cuestiones, la acción de amparo es un procedimiento insuficiente, requiriéndose un trámite que permita la mayor discusión y prueba de las cuestiones implicadas (Conf., esta sala, 30/6/1977, E. D., t. 77, p. 228). De ahí que las alegaciones, no acreditadas, de que la explotación resulte por la causa tributaria antieconómica y se sufre un importante daño patrimonial, así como la pretensión de que por medio de este proceso se devuelvan las contribuciones ya pagadas, son también inadmisibles.<br />Por ello y art. 15 de la ley 16.986 se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada por su orden, en virtud de que no fue contestado el traslado del memorial. ­­ Jorge H. Alterini. ­­ Agustín Durañona y Vedia. ­­ Santos Cifuentes. (Sec.: Luis A. Dupou).<br /></div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-50940766943421438842008-05-10T06:38:00.000-07:002008-05-10T06:39:05.126-07:00Etcheberry, Oscar I. y otros c. Provincia de Buenos Aires<div align="justify"><br />Etcheberry, Oscar I. y otros c. Provincia de Buenos Aires<br /><br />Buenos Aires, agosto 27 de 1985.Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución).2º) Que los demandantes, que contrataron con el supuesto propietario del inmueble antes referido un mutuo con garantía hipotecaria, resultaron vencidos en la tercería de dominio deducida por sus verdaderos dueños, con lo que vieron frustrada su expectativa de hacer efectivo su crédito mediante la ejecución forzada de la cosa gravada.3º) Que, según resulta de la sentencia recaída en los autos "Sigfrido, S. A. deduciendo tercería de dominio en los autos Erdmann del Carril, Elisa M. y otros c. Lozada, Mario s/ ejecución hipotecaria", y demás antecedentes probatorios reunidos en el proceso, ni siquiera puede determinarse si quien se presentó al acto notarial como constituyente de la hipoteca exhibiendo una cédula de identidad evidentemente falsa ­como que su numeración no corresponde a ningún documento realmente expedido por la repartición respectiva y un título de propiedad a su nombre, es la persona allí designada u otra que aparentó una falsa personalidad.4º) Que la situación irregular referida pudo tener lugar como consecuencia de que, a su vez, el testimonio que presentó para acreditar el dominio y que había sido inscripto en el registro inmobiliario provincial, no correspondía a ninguna escritura realmente otorgada ante un registro notarial. Por el contrario, su firma no correspondía al escribano al cual se le atribuía, quien ­por otra parte ya no estaba en funciones sino que había sido destituido años atrás, fuera de que cuando lo hubo estado, regenteaba un registro de numeración distinta de la asentada en el falso testimonio (ver sentencia dictada en el expediente mencionado en el considerando anterior).5º) Que esta Corte ha establecido en conocida jurisprudencia que es obligación del registro inmobiliario controlar las formas extrínsecas del instrumento cuya inscripción se solicita, tales como la calidad de escribano de registro del interviniente o la autenticidad de su firma (Fallos, t. 296, ps. 308, 397; t. 302, p. 238; t. 303, p. 851 ­Rev. LA LEY, t. 1977­A, p. 569; t. 1977­A, p. 315; t. 1980­C, p. 142; Rep. LA LEY, t. XLII, J­Z, p. 2291, sum. 2­, y causa "Cía. Financiera Universal, S. A. c. Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 18 de diciembre de 1984).6º) Que al interpretar de esa manera tal obligación, el Tribunal tuvo en cuenta la existencia en el organismo de una nómina de profesionales con el pertinente registro de sus firmas, que permite ese control (Fallos, t. 296, p. 308, consid. 5º, y p. 397, consid. 8º), la cual ha sido admitida por el propio registro a fs. 137 del expediente administrativo 5100­4208­81 agregado por cuerda y a fs. 365 de estos autos; ha de tenerse en consideración en este caso, asimismo, que no podía pasar inadvertida la circunstancia de que el número de registro asentado en el testimonio no existía en la Ciudad de Bahía Blanca, donde aparecía supuestamente otorgada la escritura matriz.7º) Que, en tales condiciones, no puede sostenerse que el registro haya cumplido regularmente sus obligaciones, como lo afirma la demandada al sostener que se atendieron los recaudos exigidos por los arts. 3º, 8º y 9º de la ley 17.801 y los arts. 3º, 6º y 7º del dec.­ley 11.643. Carece de eficacia la excusa basada en que la destitución del escribano C. había sido comunicada por el Juzgado Notarial mucho después de producida. Si bien tal hecho es exacto, ello no quita que el defectuoso cumplimiento de las obligaciones del registro derive de la falta de cotejo de las firmas y de no haberse advertido que se atribuía la escritura a un registro inexistente. La excusa de que sólo se cotejaban las firmas "que resultaban notoriamente dudosas" no resulta valedera frente a la notoria disimilitud de las estampadas en documentos cuya autenticidad no puede ponerse en tela de juicio (así, por ejemplo, fs. 1 vta. y 4 del exhorto 36035 agregado por cuerda, y fs. 277 de la tercería), a lo que cabe agregar que el propio escribano C. ha negado su participación en la confección de la escritura y las minutas.8º) Que son igualmente inocuos los argumentos vinculados a los motivos de la nulidad de la inscripción ­que, como resulta de la sentencia dictada en la tercería, se fundó en la falsedad del testimonio y no en la destitución del escribano y a la relación de causalidad entre la falla registral y la deuda, ya que el crédito con garantía hipotecaria fue concedido sobre la base de la inscripción registral de un título inexistente a nombre de una persona que no se ha determinado que realmente exista. En esas condiciones, no se ve qué otras gestiones hubieran podido realizar los acreedores para obtener el cobro de su crédito.9º) Que de lo expuesto, resulta evidente que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las funciones que le están encomendadas y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. En ese aspecto, cabe recordar lo dicho en Fallos, t. 182, p. 5 ­Rev. LA LEY, t. 12, p. 123­, donde esta Corte sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución".Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento, como lo ha expresado el tribunal en la causa "Vadell, Jorge Fernando c. Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización" Rev. LA LEY, t. 1985­B, p. 3­, sentencia del 18 de diciembre de 1984, en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil y pone en juego la responsabilidad directa de la provincia comprometida por la actividad irregular del órgano respectivo (confr. causa citada, consid. 6º).10) Que la demandada se ampara también en la responsabilidad que cabría atribuir a terceros ­el escribano S., el representante de Sigfrido, S. A. y el supuesto propietario, M. L.­ y que entiende que excluiría la suya.A ese respecto, se muestra clara la del escribano S., autorizante de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria, ya que medió de su parte una indisculpable negligencia en ese acto. Ella ha sido claramente establecida ­en razonamientos que esta Corte comparte en el punto 7º del voto que funda la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la tercería de dominio. Se dijo allí que el escribano S. no había ajustado su proceder profesional a la diligencia que es dable exigir a un notario en tales casos, pues no había efectuado un verdadero estudio de títulos pese a figurar así en la factura de gastos, sino que se había limitado a tener a la vista el título antecedentemente del cual resultaba que Lozada era el titular del dominio del inmueble que se hipotecaba; que no le podían pasar inadvertidas una serie de circunstancias, como la de que el vendedor era una sociedad anónima y pese a que el escribano decía dar fe de tener a la vista la documentación necesaria para autorizar la escritura y agregar fotocopia de ella en su protocolo, no se hubieran transcripto en forma circunstanciada las partes pertinentes del estatuto social, del acta de asamblea en la cual se había elegido el directorio, de las actas de directorio de distribución de cargos y de autorización de venta ­recaudos que el propio escribano dice consignar­ ni tampoco los datos de filiación ni documento de identidad del representante de la sociedad; el hecho de comparecer ante un registro de Bahía Blanca para vender un inmueble sito en Olivos, una sociedad con domicilio en la Capital Federal y un comprador domiciliado en Rosario; que no le llamó la atención que en esa ciudad hubiese un registro de tan alta numeración sin preocuparse por consultar la guía respectiva a fin de verificar la existencia de la notaría y, en su caso, quién era el escribano titular y si permanecía en funciones. Se señaló también que el escribano Sala no conocía personalmente a M. L., sino que le había sido presentado por un hermano de aquél al serle recomendado por un corredor de operaciones inmobiliarias, que en la escritura hipotecaria dio fe de conocer al nombrado Lozada, quien se identificó con la misma cédula de identidad de la Policía de la Provincia de Santa Fe que en la escritura anterior, y que dicho documento era falso.Esta última circunstancia compromete seriamente la conducta del escribano, ya que a la falsa fe de conocimiento se añade al asentamiento del número de un documento identificatorio inexistente, lo que hace inclusive dudar sobre si efectivamente tuvo a la vista un documento falso sin advertir el vicio, o si se limitó a reproducir las constancias del testimonio que hacía aparecer a L. como propietario.En cambio, no hay motivo alguno para atribuir responsabilidad al representante de Sigfrido S. A., puesto que no existe ninguna relación entre la supuesta actuación con personería insuficiente y el hecho originador del daño que motiva el proceso. En cuanto a M. L. ­persona cuya existencia, cabe reiterar, no está acreditada o quien haya aparentado falsamente llamarse así, su responsabilidad penal y civil se presenta como manifiesta.11) Que, no obstante las responsabilidades del escribano Sala y del supuesto L., ello no obsta a la que corresponde adjudicar a la Provincia demandada. La atribuida a ésta, como se ha establecido en el consid. 9º, es de derecho administrativo y se origina en la deficiente prestación del servicio registral; la del escribano es de derecho civil, basada en la negligencia en el desempeño de su profesión, que implica incumplimiento de las obligaciones contraídas con su cliente al pactar la prestación del servicio profesional; finalmente, la de Lozada o quien se presentó como tal, resulta en principio penal, o bien civil por la comisión de un delito o un cuasidelito, en su caso.Median, pues, obligaciones concurrentes ­ también denominadas "in solidum"­, las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. En tal situación, las otras responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pueda ejercer ésta contra los demás responsables para obtener su contribución en la deuda solventada.12) Que, en tales condiciones, sólo resta fijar la indemnización adeudada, la cual debe comprender el capital originariamente debido ­$ 162.000 (A 0,016)­ y las costas de la tercería ­$ 46.550.000 (A 4.655)­ más sus intereses, que para la primera de esas cantidades se calcularán como se convinieron en el contrato de mutuo, y para la segunda al 6 % anual. A ese respecto, esta Corte, en su actual composición, no comparte la doctrina de Fallos, t. 296, ps. 308, 397 y t. 303, p. 851, pues la circunstancia de que la responsabilidad de la Provincia sea extracontractual no significa que el daño no esté configurado por el crédito que la parte actora se vio impedida de cobrar por culpa de la demandada, que incluye el capital y los intereses pactados.Las mencionadas sumas deberán ser reajustadas para compensar la pérdida de valor del signo monetario, a cuyo efecto deberán aplicarse los índices de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos a partir del 24 de octubre de 1973 y del 25 de agosto de 1980, respectivamente, hasta el momento del efectivo pago.Por ello y lo dispuesto en el art. 1112 del Cód. Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda, condenando a la Provincia de Buenos Aires a pagar a los actores dentro del plazo de treinta días de quedar firme la liquidación que se practique, el capital que allí se establezca, con más sus intereses calculados según lo dispuesto en el considerando 12 hasta la misma época que la de la actualización. Con costas. Extráigase copias de esta sentencia y remítase al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a fin de que tome las providencias que estime corresponder con relación a la actuación profesional del escribano A. J. S. ­ José S. Caballero. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Jorge A. Bacqué. <br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-76358298556507230212008-05-10T06:37:00.000-07:002008-05-10T06:38:12.742-07:00Etcheverry y Carcoix y Cia. SRL c/ Casanovas Gerardo Raú s/ Ejecutivo.<div align="justify"><br />Etcheverry y Carcoix y Cia. SRL c/ Casanovas Gerardo Raú s/ Ejecutivo.<br /><br />A C U E R D O<br />En la ciudad de La Plata, a -20- de agosto de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, Vivanco, Laborde, San Martín, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten­cia definitiva en la causa Ac. 44.918, "Etcheverry, Caracoix y Cía. S.R.L. contra Casanovas, Gerardo Raúl y otro. Ejecución de sentencia".<br />A N T E C E D E N T E S<br />La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto el levantamiento de la afectación como bien de familia de un inmueble.<br />Se interpuso, por el codemandado Depietri, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.<br />Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente<br />C U E S T I O N<br />¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br /> V O T A C I O N<br />1.A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:<br />En ambas instancias ordinarias fue desestimada la postura del codemandado Depietri de oponerse al levantamiento de la afectación de un inmueble de su propiedad como bien de familia.<br />El recurrente insiste con su pretensión de que es recién a partir de la aprobación del laudo arbitral que se lo puede considerar "deudor" y que, por lo tanto, la afectación como bien de familia del inmueble realizada con anterioridad a esa fecha no puede ser levantada.<br />2. No obstante el esfuerzo argumental desplegado por el recurrente, considero que su intento no puede prosperar.<br /> El laudo obrante a fs. 40/44 no posee carácter constitutivo, simplemente constata y declara el estado patrimonial recíproco de los socios al momento de la disolución de la sociedad. Por lo tanto el carácter de deudor o acreedor no "nace" con la aprobación de aquél. La existencia de las acreencias es anterior a ese momento, como bien lo ha decidido el fallo recurrido.<br /> No media violación de la doctrina legal que in­dica el recurrente porque no se trata de constatar la té­lesis del instituto del bien de familia, sino simplemente de verificar si la deuda es anterior a la afectación.<br />No habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C.), voto por la negativa.<br /> Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, San Martín y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Mercader, votaron también por la negativa.<br />Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente<br />S E N T E N C I A<br /> Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).<br />El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.<br />Notifíquese y devuélvase.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-16362361528751480332008-05-10T06:36:00.002-07:002008-05-10T06:37:43.267-07:00Establecimientos textiles San Andres s/ Quiebra c/ Calia S.A .<div align="justify"><br />Establecimientos textiles San Andres s/ Quiebra c/ Calia S.A .<br /><br />Sumarios:<br />1.- Tratándose de supuestos del art. 2269 Cod. Civil es el accionante quien carga con el onus probandi de demostrar la negligencia y culpabilidad de la accionada en el incendio.<br />2.- No puede presumirse la culpabilidad por caso fortuito, ni la carga de demostrarlo a quien lo alega, toda vez que la ley guarda silencio al respecto; lo que no hace al eximir de responsabilidad a quien lo sufre.<br /><br />En Buenos Aires, a los dieciseis días del mes de octubre de 2001 reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ESTABLECIMIENTOS TEXTILES SAN ANDRES si quiebra” contra “CALIA S. A.” sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Butty y Díaz Cordero. La Doctora Ana L. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 30 R.J.N.). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:<br />¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?<br />A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Doctor Butty dijo:<br />1) Antecedentes de la causa<br />El síndico de Establecimientos Textiles San Andrés demandó (fs. 1/2) a Calía S.A. el pago de cierta suma por el valor de las máquinas otorgadas a ésta en comodato las que se destruyeran en un incendio.<br />La accionada adujo (fs. 11/14) que no debe importe alguno, toda vez que dió en pago en los autos principales el monto evaluado por los liquidadores del seguro. Alegó -también- ser ajena al siniestro, invocando el caso fortuito de los arts. 513/514 del Cód. Civ.<br />La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda (fs. 64/70). El a quo juzgó ausente de culpabilidad a la demandada, por lo que no debe responder del caso fortuito o fuerza mayor. No obstante juzgó que la indemnización percibida por el comodatario por parte de las aseguradoras en relación a la destrucción de las máquinas de la fallida debía ser restituida a la quiebra.<br />Contra la resolución se alzó la actora (fs. 71). Sus quejas de fs. 82/84 recibieron respuesta a fs. 86/89.<br />ll El recurso de fs. 82184<br />La accionante adujo las siguientes quejas: 1) errónea y parcial apreciación de la prueba 2) que en la especie es aplicable el art. 2273 del Cód.Civ. y no el 2272, como lo indicó el a quo 3) que el valor de las máquinas es superior al considerado y 4) que se hayan impuesto las costas por su orden, ya que resultó vencedora en todos los aspectos de la contienda.<br />En primer término corresponde indicar que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, sino aquellas que estimen conducentes para la solución del litigio; y ello, es de su facultad privativa (arg. art. 386 C.P.C.C.; cfr. C.S., 13/11/1986, in re “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12/2/1987, in re “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”; entre otros).<br />El primer sentenciante realizó una razonada apreciación —que comparto- del sobreseimiento provisorio de la imputación de incendio que le fue incriminada a la accionada (y. fs. 38). Suponer, como pretende la actora, una conclusión certera en cuanto a la culpabilidad de la demandada en el siniestro devendría en una violación de principios constitucionales, tales como la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) y el estado de inocencia derivado implícitamente de aquél.<br />Además, la recurrente no ha logrado desvirtuar -ya que no aportó elementos objetivos- el estado mencionado. Cabe agregar, que la recurrente cargó con el onus probandi (art. 377 del C.Pr.) que le imponía demostrar lo que alegó en cuanto a la negligencia y culpabilidad de la accionada. Finalmente, no cabe presumir la culpabilidad por caso fortuito, ni la carga de demostrarlo a quien lo alega, toda vez que la ley guarda silencio al respecto; lo que no hace al eximir de responsabilidad a quien lo sufre. Esto, lejos de ser arbitrario, condice con lo estipulado por el art. 2269 cód. cit., en cuanto a las obligaciones del comodatario: “El comodatarío no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor, con tal que estos accidentes no hayan sido precedidos de alguna culpa suya, o si la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque la empleó en otro uso, o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato; o si pudiendo garantir la cosa prestada del daño sufrido, empleando su propia cosa, no lo ha hecho así o si no pudiendo conservar una de las dos, ha preferido conservar la suya”. Como anticipara, la quejosa no ha logrado acreditar ninguno de estos supuestos. Cabe destacar, por último, que si bien no se atribuyó responsabilidad a la accionada, sí se la obligó a indemnizar para evitar un enriquecimiento sin causa, disposición que se encuentra firme. Por lo tanto, propongo el rechazo de esta queja.<br />En cuanto al segundo de los agravios, estimo que devino abstracto: su tratamiento no resulta conducente para resolver el fondo de la cuestión, el cual es, en definitiva, determinar si el monto establecido por el a quo fue arreglado a la realidad, lo que conduce al tratamiento del siguiente agravio.<br />En al mismo, aprecio que la conformidad expresada por el síndico en la audiencia del 05/03/97 (fs. 41) sella la surte del recurso, toda vez que allí se manifiesta que la valuación definitiva del seguro es de $ 22.800 - aproximadamente-, y la suma de $ 25 000 fue estimada como provisoria Tampoco, considero atendibles las razones expuetas por el Fiscal (fs. 109/110), pues como acertadamente lo expusiera el primer sentenciante y lo indicado supra, no surgen elementos conducentes como para tener por demostrada alguna culpa de la comodataria.<br />Propongo, entonces el rechazo de esta queja.<br />Finalmente y en cuanto al planteo sobre costas, anticipo que correrá la misma suerte que el anterior, pues estimo que el argumento traído por el recurrente es falaz y carente de estructura técnica, por cuanto el a quo rechazó parcialmente la demanda, con lo cual no resultó totalmente vencedora como lo - ahora- sugiere.<br />Por lo expuesto propongo desestimar el recurso en lo que ha sido materia de agravios y confirmar la sentencia apelada. Costas de esta instancia a la accionante vencida (art. 68 C.Pr.).<br />Por análogas razones las señoras Jueces de Cámara Doctoras Díaz Cordero y Piaggi adhirieron al voto anterior.<br />Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara. Enrique Manuel Butty y María L. Gómez Alonso de Diaz Cordero. La Doctora Ana l. Piaggi no interviene por hallarse excusada.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-52726871524746537782008-05-10T06:36:00.001-07:002008-05-10T06:36:45.601-07:00Estrabiz de Sobral, Martha c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires<div align="justify"><br />Estrabiz de Sobral, Martha c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires<br /><br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL<br />Suprema Corte:<br />-I-<br />La Sala" A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revocó la decisión del inferior e hizo lugar a la expropiación irregular demandada en autos. Se sostuvo en la resolución que la finca -motivo de la litis- se encuentra afectada por dos tipos de limitaciones dominiales. En una parte, sujeta a la restricción de "franja no edificable", y en el resto, a normas edilicias especiales en cuanto destinos y altura máxima de las construcciones. En atención a que el predio se encontraba ya edificado al tiempo de establecerse tales normas, el resultado es que no se pueden modificar ni ampliar las construcciones existentes, sólo admitiéndose obras de conservación y mantenimiento. Estimó el juzgador que limitaciones de esa envergadura exceden el marco de las restricciones dominiales que no se indemnizan, e incluso, van más allá de una servidumbre administrativa. En resumen, si bien admitió que la actora puede vender su departamento, considera que no puede enajenarlo en condiciones normales, por lo que se configura en autos la indisponibilidad que prevé el art. 51, inc. b, de la ley 21.499.<br />En cuanto a la legitimidad de las ordenanzas que establecieron las limitaciones, indicó que debe ser contemplada a partir de la ley 1583, por lo que entiende que la franja no edificable del predio debe ser expropiada por la Municipalidad puesto que existe, a su respecto, declaración de utilidad pública emergente de la citada ley. Igual suerte debe recaer según la sentencia, sobre el sector sujeto a edificación limitada por altura máxima, dado que sufre las mismas restricciones que la franja no edificable, toda vez que el actual destino de vivienda es un uso "no conforme" a las previsiones de la ordenanza municipal.<br />-II-<br />Contra este pronunciamiento, planteó recurso extraordinario la representación municipal, fundándolo en la arbitrariedad de lo re- suelto. Denegada la apelación por el a quo, ha venido con la presente queja.<br />A mi modo de ver, los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de índole fáctica y de derecho público local, materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la sentencia impugnada se aparta de modo manifiesto, de las constancias de la causa y de las normas conducentes para su debida solución; todo lo cual redunda en evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio y de la correcta fundamentación exigible a las resoluciones judiciales <br />-III-<br />En lo que hace a la ausencia de calificación de utilidad pública, por ley formal, creo conveniente reiterar conceptos que formuló mi antecesor en el cargo, Dr. Juan Octavio Gauna, al dictaminar el 20 de marzo de 1986, en la causa "Ovando Sanabria, mas y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires". En esa oportunidad, señaló, siguiendo antigua jurisprudencia del tribunal, que un requisito esencial para que tenga lugar el proceso expropiatorio es la calificación que debe realizar el órgano legislativo, "porque el artículo diez y siete de la Constitución disponiendo en su inciso segundo, que la expropiación sea autorizada por ley, libra a la discreción exclusiva de) Congreso el juicio sobre la utilidad pública en los casos ocurrentes" (Fallos: 4:311,321; ver en la misma doctrina, por ejemplo, Fallos: 202:502).<br />Al analizar este recaudo, en oportunidad de sostener en el Senado de la Nación un proyecto de ley de expropiación de terrenos circundantes al asiento de la legislatura, sostuvo Joaquín V. González: "la segunda limitación que establece la Constitución ala facultad legislativa, es la de que la utilidad pública debe ser calificada por la1ey; En este sentido se ve claramente que la Constitución ha querido garantir el derecho privado. La facultad de disponer de la propiedad y alterar el régimen jurídico inherente ala persona privada., es una facultad soberana, inherente a la de dictar Códigos y legislar para el interés público, pero corresponde, según la terminología de nuestra Constitución, calificar esa facultad de inalienable, es decir que no podría. cederla y, mucho menos, renunciara. Ante la oposición particular, porque es una. facultad inmune, inherente ala soberanía. del cuerpo legislativo, se propone allanar el derecho privado, eliminar la resistencia individual en obsequio al gran objeto del bien público que ha tenido en vista al permitir esta. restricción excepcional al derecho privado.<br />Así, dice Cooley, uno de los jueces más ilustres de los tribunales americanos, autor clásico del comentario constitucional de los Estados Unidos: "No es justo que el propietario sea oído sobre esta cuestión de la calificación, porque si lo fuera, el propósito público podría ser desconocido por una sentencia contraria a la necesidad de la obra pública". Y esto importaría anular, suprimir la facultad legislativa que la Constitución ha establecido y entregado al Congreso como único depositario" ("La Expropiación en el Derecho Público Argentino", T 1, Buenos Aires, 1915, págs. 44 y 45).<br />Continuó expresando que, en su criterio, el instituto de la expropiación irregular o inversa también ha sido establecido en resguardo del interés privado, para lograr que un propietario cuyo bien ha sido calificado de utilidad pública y que, por tal causa, vede un modo u otro afectada la incolumidad de su patrimonio, pueda reaccionar frente ala autoridad reticente en dar curso al procedimiento expropiatorio y exigirlo, tanto en sede administrativa como judicial. En este caso la calificación legal, exigida por el art. 17 de la Constitución Nacional, que en el comentario transcripto se ha visto reputada como inalienable del Congreso, opera también en resguardo del interés público; porque, de otro modo, quedaría en manos del particular determinar cuándo es exigible a la autoridad pública la expropiación de un bien cuya necesidad para la comunidad no ha sido merituada por el órgano del poder, señalado por la Constitución.<br />V. E., al dictar sentencia en la causa en que se emitió el dictamen reseñado, el21 de agosto de 1986, sostuvo que la ley 21.499 contempla casos en que se faculta al particular a reclamar la expropiación inversa cuando de modo directo o reflejo resulte indisponible un bien, por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales, aun que no pese sobre el mismo un a afectación di recta; pero siempre que esa dificultad se haya manifestado con motivo de otra ley que declare la utilidad pública (conf. cons. 6!!).<br />El a quo, como ya expuse, considera satisfecho ese requisito con las disposiciones de la ley 1583. A mi modo de ver, tal conclusión resulta irrazonable en el sub discussio. Ello así, por cuanto el art. 2 de la ley dispone: "Se declara igualmente de utilidad pública, y se autoriza la expropiación de toda propiedad que resulte afectada por el ensanche o por la nueva traza y apertura de las calles que la Municipalidad ordene siempre que los propietarios no estén dispuestos a ceder gratuitamente los terrenos que dificulten esas obras" (el destacado me pertenece).<br />Como puede advertirse, la calificación de utilidad pública, formulada de modo genérico, alcanza a los predios que sea necesario incorporar al domino público, para la apertura o ensanche de una vía pública. En la especie, esta facultad se ejerció al dictar la ordenanza que fijó la traza de la autopista, cercana al inmueble de autos; pero no es dable asimilar esa norma municipal, que produjo la afectación específica de inmuebles a expropiación, sobre la base de la declaración genérica implementada por la ley 1583, con las normas del Código de Planea miento Urbano. Estas últimas, dictadas por habilitación contenida en la Ley Orgánica del Municipio (ver arts. 22, incs. a y 1, 92, incs. a y q, de la ley 19.987), constituyen reglamentaciones urbanísticas, destinadas a configurar el tejido de la ciudad en el futuro, mediante previsiones a las que deben sujetarse las futuras edificaciones. También determinan, para (;ada localización, los usos a que pueden someterse las construcciones, estableciendo para cada distrito las actividades permitidas en la urbe.<br />De ahí, entonces, que reglas de planeamiento urbano, como las discutidas en el sub lile, que imponen una franja en la que no se puede edificar, otra en la que se podrá construir con altura máxima, y como consecuencia de ambas restricciones, sólo permiten obras de conservación y mantenimiento para las construcciones existentes, no se puedan asimilar -como hizo el fallo apelado- a declaraciones administrativas, que concretan la utilidad pública, predicada para los ensanches y aperturas de calles. Tal extensión, asignada por el pronunciamiento atacado a la ley 1583, a mi juicio luce como irrazonable; cuanto más en la especie en que se trata de un departamento, integrante de un edificio dividido en propiedad horizontal, en el que no se pueden introducir sustanciales innovaciones edificatorias, sin contar con la conformidad del total de copropietarios, por lo cual la actora, individualmente, no aparece en forma inmediata alcanzada por las restricciones mencionadas.<br />-IV-<br />Por lo demás, para el supuesto de que V. E. considerara satisfecho el requisito de la declaración de utilidad pública, con la mera remisión a los preceptos de la ley 1583, estimo que en el sub lile no se ha determinado fehacientemente, como era menester, la situación de indisponibilidad del inmueble en condiciones normales, como requiere el inc. b), del art. 51, de la ley 21.499. Ello así, por cuanto el sentenciante la ha inferido de la mera sujeción a las limitaciones dominiales que ya señalé, sin reparar que, al tratarse de una unidad de un edificio para vivienda, de construcción no muy antigua, el que se reconoce que puede ser enajenado en cualquier momento, debió verificar en concreto la existencia del impedimento para ordenar la expropiación, acreditando y fundando, según la prueba arrimada a los autos, la relación directa que debe mediar entre las restricciones para edificar en el futuro y la evidente dificultad o imposibilidad actual, para disponer del departamento, en condiciones normales.<br />A ello cabe agregar, según lo ha establecido V. E., que la obligación legal de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad administrativa, fundada en motivos de interés general, constituye sin duda, una mera restricción impuesta a la propiedad privada. Se dijo también que encuentra justificación jurídica en el poder de policía local y no es indemnizable, dado que el ejercicio de estas facultades por el Municipio no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, toda vez que el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación (ver cons. 5 y 6 de la sentencia del 23 de diciembre de 1986, en autos "Juillerat, Milton Enrique c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As."),<br />En estas condiciones, no me parece que la limitación de non altius tollendi pueda afectar de tal manera la incolumidad del patrimonio de la actora, como para convertirse en causa eficiente de una expropiación irregular.<br />-V-<br />Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y anular la sentencia apelada, disponiendo que se dicte una nueva resolución, acorde a derecho. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1987. Andrés José D’Alessio.<br />FALLO DE LA CORTE SUPREMA<br />Buenos Aires, 17 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en<br />la causa Estrabiz de Sobral, Martha c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.<br />Considerando:<br />1- Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la expropiación fundada en el art. 51, inc. b) de la ley 21.499. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.<br />2- Que el a quo sostuvo que las limitaciones que afectaban a la propiedad de la actora -en una parte sujeta a la restricción de "franja no edificable" y en el resto, a normas edilicias especiales en cuanto a destinos y altura máxima de las construcciones- excedían con largueza las derivadas de meras restricciones no indemnizables, e incluso, iban más allá de una servidumbre administrativa. Asimismo, consideró satisfecho el requisito de declaración de utilidad pública con las disposiciones de la ley 1583.<br />3- Que en lo que respecta ala ausencia de declaración legal de utilidad pública, esta Corte ha expresado que la propia ley faculta al particular a reclamar la expropiación inversa, aun sin mediar tal calificación, cuando de modo directo o reflejo -siempre con motivo 4 de otra ley que declare la utilidad pública- resultare indisponible un bien por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales (causa 0.72.XX. "Ovando Sanabria, Blas y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 21 de agosto de 1986). En consecuencia, corresponde desestimar la queja en este aspecto.<br />4- Que, por el contrario, cabe admitir las restantes objeciones, pues, tal como se señala en el dictamen que antecede, cuyas conclusiones sobre el punto el Tribunal comparte, no se determinó fehaciente- mente la situación de indisponibilidad del inmueble en condiciones normales, tal como lo requiere el inc. b) del art. 51 de la ley 21.499 y porque la limitación de no edificar a mayor altura que la señalada por la autoridad administrativa, no parece que pueda afectar el patrimonio de la actora como para convertirse en causa eficiente de una expropiación irregular .<br />5- Que, por lo demás, corresponde poner de relieve que, al tratarse de una unidad funcional de un edificio de propiedad horizontal, la actora se encuentra condicionada por las disposiciones de la ley 13.512 y del reglamento de copropiedad, de manera tal que no podría encarar obra alguna sin la conformidad de los restantes copropietarios; circunstancia que, así mismo, debe tenerse en cuenta cuando se reclaman daños y perjuicios.<br /><br />6- Que, en consecuencia, corresponde descalificar la sentencia impugnada con el alcance indicado, sin que ello importe abrir juicio acerca de la procedencia o improcedencia de la reparación de daños, lo cual deberá ser resuelto por los jueces de la causa.<br />Por ello, de acuerdo con lo expuesto en sentido concordante por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.<br />AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ<br /><br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-4291458985607643222008-05-10T06:35:00.001-07:002008-05-10T06:35:56.656-07:00Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación<div align="justify"><br />Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación<br /><br />Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Luis Estévez en la causa Estévez, José Luis s/ solicitud de excarcelación -causa Nº 33.769-", para decidir sobre su procedencia.Considerando:1º) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario federal in formapauperis, fundamentado por el señor defensor oficial, cuya denegación dio lugar a la presentación directa.2º) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que "si bien el término de detención en prisión preventiva del encausado Estévez excede las pautas del artículo 1º de la ley 24.390, su situación procesal debe analizarse en concordancia con los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio y que en modo alguno han sido derogados por la entrada en vigencia de aquélla.Sentado ello, la penalidad establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de cautela personal del nombrado..., unido a la severa condena que registra... permiten establecer que en la especie y a su respecto, no se configura ninguna de las hipótesis permisivas del artículo 379 del Cód. de Proc. en Materia Penal".3º) Que los agravios del recurrente se basan en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento anomalías que lo descalificarían como acto jurisdiccional válido, debido a que la cámara no habría dado razones suficientes para excluir la aplicación al caso de la ley 24.390.4º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 311:358, entre varios). Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (confr. Fallos: 314:791).5º) Que en las condiciones señaladas, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, debido a la jurisprudencia del Tribunal según la cual pueden cuestionarse por esa vía las decisiones denegatorias de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad de las normas impeditivas de aquélla o graves defectos del pronunciamiento denegatorio (Fallos: 314:791 y la jurisprudencia allí citada).6º) Que el último de los supuestos se da en el caso sometido a estudio del Tribunal, por cuanto el a quo, no obstante admitir que la detención del procesado sin haber sido juzgado -más de cinco años excede las pautas del art. 1º de la ley 24.390, denegó el beneficio sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas.En este sentido, la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado.7º) Que en tales condiciones, los agravios contra la decisión impugnada guardan nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del art. 15 de la ley 48, por lo que resulta descalificable, sin que esto implique emitir juicio sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado.Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al expediente principal y vuelva al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolución con arreglo a la presente.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHIConsiderando:1º) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario federal in formapauperis, fundamentado por el señor defensor oficial, cuya denegación dio lugar a la presentación directa.2º) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que "si bien el término de detención en prisión preventiva del encausado Estévez excede las pautas del artículo 1º de la ley 24.390, su situación procesal debe analizarse en concordancia con los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio y que en modo alguno han sido derogados por la entrada en vigencia de aquélla.Sentado ello, la penalidad establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de cautela personal del nombrado..., unido a la severa condena que registra... permiten establecer que en la especie y a su respecto, no se configura ninguna de las hipótesis permisivas del artículo 379 del Cód. de Proc. en Materia Penal".3º) Que los agravios del recurrente se basan en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento anomalías que lo descalificarían como acto jurisdiccional válido, debido a que la cámara no habría dado razones suficientes para excluir la aplicación al caso de la ley 24.390.4º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 311:358, entre varios).Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (confr. Fallos: 314:791).5º) Que, en las condiciones señaladas, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal según la cual pueden cuestionarse por esa vía las decisiones denegatorias de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionalidad de las normas con base en las cuales se la ha denegado, o bien graves defectos del pronunciamiento denegatorio que impidan convalidarlo como acto jurisdiccional (confr. Fallos: 314:791, cons. 4º y sus citas). Este último es el caso del sub examine.6º) Que, en efecto, a pesar de los categóricos términos de la ley 24.390, el a quo ha apelado, sin más ni más, a "... los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio..." (fs. 82 del incidente de excarcelación de José Luis Estévez).Frente a tal situación, corresponde señalar que es doctrina tradicional de esta Corte que las decisiones judiciales que se apartan de disposiciones legales expresas deben ser dejadas sin efecto, pues tal apartamiento constituye un supuesto específico de arbitrariedad (confr. Fallos: 261:223, cons. 12 y sus citas, entre otros).Al formular dicho estándar, el Tribunal afirmó que para la configuración de esa hipótesis de arbitrariedad es requisito que no "...se haya dado en la resolución razón plausible alguna" que justifique el apartamiento (Fallos: 237:349, pág. 351).Tal es el caso de autos, en el que la cámara ha prescindido del claro e imperioso mandato de la ley 24.390 y no ha expresado, en su mezquina argumentación, razón alguna que pudiera sustentar su decisión.7º) Que ante tan graves circunstancias, se debe recordar el principio según el cual, en razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva han de interpretarse y aplicarse restrictivamente (confr. Fallos: 316:942, cons. 3º).Ello exige de los magistrados que, en la medida de su procedencia, las adopten con la mayor mesura que el caso exija, observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal (confr. sentencia dictada in re F.329.XXIX "Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros" el 10 de octubre de 1996, cons. 6º).Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Hágase saber, acumúlese la queja al expediente principal y vuelva al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se resuelva la petición del recurrente conforme a derecho.CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERTConsiderando:1º) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que denegó la excarcelación de José Luis Estévez, dedujo el procesado recurso extraordinario federal in formapauperis, fundamentado por el señor defensor oficial, cuya denegación dio lugar a la presentación directa.2º) Que el a quo, al rechazar la excarcelación, sostuvo que "si bien el término de detención en prisión preventiva del encausado Estévez excede las pautas del artículo 1º de la ley 24.390, su situación procesal debe analizarse en concordancia con los preceptos procesales que regulan el instituto excarcelatorio y que en modo alguno han sido derogados por la entrada en vigencia de aquélla.Sentado ello, la penalidad establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de cautela personal del nombrado..., unido a la severa condena que registra... permiten establecer que en la especie y a su respecto, no se configura ninguna de las hipótesis permisivas del artículo 379 del Cód. de Proc. en Materia Penal".3º) Que los agravios del recurrente se basan en que la interpretación que realizó el a quo de los arts. 379, inc. 6º, y 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal, y de la ley 24.390 resulta contraria a los alcances del art. 7, inc. 5º, del Pacto de San José de Costa Rica -que reviste el carácter de jerarquía constitucional y en que el criterio adoptado en el fallo apelado transgrede lo dispuesto en los arts. 18 y 31 de la Carta Magna.Considera que la ley 24.390 tiene como finalidad poner definitivamente un límite a la prisión preventiva, y que más allá de cuestiones puntuales que pueden justificar determinadas excepciones, la regla debe ser el plazo de dos años y su mayor prolongación la excepción. Considera que tal excepción no se configuraría en el sub lite porque hace un lustro que está preso -a pesar de que en el presente proceso sólo se finalizó con la instrucción y las demoras en el trámite de la causa no se han debido a la realización de determinadas tareas judiciales, sino a la inactividad del juzgado.Se agravia además porque el a quo fundó el rechazo de la excarcelación en el hecho de que el procesado registraba una condena anterior, y que ello sería una interpretación propia del derecho penal de peligrosidad, impropio de un Estado de Derecho de tradición humanista; y también porque tomó en consideración la penalidad establecida para el delito investigado, pues esa idea en abstracto sería violatoria de garantías constitucionales.Finalmente, tacha de arbitrario el pronunciamiento impugnado y cita las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado Argentino en el caso Nº 11.245 referente al significado de "plazo razonable de detención sin juzgamiento".4º) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fallos: 314:791).5º) Que, en el sub examine existe cuestión federal, pues se ha cuestionado la interpretación dada a la ley 24.390 como lesiva a un tratado internacional y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en el último (art. 14, inc. 3º de la ley 48), de manera que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible.6º) Que la ley 24.390, que se autodefine como reglamentaria del art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9º) determina un plazo fijo de dos años, con una posible prórroga de un año por resolución fundada en las causas que señala la ley, y otra de seis meses respecto de quienes fueron condenados pero la sentencia no se encuentra firme (arts. 1º y 2º).Además, dispone que transcurrido el plazo de dos años, se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión (art. 7º).7º) Que dicha ley ha tenido por objeto principal -según así se desprende de su art. 9º- fijar el "plazo razonable" prescripto por ese tratado para que toda persona sea juzgada o puesta en libertad en un lapso ordinario de dos años -con la posible prolongación excepcional en los supuestos que ella prevé-, sin perjuicio de la continuación del proceso y de su sujeción a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.8º) Que respecto de la posición de la persona sujeta al régimen de prisión preventiva, la ley ha dispuesto que no mediando oposición del ministerio público o cuando ésta fuere rechazada "el imputado recuperará la libertad bajo caución que el tribunal determine" (art. 4º), de modo que ha incorporado expresamente un principio general sólo sometido al transcurso del mencionado plazo y supeditado -sin remisión explícita a otras normas a las condiciones fijadas en el ámbito de la misma ley.9º) Que cabe recordar que esta Corte ha señalado que "las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal" (Fallos: 316:942, en sentido coincidente consid. 5º del voto del Juez Bossert en inre:"Fiscal c/ Vila, Nicolás y otros", del 10 de octubre de 1996).10) Que el fallo impugnado, al reducir el alcance de la ley 24.390 a una mera repetición de aquellas normas procesales que regulan el instituto de excarcelación, no sólo se apartó irrazonablemente del citado principio de interpretación de las garantías constitucionales sino que también ha pasado por alto el reiterado criterio del Tribunal en el sentido de que los jueces deben abstenerse de toda exégesis que equivalga a prescindir de la norma examinada o que cause violencia a su letra o espíritu (Fallos: 316:2732).11) Que ello es así pues, a diferencia de lo prescripto por el art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal que faculta al juez a disponer la libertad del procesado o a ordenar la restricción de su libertad cuando la valoración del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir su intención de eludir la acción de la justicia, la ley 24.390 -en las condiciones previstas por la misma norma es imperativa para el magistrado después de transcurrido aquel lapso, de manera que sólo puede rehusar la soltura del imputado cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias, o si se hubiesen configurado los supuestos de prórrogas previstos en los arts. 1º y 2º, lo que no ha ocurrido en autos.12) Que tal principio había sido aceptado por el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) en cuanto impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal (art. 2º) y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión o excarcelación (art. 319).13) Que, de tal forma, la remisión efectuada por la alzada a los recaudos previstos en los arts. 379 y 380 del mencionado ordenamiento ritual implicó someter ese mandato legal a reglas y procedimientos que precisamente no pueden ser mantenidos en el contexto de la situación fáctica que hace aplicable a la ley 24.390, pues ese criterio lleva a una indebida restricción del ámbito de la libertad personal al haberse optado por una interpretación que supone hacer prevalecer una facultad del juez sobre una norma que prescribe la recuperación de la libertad y dar preferencia a condicionamientos restrictivos de dicha libertad respecto de las pautas consagradas en la mencionada ley.14) Que, por otro lado, de admitirse la tesis utilizada en la sentencia recurrida, la garantía establecida en el art. 1º de la ley 24.390 quedaría unida indisolublemente -como lo hizo el a quo a la "penalidad establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de cautela personal del nombrado" y la mencionada norma se convertiría en letra muerta, toda vez que la eventual punibilidad de un imputado -cuya inocencia se presume (conf. art. 18 de la Constitución Nacional)- sería el criterio dominante y absoluto para evitar la aplicación de aquella norma en todos los casos en que pueda presumirse el dictado de una nueva "severa condena a su respecto".15) Que no escapa al Tribunal que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (confr. Fallos: 272:188 y 311:652).16) Que, sin embargo, es precisamente esa idea de justicia y de apego a lo que la ley dice y ordena -y no una interpetación sobre la intención del legislador lo que justifica considerar que el a quo ha realizado una interpretación errónea del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa al haber consagrado, mediante un procedimiento de concordancia que restringe sin justificación legal suficiente la garantía de la libertad personal y que afecta el principio de inocencia de los ciudadanos, que es la piedra angular de nuestro régimen republicano de gobierno.17) Que la inconveniencia de la aplicación de tales restricciones resulta de toda evidencia en el presente caso ya que el apelante se encuentra detenido en prisión preventiva desde hace un lustro, con lo que resulta necesario atender con urgencia a sus reclamos a fin de obtener una pronta decisión sobre el tema.En ese sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Rafael Iván Suárez Rosero contra la República del Ecuador" (nº 11.273) del 12 de septiembre de 1995 ha sostenido que cuanto más se prolonga el proceso, de manera más fuerte se ven comprometidas las garantías que implica la presunción de inocencia y, por consiguiente, el Estado debe aducir factores adicionales relevantes y suficientes que justifiquen el aumento de la carga en la persona del acusado.18) Que, además, la hermenéutica realizada por el a quo de la ley 24.390 compromete la garantía del "plazo razonable" prevista en el pacto, pues en modo alguno puede considerarse en un Estado de Derecho que sea jurídicamente "razonable" un lapso de detención que se extiende más allá de lo autorizado por las leyes.En efecto el principio sustentado por la Corte en la causa "Firmenich" en el sentido de que no es posible traducir en días, meses o años el plazo razonable previsto en el art. 7, inc. 5º, de la mencionada convención ha sido sustancialmente modificado a raíz de la sanción de la mencionada normativa que impone -y no faculta al juez la liberación del procesado una vez transcurrido el plazo legal de modo que, sin perjuicio de la oportunidad o conveniencia, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, cuyo examen no corresponde a los jueces (Fallos: 314:424), no subsisten en la actualidad los presupuestos legales sobre los que se había basado aquel pronunciamiento para concluir en la improcedencia de la excarcelación del allí procesado.19) Que en sentido coincidente se ha expedido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Nº 11.245 Informe 12/96 del 1º de marzo de 1996, donde fijó pautas y dio recomendaciones al Estado argentino referentes al significado de "ser juzgado dentro de un plazo razonable" conforme a lo previsto en el art. 7.5 del Tratado Internacional.Allí consideró que no se podía "juzgar que un plazo de detención preventiva sea 'razonable' per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley", por cuanto la detención sin condena puede ser irrazonable aunque no exceda de dos años, y al mismo tiempo, dicha detención puede ser razonable aún después de cumplido el límite de dos años. Por ello, consideró que la razonabilidad del plazo de detención, debía basarse en las circunstancias particulares de cada caso, y fundamentarse en la sana crítica del juez.No obstante, entendió que aquel criterio no excluía la posibilidad de que los estados establezcan una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso; expresó que ello resultaría congruente con el principio de inocencia y con todos los otros derechos asociados al proceso.En este sentido señaló que la presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.Finalmente, consideró que para aquellos casos en que el término de duración de la prisión preventiva era prima facie inaceptable, las autoridades judiciales,además de dar razones pertinentes y suficientes para justificar la prolongación de la detención, deberán presentar razones específicas para justificar la demora, atendiendo a la diligencia especial que merece una persona que está encarcelada aguardando sentencia y que para ello se deberá tomar en consideración la complejidad y el alcance del caso, así como la conducta del acusado en el proceso.También allí la comisión interamericana reconoció el avance positivo del Estado argentino hacia el cumplimiento de la garantía establecida en la convención al sancionar la ley 24.390.20) Que cabe tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el art. 1.1 de la Convención impone a los Estados Partes la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidas en ella, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma convención (caso "Godinez Cruz", sentencia del 20 de enero de 1989).21) Que de lo dicho resulta que el criterio adoptado en el fallo recurrido subordina el imperio de la ley -base del sistema republicano de gobierno a una interpretación que convierte a la excepción en regla y a la garantía de la protección de la libertad humana en privilegio aparente, de modo que corresponde a la Corte adoptar el criterio más apegado al mandato literal y expreso del legislador que no era otro que el evitar la permanencia del imputado -sin justificación fehaciente por un plazo superior al de dos años -con la excepción prevista en la norma bajo el régimen de prisión preventiva.22) Que, en conclusión, el a quo ha optado por quitar relevancia a las prescripciones expresas de la ley 24.390 al haberla reducido a una mera reedición de los arts. 379 y 380 del Código Procesal Penal con lo que ha dado preeminencia inadmisible -en el actual esquema del régimen de la prisión preventiva a esas normas rituales incompatibles con el alcance de la garantía del "plazo razonable de detención" que se integra y delimita por el plexo normativo formado por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, el art. 7º, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 1º de la ley 24.390.Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al expediente principal y vuelva al tribunal de origen para que, sin mayores demoras resuelva el pedido efectuado por el recurrente conforme a derecho. GUSTAVO A. BOSSERT. </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-61576288789260522632008-05-10T06:34:00.000-07:002008-05-10T06:35:15.485-07:00Esteva de Miguez c/Lezcano s/daños<div align="justify"><br />Esteva de Miguez c/Lezcano s/daños<br />Fallo Primera Instancia en lo Civil<br />Inconstitucionalidad del Decreto 260 PEN/97. Violación del derecho de propiedad y del principio de igualdad ante la ley. Lesión del principio de reparación integral.<br />Primera Instancia.<br />Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº47<br />Autos: «Esteva de Miguez c/Lezcano s/daños» Buenos Aires, 6 de agosto de 1997.<br />Como surge de la sentencia dictada a fs. 276, la actora viajaba como pasajera del colectivo de la línea 60, el cual tuvo un accidente con otro rodado, con consecuencias para la actora, quien sufrió lesiones. En el referido pronunciamiento, se condenó al demandado Lezcano, conductor del colectivo, donde además, fue condenada la citada en garantía y la línea de transporte 60, es decir., Micro Omnibus Norte S.A. (MONSA), surgiendo de las sentencia la condena por la suma de pesos 23.145, intereses fijados en los considerandos y las costas del proceso.<br />Como surge de fs. 294 se dictó medida de embargo, ordenándose interventor recaudador por las sumas de pesos 27.658,27 con más el 50% para responder a intereses y costas, donde de los 41.480,40 no se pudo recaudar la suma total. Se practicó liquidación por la suma de pesos 32.389,05 como surge de fs. 314 vta..<br />El interventor recauda, como surge de la boleta de depósito de fs. 331, la de pesos 4.500, la de pesos 10.500 como surge de fs. 348, la de pesos 3.000 como surge de fs. 402, la de pesos 4.500 como surge de fs. 413, por lo cual se recaudó la suma de pesos 22.500, quedando sin recaudar la suma de pesos 18.987,40.<br />Debe señalarse que se requiere, a fs. 438, que se deje sin efecto la medida cautelar, surgiendo de ello acogimiento al decreto 260/97. La actora planteó la inconstitucionalidad del mencionado decreto, observándose las alegaciones de fs. 429/434 y el escrito de fs. 460 donde la línea de transporte parte de la constitucionalidad del decreto, considerándo el dictamen del Sr. Agente Fiscal a fs. 473/477, en donde se requiere que se decrete la inconstitucionalidad alegada.<br />En el trabajo publicado en El Derecho del 27 de Junio de 1997 por Emilio A. Ibarlucia, en análisis de la constitucionalidad del decreto 260/97 sobre emergencia del autotransporte público de pasajeros, se hace referencia a la inconstitucionalidad por irrazonabilidad, considerando lo señalado en la página 2 respecto del plazo, es decir, inconstitucionalidad por irrazonabilidad del plazo que viola el derecho de propiedad, donde como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Peralta, entre los requisitos que debe reunir un ley de emergencia está el que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para superarla, donde el término de cinco años y medio contados desde que quedó firme la liquidación es excesivo y fuera de toda razonabilidad, sobre todo porque se prolonga más allá de la emergencia, donde, además, la violación es también al principio de igualdad ante la ley, siendo ello todavía más grave y evidente.<br />La víctima de un accidente de tránsito producido por un automóvil particular, puede cobrar íntegramente su crédito en forma inmediata, pero una víctima con los mismos daños, pero causados por un colectivo, debe esperar el plazo señalado en el decreto de necesidad y urgencia, es decir, que existiendo dos vehículos responsables del accidente, uno particular y el otro de transporte público, al dueño del primero la víctima puede cobrarle inmediatamente y, respecto del otro, debe esperar los largos plazos del decreto, donde, además, las víctimas de los conductores de colectivos, no tienen el derecho de cobrar sin lapso de espera alguno, donde además debe fijarse que el Estado no debe esperar para el cobro de la Tasa de Justicia, que se regirá por las leyes vigentes, pese que es el propio Estado quien declara la emergencia, sumándose a ello la irrazonabilidad en lo que se refiere a las medidas cautelares, dado lo previsto en el artículo 4, donde no proceden las medidas ejecutorias contra los beneficiarios, ni tampoco pueden dictarse medidas precautorias que afecten el desenvolvimiento financiero y/o la prestación del servicio público en general, donde todo ello lleva a que los acreedores no tengan asegurado su crédito.<br />Comparto los argumentos allí vertidos, coincidiendo en cuanto el decreto en cuestión es inconstitucional.<br />Debe considerarse, asimismo, el trabajo publicado por el Dr. Rubén S. Stiglitz en Jurisprudencia Argentina, sobre la declaración de emergencia de las empresas de autotransporte público de pasajeros y de las aseguradoras del sector, publicado con fecha 2 de julio de 1997.<br />Se considera lo alegado respecto de la emergencia, hechos atribuibles a la responsabilidad del favorecido, ininvocabilidad de la emergencia por ciertas aseguradoras, ininvocabilidad de la emergencia por ciertas empresas de autotransporte público de pasajeros, considerando especialmente lo allí invocado respecto de la inconstitucionalidad del decreto 260/97 por infracción a la garantía de inalterabilidad de la cosa juzgada, por infracción a las garantías de la igualdad, propiedad y defensa en juicio, por aplicación retroactiva a derechos amparados por garantías constitucionales.<br />El cuerpo legal ya señalado, modifica la cosa juzgada que dimana de fallos firmes y válidos, infringiendo las garantías constitucionales en que aquella se sustenta al alterar la modalidad de pago de las sumas de dinero resultantes de pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada, donde el pronunciamiento judicial firme no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, donde la estabilidad de las sentencias, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior, donde lo contrario importaría un atentado contra el orden social, donde la cosa juzgada es inalterable y tiene la misma fuerza de la ley, y los derechos emanados de ella quedan incorporados al patrimonio de la persona a quien benefician, donde la sentencia consentida deviene inmutable e inimpugnable.-<br />Se lesiona la garantía de igualdad, donde la discriminación es arbitraria, importando un indebido privilegio en favor de ciertas personas. Lesiona, asimismo, la garantía de propiedad, por efecto de discriminación arbitraria e indebida consagración de un privilegio constituido sólo en favor de las empresas de autotransporte público de pasajeros que, por su actuar negligente, deberían soportar con sus recursos, las indemnizaciones derivadas de su actuación profesional y de las aseguradoras del sector, incumplientes de las normas de gestión económica-financiera, donde existe trato desigual del que son receptoras las víctimas de los operadores del servicio de autotransporte público de pasajeros con relación a los demás integrantes de la comunidad y que les hace padecer menoscabos o restricciones en el ejercicio de los derechos emergentes de sus créditos o en su percepción, provocándose avasallamiento por aplicación retroactiva del decreto a sentencias firmes, por lo cual se afecta la garantía de propiedad, infringiendo la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Carta Magna) que involucra el del debido proceso en la medida que, sin audiencia del acreedor y sin participación del Juez de la causa, se le ha escamoteado el derecho de emplear los medios legales para el cobro de su crédito (artículos 505, inc. primero, del C. Civil).-<br />Debe señalarse, asimismo, que el artículo dos del decreto atrapa, en su formulación, a las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto y de las que se dicten durante el plazo de emergencia.<br />La disposición legal contraría al principio establecido en el artículo tres del C. Civil, en tanto establece que la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales , donde los damnificados que resulten acreedores, en virtud de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 260/97, tanto declaran y reconocen la existencia de un crédito en su favor, ven afectado su derecho constitucional de propiedad. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que la ley no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una ley anterior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enfrentan con la protección del derecho de propiedad consagrado en el artículo diecisiete de nuestra Constitución Nacional. Pero aún para aquellas hipótesis en las cuales el pronunciamiento no esté firme, tiene decidido la Corte que a los efectos del nacimiento de la protección institucional, no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello, que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho.<br />En la revista Campus (Estudiantes de Derecho de la UCA), el jurista Dr. Atilio Alterini expresa en la página 17 que el decreto 260/97, que otorga una moratoria sectorial, a favor de un grupo de deudores, haciendo cargar sus efectos sólo sobre un grupo de acreedores, que han sido sus víctimas, y en cuanto les impide cautelar sus derechos, no se adecua a la Constitución Nacional, en especial en los casos particulares en los que la moratoria afecta o pone en compromiso, los derechos la vida y a la integridad personal.<br />El decreto 260/97, es de necesidad y urgencia tal como surge del artículo sexto, donde indudablemente se consideró que debía regir inmediatamente tal decreto ya que se estableció en uso a lo dispuesto en el artículo dos del Código Civil, de que la vigencia era a partir de la publicación en el Boletín Oficial.<br />Como señala la Sra. Agente Fiscal, la consideración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad constitucional, queriendo señalar al respecto, como apunta Borda en Derecho Civil, Tomo I, página 222, de que no se concibe un derecho injusto por cuanto el concepto de derecho implica la idea de justicia, donde las normas jurídicas deben ser justas, donde pueda el Juez negarse a aplicar un norma injusta por no ser derecho ello, no es ley cuando existe colisión radical entre ella y los principios de derecho natural, recordando que la Carta Magna incluye entre sus preceptos todos los principios fundamentales del derecho natural, observando la garantía de la libertad, de la dignidad humana, recordando que el Preámbulo señala que corresponde afianzar la Justicia, donde toda ley injusta es inconstitucional, donde el Juez puede negarse a aplicar una ley injusta, sin salirse por ello de nuestro ordenamiento legal., y más aún, por imposición de él.<br />El artículo 99, inciso tercero, de nuestra Carta Magna permite en circunstancias excepcionales, si se hiciera imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, dictar decretos por necesidad y urgencia, donde de por sí se observa que no se ha cumplimentado con lo previsto en esa última parte del inciso, respecto de la consideración de la Comisión Bicameral permanente, no existiendo datos públicos de que exista despacho para elevarse al plenario de cada Cámara, y mucho menos, lo relativo a la ley especial que regule el trámite y alcance de la intervención del Congreso.<br />En realidad, el poder legislativo pudo haber dictado la ley que los legisladores consideraran razonable conforme al espíritu de la Constitución nacional, pero podemos aceptar el estado de emergencia de los servicios públicos de autotransporte, donde seguramente los subsidios que reciben las empresas de subte y ferrocarriles deben tener algo que ver con ello, como también se considera aceptado el estado de emergencia de las pocas empresas aseguradoras del autotransporte público de pasajeros, por lo cual, como dice Atilio Alterini en su profundo trabajo publicado en La Ley el 16-04-77, pág. 1/4, de que en función del estado de emergencia, ello habilitó formalmente el decreto de necesidad y urgencia, pero considero que dicho decreto no respeta principios fundamentales de la Constitución Nacional.<br />No debe olvidarse en el caso de autos, la existencia de sentencia firme en autoridad de cosa juzgada, donde el decreto se dicta por intereses sectoriales, no por intereses de la población ni de la sociedad general en su conjunto, donde el decreto lo que hace es proteger solamente el interés de las aseguradoras y empresas de autotransporte público de pasajeros, donde sin ninguna duda, se afecta el derecho de propiedad recordando lo previsto en el artículo tercero del Código Civil, de que la retroactividad establecida por ley, en ningún caso, podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales, donde en el caso, el crédito de la víctima debido al hecho ilícito, nace cuando ello se produjo, es decir, que para ello está amparado por la garantía constitucional de la propiedad, donde la garantía está lesionada cuando, como dice Alterini en la publicación citada, la ley nueva, o en el caso, el decreto de necesidad y urgencia, afectan retroactivamente a ese crédito.<br />Realmente no comparto la filosofía del decreto de necesidad y urgencia, por cuanto protege a una de las partes en el hecho ilícito, y en el caso de autos fue por responsabilidad extracontractual, señalándose que la normativa excepcional favorece y protege a las empresas de autotransportes de pasajeros en detrimento de las víctimas, lesionando el artículo 16 de la Constitución Nacional, violando tal principio rector, es decir, el de la igualdad de los habitantes ante la ley, sin que exista en el caso un interés público, es decir, en resguardo de los intereses del Estado, donde además, debe señalarse que ha existido olvido respecto de la protección constitucional de la salud. Realmente, el derecho acordado es excesivo a favor, justamente, en este caso de la parte condenada en el proceso civil, sin el correlato de contralor.<br />El jurista Alterini, señaló sobre la inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, que es exigencia del orden, tiene jerarquía constitucional conforme los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, la cosa juzgada es inalterable y tiene la misma fuerza que la ley.<br />No cabe dudas del estado de emergencia del servicio de transportes de pasajeros, que debe realizarse lo necesario para que el servicio sea mantenido, de que no sean despedidos los empleados de las líneas de transportes, pero ello no debe ser pagado por las víctimas del hecho ilícito, donde al dilatarse el pago de las indemnizaciones, lesiona el principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, considerado que también se afecta el derecho de propiedad (artículo 14 y 17 de la Constitución Nacional), dado los menoscabos que sufren las víctimas del hecho ilícito en el ejercicio de los derechos emergentes de su crédito (artículo 505 del Código Civil), o en su percepción, donde el avasallamiento de las sentencias firmes afecta, asimismo,. esta garantía, debiendo señalarse que las garantías constitucionales están afectadas en lo que se refiere a los derechos de la vida o a la integridad personal de aquellos a quienes se les impuso la moratoria, se les perturbó la ejecución de la sentencia firme reconocida.-<br />Se restringe así, no solo el derecho de propiedad, al resultar afectados otros derechos de contenido no patrimonial y de rango prevalente, donde el costo del hecho ilícito lo soportan las víctimas, convirtiéndose en grupo discriminado, que son las víctimas actuales o futuras de los daños producidos en ocasión de ser prestado el servicio de transporte público de pasajeros, mientras que el estado, que debe asegurar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, como función indelegable, nada hace para solucionar el problema, creyendo que con poner límites a la responsabilidad civil, la situación va a ser solucionada por cuanto si se llega a esa situación, otra vez serán agraviadas las víctimas, no debiendo olvidarse que el artículo 75, inc. 22, de la reformada Carta Magna en el año 1994, le dio jerarquía constitucional a los tratados internacionales , debiendo recordarse la preocupación de la Cámara Civil por acordada 950 del 25 de febrero de 1997, donde expresó su seria preocupación por la existencia de proyectos legislativos que, poniendo el acento en una invocada emergencia de la actividad aseguradora y del transporte, se desentienden de las víctimas por cuanto con indemnización reducida se violenta el derecho a una indemnización, lesionándose de ese modo, derechos humanos vinculados con la subsistencia y la integridad física y espiritual de la personas. Es indudable la preocupación de la doctrina sobre el decreto 260 del año 1997, especialmente la del Dr. Alterini con su meduloso trabajo doctrinario, donde realmente realiza una interesante e inteligente reflexión que a continuación se expone. Me refiero a lo que señala en la página tres del mencionado trabajo doctrinario en el diario La Ley, donde se refiere a que la moratoria, en los hechos, tiene los efectos de un concurso con acuerdo preventivo aprobado, al establecer una espera, sumergiendo a los acreedores en la mayor de las incertidumbres sobre la aptitud de pago que a lo largo de 60 meses van a tener sus deudores, es decir, las empresas transportadoras y aseguradoras; éstas en el momento actual no se encuentran en condiciones de hacer frente a la deuda, según expresa el decreto en uno de sus considerandos, donde desde este perfil aparece transgredida la garantía constitucional de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) que involucra la del debido proceso (artículo 33), en la medida en que sin audiencia del acreedor, sin la participación en la decisión del Juez de la causa, se le ha escamoteado el derecho de emplear los medios legales para el cobro de su crédito que le otorga el artículo 505, inciso primero, del Código Civil.-<br />En tal sentido, el profundo trabajo del Dr. Alterini, asimismo, pone de manifiesto la diferencia con la Tasa de Justicia, por cuanto ello sí debe ser pagado, dado lo señalado en el artículo tercero del decreto en cuestión.<br />Se afecta el derecho de propiedad, de igualdad ante la ley, pues hace cargar los efectos en una sola de las partes, es decir las víctimas, favoreciendo a los deudores, donde los acreedores del hecho ilícito, no pueden cautelar sus derechos, donde, asimismo, las garantías constitucionales se ven especialmente afectadas en lo que se refiere a los derechos de la vida e integridad personal.<br />Considero la situación de emergencia, sobre la habilitación constitucional para el decreto de necesidad y urgencia, pero no cabe duda sobre las garantías constitucionales afectadas, por cuanto se ha dictado el decreto con un fin político en resguardo de determinados intereses, donde la circunstancia económica de las empresas no pueden recaer sobre los damnificados, donde las víctimas terminan siendo el pato de la boda.<br />Realmente el decreto lesiona garantías constitucionales inderogables, bien consagradas por la Constitución, como la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, donde con la moratoria se privilegia a un sector en detrimento de otro, es decir, que se afectan los derechos de las víctimas de accidentes de tránsito provocada por los servicios públicos de autotransporte de pasajeros, ayudando, incluso, a las aseguradoras que no están en estado de falencia, pero que finalmente es reconocido justamente tal circunstancia en el decreto.-<br />El principio de la reparación integral se ve afectado, en beneficio de un sector y en detrimento de la mayoría, afectando además garantías constitucionales, donde sin duda, el principio de la reparación integral con raigambre constitucional, se ve afectado al admitirse que la reparación se prolongue en el tiempo más de lo razonable, afectando el principio de la cosa juzgada, donde, además, torna ilusoria la reparación integral.<br />Además, el decreto alienta la imprudencia, negligencia, alentando justamente la mala conducta en el conducir, afectándose el principio rector de la cosa juzgada, concepto fundamental en materia de seguridad jurídica, donde surge discriminación al violarse las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, del derecho de propiedad, y además, se olvida de los derechos humanos, donde ante la falta de reacción del Poder Legislativo sobre el tema, no cabe dudas que el control judicial lleva, como lo realiza en este acto, a decretar la inconstitucionalidad del decreto en cuestión.-<br />No se puede soslayar una transgresión clara a normas constitucionales, invadiendo esferas propias del Poder Judicial (artículo 109 de la Constitución Nacional), jerarquía constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo ello trascendencia por el respeto al derecho a la vida e integridad personal. la invasión de esferas propias del Poder Judicial, surge al impedir que sentencias firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada, pueden ser ejecutadas. Realmente debo significar sobre que, si bien son válidos los decretos de necesidad y urgencia, ello lo será siempre y cuando existen circunstancias excepcionales, en resguardo de intereses socio-económicos de la comunidad toda, pero no en beneficio de intereses particulares, por más que se pretenda resguardar la continuación del servicio público de pasajeros de colectivos, donde el caos económico que puedan tener dichas empresas y las que aseguran a los medios de transporte, no puede caer sobre las víctimas del hecho ilícito, máxime si debemos considerar la raigambre constitucional que tiene la reparación integral (CSJN con fecha 17-9-96, en la causa «EFA c. Galvez, Orlando y otros», ejemplar de La Ley del 2/4/97 y fallos allí citados), donde sin duda, el decreto constituye una violación a tal principio, al admitir que la reparación del perjuicio se prolongue en el tiempo más allá de lo razonable, tornando ilusoria la reparación integral.-<br />Dado ello, se resuelve que, ante el pedido de fs. 429/434, dictamen de fs. 473/477, lo que corresponde es declarar inconstitucional el decreto 260/97, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, con costas a cargo de la demandada y citada en garantía. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Agente Fiscal para notificarse de la inconstitucionalidad decretada.<br /><br />HORACIO A. MADERNA ETCHEGARAYJuez Nacional en lo Civil<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-86668027494309548082008-05-10T06:32:00.000-07:002008-05-10T06:34:37.760-07:00Esterlina S.A. s/quiebra v. Banco Central de la República ArgentinaTribunal: Corte Sup.<br />Fecha: 29/06/2004<br />Partes: Esterlina S.A. s/quiebra v. Banco Central de la República Argentina<br />Publicado: SJA 16/3/2005. JA 2005-I-46. <br /><br />CAMBIO - Poder de policía - BCRA. - Entidades financieras - Suspensión para operar - Constitucionalidad<br /><div align="justify"><br /><br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs. 350/353 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -sala 3ª- revocó el fallo de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda que la síndico de la quiebra de Esterlina S. A. (fs. 141/154) promovió contra el Banco Central de la República Argentina a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la suspensión de esa sociedad para operar en el mercado de cambios, por la presunta comisión de infracciones a la ley penal cambiaria, que -en definitiva- fueron declaradas inexistentes por la Corte Suprema de Justicia.<br />Disconforme, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 360/377, cuya denegatoria por el a quo originó la presente queja.<br />II. A mi modo de ver, el recurso planteado es inadmisible, toda vez que en el caso no se controvierte la inteligencia de normas de carácter federal, sino que los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 ley 48 (1).<br />Pienso que el recurrente tampoco logra demostrar la arbitrariedad que le atribuye al pronunciamiento, puesto que -contrariamente a lo afirmado por éste- la Cámara no realizó una inadecuada interpretación del fallo de V. E. por el que se revocó la sanción penal que se le impusiera a la actora. En efecto, al descartar el agravio de la demandante fundado en la violación de la cosa juzgada, puso de resalto -con claro sustento en el fallo de la Corte- que la falta de sanción expresa no obstaba al examen de las irregularidades que hubieran podido cometerse y, sobre tal premisa, concluyó que no se produjeron daños como consecuencia del accionar ilícito del Estado, lo cual no impedía plantear la cuestión con fundamento en su actividad lícita.<br />Y en este punto, según entiendo, los agravios del apelante sólo traducen su discrepancia con los argumentos del fallo relativos a la ponderación de tales extremos, que llevaron al a quo a concluir que la suspensión de la actora para operar en el mercado cambiario le produjo un daño que debía ser reparado, al reunir los requisitos señalados por V. E. para tener por configurada la responsabilidad del Estado por acto lícito.<br />Tales razones de hecho y de derecho acuerdan, al margen de su acierto o error, sustento bastante a la decisión apelada y la ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad (conf. doct. de Fallos 303:862), máxime cuando -como reiteradamente ha sostenido el tribunal- dicho remedio no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen de tales (doct. de Fallos 302:836, 1030; 312:1859; 313:473, entre otros).<br />Cabe destacar, por otra parte, que el recurrente no rebate adecuadamente el pronunciamiento apelado, pues omite criticar argumentos que el a quo entendió decisivos para la resolución de la causa. Así ocurre, por ejemplo, cuando no refuta lo afirmado por la Cámara respecto de que el Banco Central en ningún momento invocó haber proseguido actuaciones administrativas a efectos de demostrar que la conducta investigada, al no encuadrar en una infracción cambiaria, debía ser reprimida de otro modo. En relación con lo expuesto, ha dicho la Corte que es improcedente el recurso extraordinario si el escrito en el que se lo dedujo no contiene una crítica concreta y razonada en todos los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento impugnado (Fallos 311:499, entre otros muchos).<br />III. En tales condiciones, a mi modo de ver, V. E. debería desestimar la presente queja.- Nicolás E. Becerra.<br />Buenos Aires, junio 29 de 2004.- Considerando: 1) Que el 17/5/1982 el Banco Central de la República Argentina suspendió precautoriamente la autorización para operar en cambios a Esterlina S. A. Adoptó esa medida al tomar conocimiento de que dicha casa de cambios había transferido U$S 1.376.289,40 (provenientes de la colocación de Bonex series 1981 y 1982 en Nueva York) a una cuenta controlada por ella en su banco corresponsal, Manfra, Tordella & Brookes, en lugar de transferirlos al Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva York, para ser acreditados a la cuenta del Banco Central de la República Argentina (tal como lo establecía la reglamentación referente a la colocación de esos títulos públicos). Poco después solicitó la ampliación de esa medida precautoria al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico n. 1, que decretó el embargo preventivo, el bloqueo de fondos y cuentas y la clausura de las cajas de seguridad del Esterlina S. A. y de todos los miembros de su directorio (ver fs. 44 y 142 del expediente principal). Por otra parte, promovió el sumario administrativo que concluyó con el dictado de la resolución 396 del 3/5/1990, mediante la cual impuso a la firma y a su presidente sendas multas por infracción al régimen de la ley 19359 y canceló la autorización de aquélla para operar como casa de cambios (ver fs. 74, íd.).<br />2) Que la resolución 396 del 3/5/1990 del Banco Central fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, cuya sentencia, oportunamente apelada, fue dejada sin efecto por la decisión de Fallos 318:207 (2), debido a la inexistencia de las infracciones penales cambiarias investigadas. Al dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por el tribunal en dicho fallo, la sala A de esa Cámara dejó sin efecto la resolución 396 de 1990 y absolvió a la firma y a su presidente de las infracciones penales cambiarias que les habían sido imputadas (ver fs. 87 del expediente principal).<br />3) Que, firme la sentencia absolutoria, la sindicatura de la quiebra de la casa de cambios Esterlina S. A. reclamó al Banco Central de la República Argentina la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión precautoria de la autorización para operar en cambios dispuesta el 17/5/1982. Señaló que esa medida y sus ampliaciones, cuya sustitución y levantamiento había solicitado sin éxito, la habían obligado a cerrar a fines de junio de 1982 y conducido a la quiebra. Sostuvo que su derecho al resarcimiento de esos perjuicios tenía un doble orden de fundamentos: en primer término, adujo que la suspensión precautoria de la autorización para operar en cambios había sido "abusiva" y "arbitraria", pues al disponerla el Banco Central le había imputado falsamente la comisión de infracciones a ley 19359 (3) que a la postre se declararon inexistentes en Fallos 318:207. En segundo lugar, afirmó que aun cuando la suspensión para operar en cambios hubiese sido legítima, su parte igualmente tenía derecho a la compensación reclamada en razón de que la medida había implicado el sacrificio de sus derechos patrimoniales en beneficio del público, interesado en la investigación de presuntas infracciones penales cambiarias, finalmente inexistentes. Sostuvo que en tales condiciones era de aplicación la doctrina conforme a la cual el Estado debe responder por los daños causados a los particulares en ejercicio de sus actividades lícitas.<br />4) Que la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la instancia precedente, admitió parcialmente la demanda y condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar a la actora $ 896.000, en carácter de compensación por los perjuicios derivados de la suspensión precautoria de la autorización para operar en cambios desde la fecha de esa medida hasta la del cierre de la casa de cambios, a fines de junio de 1982. Contra esta decisión la actora interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 378 del expediente principal, sustanciado a fs. 415/429, y el Banco Central de la República Argentina dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.<br />5) Que como fundamento el tribunal de alzada destacó que la suspensión precautoria para operar en cambios había sido legítima, pues el Banco Central de la República Argentina contaba con atribuciones suficientes para disponerla ante la presunta comisión de infracciones al régimen de la ley 19359. Agregó que, de acuerdo con el informe pericial contable agregado a la causa (ver fs. 245 de los autos principales), esa suspensión había producido "contundentes" perjuicios a la firma interesada, en tanto le había impedido generar utilidades y determinado el cese de sus actividades. Sostuvo que, en consecuencia, el Banco Central debía reparar la lesión producida de ese modo al patrimonio de la actora, que no tenía la obligación de soportar los daños ocasionados por la autoridad demandada al intentar prevenir, en ejercicio del poder de policía de la actividad cambiaria, la comisión de delitos penales cambiarios que la decisión de Fallos 318:207 declaró no cometidos.<br />6) Que el Banco Central de la República Argentina se agravia por considerar que el pronunciamiento apelado tergiversa el sentido de la decisión de Fallos 318:207. Destaca que ésta declaró que los delitos penales cambiarios investigados no habían existido con fundamento exclusivo en que el desvío de los fondos obtenidos de la colocación de los títulos públicos no podía ser tipificado como una infracción penal cambiaria. Señala que no obstante declarar que ese desvío no había constituido una infracción al régimen de la ley 19359, igualmente lo caracterizó como una irregularidad de orden administrativo, que generaba la obligación de la imputada de entregar al Banco Central los fondos retenidos. Sostiene que ello significa que la suspensión precautoria de la autorización para operar en cambios fue ordenada por el Banco Central en ejercicio legítimo del poder de policía de la actividad cambiaria y con motivo en esa irregularidad; por lo que la firma actora se hallaba obligada a soportar las consecuencias patrimoniales desfavorables resultantes de esa medida sin derecho a indemnización.<br />7) Que la cuestión planteada es de carácter federal porque lo decidido por el a quo exhibe una errónea fundamentación al interpretar y limitar indebidamente las facultades que al Banco Central atribuyen las normas aplicables a la controversia (ley 18924 [4] y su decreto reglamentario 62/1971) y, asimismo, otorga un alcance inadecuado a la sentencia de esta Corte registrada en Fallos 318:207 en orden a atribuir responsabilidad al Estado por la actividad legítima desarrollada en aquel contexto normativo.<br />8) Que no existe controversia respecto de que la firma interesada omitió entregar los fondos obtenidos de la colocación de los títulos públicos al Banco Central de la República Argentina, razón por la cual éste solicitó la quiebra de aquélla, decretada el 15/3/1984 con base en dicho crédito (ver fs. 60/61 vta. de los autos principales). Por otra parte, la existencia de esa deuda está reconocida por la interesada (ver fs. 142 vta. y 331/331 vta., íd.).<br />9) Que el art. 5 ley 18924 autorizaba al Banco Central, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley regulativa de la actividad de las casas de cambio, a adoptar "...las medidas precautorias que correspondan de acuerdo con las facultades que le otorguen las reglamentaciones vigentes". Por su parte, el art. 9 decreto 62/1971 (5), reglamentario de aquélla, disponía que "...cuando la índole de las irregularidades cometidas lo hiciera aconsejable, el Banco Central de la República Argentina podrá disponer como medida precautoria, la suspensión transitoria para actuar como casa de cambio...".<br />10) Que las normas que autorizaban a dictar la medida cuestionada (cuya constitucionalidad también es puesta implícitamente en tela de juicio al declarar que ella es legítima pero lesiva del derecho de propiedad) justificaban la suspensión precautoria del permiso para operar en cambios no sólo frente a la comisión de infracciones penales cambiarias, sino toda vez que la índole de las irregularidades la tornase aconsejable. Por otra parte, no cabe atribuir a la decisión de Fallos 318:207 el alcance de haber exculpado a la firma interesada de la inobservancia de todas las obligaciones y deberes que le correspondía cumplir en su carácter de casa de cambio autorizada para operar como tal. Ello es así, porque tal decisión se circunscribió al ámbito específico de las infracciones típicas del régimen penal cambiario, cuyo universo es necesariamente más restringido que el constituido por el conjunto de obligaciones y deberes legales, reglamentarios, y aun contractuales, cuyo incumplimiento podía dar lugar a la suspensión o a la revocación de la autorización para funcionar como casa de cambios, cuya descripción no necesitaba ser típica (conf. Fallos 305:2130).<br />11) Que la suspensión precautoria prevista en los arts. 5 ley 18924 y 9 decreto 62/1971 constituye una restricción transitoria de los derechos de propiedad emergentes de la autorización para operar en cambios que no supera lo normalmente admisible y necesario en materia de limitaciones al derecho de propiedad por razones de poder de policía de esa actividad, es decir, deriva razonablemente del poder de prevenir y controlar la existencia de irregularidades en la actividad de las casas de cambio. En tales condiciones, su constitucionalidad es inobjetable (doct. de Fallos 317:1233 [6] y 319:2658, consid. 9).<br />12) Que, en consecuencia, es un error lo sostenido en la sentencia apelada en el sentido de que la actora no tenía la obligación de soportar los perjuicios derivados por esa medida, debido a que la Constitución Nacional le garantizaba indemnidad frente a los efectos perjudiciales de ella. Ello es así pues, según se ha expresado, el acto en cuestión no impuso a la actora el sacrificio de los derechos patrimoniales emergentes de la autorización para operar en cambios en beneficio público, sino su limitación transitoria, en interés público, como medida de policía de la actividad cambiaria, y con fundamento en el incumplimiento de entregar los fondos resultantes de la colocación de títulos públicos; comportamiento a la luz del cual correspondía juzgar su regularidad.<br />13) Que, en atención al modo en que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación, mediante el cual la actora cuestionó por exiguo el monto de la indemnización reconocida a su parte en la sentencia apelada.<br />Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general, se resuelve hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 147. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítanse.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-70213305281256146642008-05-10T06:31:00.000-07:002008-05-10T06:32:13.335-07:00Estado Nacional (Estado Mayor) c/ Tucumán Provincia de s/ Desalojo.<div align="justify"><br />Estado Nacional (Estado Mayor) c/ Tucumán Provincia de s/ Desalojo.<br /><br />Sumarios:<br />1.- La provincia demandada de ningún modo esta habilitada para desconocer la autoridad institucional de la sentencia definitiva mediante un acto administrativo.<br />2.- Los pronunciamientos deben ser lealmente acatados, principio que se basa en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia y en la supremacía que ha sido reconocida a la Corte Suprema, en consecuencia establézcase astreintes por cada día de demora hasta que se haga efectivo el desalojo del inmueble en cuestión (arts. 666 bis) del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las que deben graduarse con la intensidad necesaria para doblegar la porfía demostrada hasta el momento por la demandada.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-91031791552142279632008-05-10T06:30:00.002-07:002008-05-10T06:31:24.990-07:00Estado Nacional c. Textil Escalada, S.A s/Expropiación.<div align="justify"><br />Estado Nacional c. Textil Escalada, S.A s/Expropiación.<br /><br />Buenos Aires, diciembre 19 de 1989.Considerando: 1) Que contra el pronuncia miento de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 1638/1653 que modificó parcialmente el monto del resarcimiento reconocido por el juez de primera instancia a favor de la demandada por la expropiación de dos inmucbles sitos en la localidad de Los Ralos, Provincia de Tucumán, y del activo fisico del establecimiento textil que allí funcionaba, interpusieron ambas partes sendos recursos ordinarios de apelación, así como la demandada recurso de hecho ante la denegación del extraordinario por parte de la alzada a fs. 1686.2) Que los recursos ordinarios interpuestos ­­y concedidos a fs. 1662­­ resultan formalmente procedentes, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en ambos casos supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apart. a, del dec.­ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte 50/88.3) Que el número y la complejidad de las cuestiones materia de agravio por las partes justifica el tratamiento de cada una de ellas por separado y el relato previo ­­en forma somera­ de los agravios materia de consideración.4) Que en el caso del Estado nacional, critica éste la sentencia del a quo por haber aceptado la utilización por parte del juez de primera instancia de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmuebles, en lugar de la acompañada en autos por los técnicos de la demandada, sustancialmente inferior. Se agravia también el expropiante de la admisión por parte de la alzada de los valores llave y empresa en marcha como rubros indemnizables, de la fecha establecida por el a quo para comenzar el cálculo de la repotenciación de las sumas depositadas incialmente por el Estado en autos, y de la forma en que impuso el a quo las costas del proceso expropiatorio.5) Que, por su parte, Textil Escalada se agravia, en cuanto la sentencia de Cámara reduce a la mitad el monto del valor llave reconocido en primera instancia, rechaza el reclamo de lucro cesante aceptado por la sentencia de fs. 1566/1576 y el reconocimiento de daños y perjuicios reclamado, acepta la actualización de los depósitos efectuados en su momento por la expropiante, no hace lugar al reconocimiento de una tasa de interés puro del 8 % anual e impone las costas en forma distinta a la dispuesta por el art. 28 de la ley 13.264.6) Que el agravio relativo a la utilización por parte del a quo de la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmuebles, en lugar de la inferior practicada por los representantes de la expropiada, no resulta admisible ante lo dispuesto por el art. 14 de la ley 13.264 y la interpretación que de dicha norma ha hecho este tribunal.La circunstancia de que esta Corte haya declarado que tanto el representante especial del expropiado como el de igual condición del Gobierno nacional en el Tribunal de Tasaciones revisten el carácter de técnicos y partes (Fallos t. 214, p. 439 ­­Rev. La Ley, t. 56, p. 292­­), no es óbice para ello y sólo tiene el alcance que la sentencia citada le ha atribuido "o sea que con lo primero se procura poner remedio a las perturbaciones causadas por la actuación independiente de los peritos y con lo segundo se tiende a hacer de la estimación de lo expropiado una función propia del nuevo organismo. Por esta razón, cuando los representantes de las partes concuerdan entre sí y con los demás miembros", como en el caso de autos, "la discrepancia inicial respecto al valor de los bienes queda de hecho resuelta, aun cuando la autoridad de los jueces continúe siendo decisiva en los juicios de expropiación conforme con el art. 14 de la ley 13.264" (Fallos t. 227, p. 207 ­­Rev. La Ley, t. 73, p. 627­­). En el "sub examine", el hecho de que los peritos de la expropiada hayan efectuado una valuación inferior a la del ­tribunal no resulta suficiente para desvirtuar la validez de su dictamen ­­máxime cuando, como lo señala el a quo, dejaron aquéllos expresamente abierta la consideración de un mayor valor­­ ya que, como lo ha establecido esta Corte, debe estarse a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones si no median hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores (Fallos t. 265, p. 208; t. 274, p. 418; t. 301, p. 384; t. 306, p. 2081 ­­Rev. La Ley, t. 125, p. 31; t. 139, p. 403; t. 1980­B, p. 706; t. 1985­B, p. 56­­) en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos t. 297, ps. 12, 194; t. 299, p. 348; t. 302, p. 1052; t. 307, p. 1306 ­­Rev. La Ley, t. 1977­C, p. 110; t. 1978­C, p. 17­­).Al no haber existido impugnación por parte del expropiante de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones ­­como lo destaca el a quo a fs. 1640­­, la que por el contrario fue adoptada por unanimidad, su pretensión debe, en este aspecto, ser desestimada (Fallos t. 222, p. 490).Cabe recordar, al respecto, que "al suprimir la intervención de los peritos de la ley 189 creando en su lugar el tribunal del art. 14 en el que se asigna un 'representante' especial al expropiado y otro de igual carácter al Gobierno nacional expropiante por la vía del Ministerio de Obras Públicas, la ley 13.264 ha reemplazado la intervención individual y meramente ilustrativa de los técnicos por la actuación de un verdadero organismo que tiene, respecto a estos últimos, la doble singularidad de imponer a sus componentes actuación conjunta y una responsabilidad mancomunada, y de asignar a los 'representantes' de que se hizo mención el doble carácter de técnicos y partes. Con lo primero la ley procura poner, remedio a las perturbaciones causadas por la actuación independiente de los peritos en el régimen anterior. Y con lo segundo tiende a hacer de la estimación de lo expropiado, una función propia del nuevo organismo. En efecto, si bien según el mismo art. 14 la autoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los juicios de expropiación, salvo circunstancias especiales o de excepción, deja de ser indispensable para resolver la inicial discrepancia de las partes con respecto al valor de los bienes, cuando los representantes de ellas en el organismo mencionado concuerdan entre sí y con los demás miembros de él" (Fallos t. 214, p. 439).7) Que cabe analizar en forma conjunta los agravios de ambas partes en lo que respecta al reconocimiento por parte del a quo del valor llave como rubro indemnizable, con la aclaración de que la actora cuestiona únicamente su admisión ­­al contrario de lo que hizo en su memorial ante la Cámara, oportunidad en que solicitó y obtuvo la reducción del monto­ pues, en su opinión, se opone a la doctrina y jurisprudencia de esta Corte que cita; la expropiada, a su vez, lo hace respecto de la reducción del monto efectuada en la alzada, por considerar que las cantidades reconocidas han sido excesivamente bajas.A pesar de haberse pronunciado esta Corte ­­en anteriores composiciones­­ por el rechazo del reconocimiento de este rubro en materia expropiatoria (Fallos t. 238, p. 420; t. 245, p. 252; t. 300, p. 692; t. 303, p. 1011; t. 304, p. 619 ­­ Rev. La Ley, t. 1981­D, p. 551­­, entre muchos otros) resulta menester advertir que en numerosas oportunidades los supuestos de hecho que dieron lugar a tales decisiones resultaban sustancialmente distintos al presente, al tratarse de la expropiación de bienes muebles o inmuebles considerados individualmente y no de negocios con miras a la continuación de su explotación por parte del expropiante (Fallos t. 245, p. 252). Hecha esta salvedad, parece razonable advertir hoy en día ­­admitido que la llave es una realidad económica­ que sí bien el negocio es objeto de expropiación para que el Estado continúe su giro, entonces esa eventualidad, apreciable en dinero, subsiste. En razón de ello, al continuar la actividad comercial y absorber el sucesor los elementos que constituyen la llave ­­como lo señala el a quo a fs. 1641­­la procedencia de su estimación como rubro indemnizable se impone, por lo que el agravio del Estado en este punto debe ser desestimado.Debe advertirse, sin embargo, desde la misma perspectiva que al resultar la llave productora de utilidades por los rubros que la componen (nombre, enseña comercial, clientela, derechos de patente de invención y de local, marcas de fábrica, dibujos, modelos industriales, distinciones honoríficas, mercaderías) no cabe su reconocimiento sin un análisis previo de la posición desempeñada por la empresa en el mercado.En este aspecto, ha quedado probado en autos que aun cuando en su momento gozó la expropiada de gran prestigio y reputación en su ramo circunstancias ajenas a la expropiación y por ende a su consideración en esta causa, hicieron cesar su explotación desde el 2 de enero de 1970, es decir dos años antes de producirse la desposesión. En consecuencia, al no haber comprobado en autos ­­como lo señala el a quo a fs. 1642 vta.­­ que elementos tales como la mano de obra especializada, la clientela o las patentes y marcas de la empresa fueran transferidos a la expropiante, corresponde concluir que los agravios de la demandada deben también ser desestimados, habida cuenta de que sus manifestaciones de fs. 1708 vta. /1712 vta. no logran desvirtuar la fundamentación del fallo apelado, a pesar de sostener que "no surge de prueba alguna que mi parte tuviera una actividad accidentada". Todo ello, sin perjuicio de señalar que las pautas establecidas por el a quo a fs. 1643 vta. no aparecen como irrazonables o carentes de fundamentación, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento en lo relacionado a la procedencia y monto del rubro en cuestión.8) Que, en relación al rubro "valor empresa en marcha" admitido en la sentencia de primera instancia, la alzada señaló la insuficiencia técnica del recurso del Estado nacional pero expuso además las razones sustanciales que impedían considerara a dicho ítem "lucro cesante" excluido de la indemnización expropiatoria, única objeción sobre la que giró en la instancia precedente el agravio de la actora.En tales condiciones, no se advierte el gravamen del Estado nacional en cuanto a la aserción del a quo acerca de que su recurso no cumplía con las condiciones exigidas por el art. 265 del Cód. Procesal, sin que los restantes repartos propuestos a esta Corte puedan ser materia de examen toda vez que, al no haber sido objeto de planteamiento en la instancia precedente, exceden el ámbito cognoscitivo del tribunal cuando conoce por esta vía (Fallos t. 306, p. 724; t. 308, p. 1597 ­­Rev. La Ley, t. 1985­B, p. 291­­, entre otros).9) Que tampoco resulta admisible la pretensión de la demandada a efectos de que se reconozea el lucro cesante como rubro integrante de la indemnización expropiatoria (Fallos t. 300, p. 131).A tal efecto, debe señalarse ­­como lo advirtió con acierto el a quo­ que el precedente citado por el juez de primera instancia (Fallos t. 306, p. 1409 ­­Rev. La Ley, t. 1984­D, p. 501­­) no resulta de aplicación en los supuestos de expropiación, toda vez que en estos últimos, la indemnización se encuentra limitada por la norma legal al valor objetivo del bien expropiado (arts. 10 y 11, leyes 13.264 y 21.499), norma que exime expresamente al Estado del pago de una indemnización integral.No altera la conclusión a la que se arribó precedentemente la tacha de inconstitucionalidad que efectúa la expropiada del art. 11 de la ley 13.264, en cuanto éste limita la indemnización exclusivamente al valor objetivo del bien y los daños que sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación. En ese orden de ideas, aun cuando parece indiscutible que la compensación en materia expropiatoria resulta un rasgo distintivo del estado de derecho (sec. X, Constitución del Estado de Massachussets de 1780; enmienda V, Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica; arts. 124 y 176, Constituciones de 1819 y 1826; art. 18, anteproyecto de Constitución de Alberdi y art. 17, Constitución Nacional vigente), es menester recordar que la expropiación no resulta en modo alguno una fuente de beneficios. Por ello, si bien no debe soportar el expropiado un perjuicio irreparado, tampoco puede éste pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde (Fallos t. 184, p. 142; t. 202, p. 81 y t. 237, p. 316 ­­Rev. La Ley, t. 39, p. 180; t. 87, p. 515­­).La expropiación es, consecuentemente, un fenómeno jurídico de conversión y de sustitución de derecho del particular en favor de la comunidad, mediante el cual lo que se abona al expropiado no es el precio de la cosa expropiada, sino ­­como lo señala expresamente nuestra Constitución­­ el resarcimiento de un perjuicio, que consecuentemente resulta accidental y no permanente (Legón, "Tratado integral de la expropiación pública", ps. 465/466, Buenos Aires, 1934). Es justamente por ello que la facultad expropiatoria en cuentra tantas restricciones (ley que declare la utilidad pública, etc.), y que la utilidad pública en que funda el Estado la potestad expropiatoria le posibilita imponer una restricción anormal al dominio del particular expropiado (doctrina de Fallos t. 306, p. 1409). Desde esta óptica, no parece irrazonable ­­y menos inconstitucional­­ la limitación impuesta por el art. 11 de la ley 13.264, en cuanto restringe el alcance de la indemnización al valor objetivo del bien y a los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, en tanto el criterio de objetividad se ajuste en cada caso ­­a efectos de su razonabilidad­­ no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo (Fallos t. 237, p. 38 ­­Rev. La Ley, t. 86, p. 692­­). Así entendida, la exclusión del lucro cesante por parte de la norma legal parece inobjetable, máxime cuando ello no constituye en modo alguno una posición novedosa del legislador, sino que resulta una constante tanto en la legislación nacional ­­en la que ya había sido establecida por la ley 189 (art. 16 "in fine") del año 1866, y reiterada por las leyes 13.264 (art. 11) y 21.499 (art. 10) ­­como en la doctrina nacional (Legón, ob. cit., ps. 668/669) y en la jurisprudencia y doctrina extranjeras (Tribunal Supremo Español, sentencia del 9/10/78; Accame, "Della espropiazione in causa di pubblica utilitá", p. 88, Génova, 1853, entre muchos otros).10) Que, por el contrario, debe ser acogido el agravio del actor en cuanto a que las sumas depositadas por el Estado a fs. 13 y 169 deben ser repotenciadas desde la fecha de sus respectivos depósitos. Corresponde recordar al respecto que esta Corte ­­en su actual composición­­ no comparte el criterio anteriormente establecido según el cual es recaudo para la admisión del reajuste del depósito inicial en las expropiaciones su aceptación como pago por el expropiado y que éste haya dispuesto efectivamente de su importe, basado en la norma del art. 742 del Cód. Civil (Fallos t. 296, p. 197; t. 297, p. 12; t. 301, p. 381; t. 304, p. 698 ­­Rev. La Ley, t. 1977­A, p. 502; t. 1979­D, p. 59­­, entre otros). En efecto, cuando se trata de un instituto como la expropiación, regido fundamentalmente por las normas de derecho administrativo, la aplicación del Código Civil sólo puede tener lugar supletoriamente y en tanto sea necesaria para la integración de aquéllas. Por lo tanto, si las leyes de expropiaciones facultan al Estado a tomar posesión de los bienes expropiados previo depósito de una suma determinada, dicho depósito, aunque constituye un pago parcial de la indemnización expropiatoria, resulta autorizado por las normas legales que, en la materia, se sobreponen al art. 742 del Cód. Civil, por lo que no puede quedar al arbitrio del expropiado aceptarlo o rechazarlo. De lo contrario, en épocas de depreciación monetaria el expropiante que requiriese la posesión de urgencia se vería forzado a soportar la pérdida de valor del depósito inicial sin mediar conducta imputable a él que justificase que un pago legalmente realizado y que en su momento había representado una fracción del valor del inmueble, se detraiga luego de la indemnización en una proporción que puede llegar a ser muchas veces inferior, dando lugar a que al menos una parte de ella sea desembolsada dos veces, con perjuicio de la garantía de la propiedad del expropiante, protegida en la Constitución Nacional del mismo modo que se tutela la del titular desposeído (Fallos t. 307, p. 2040; t. 308, p. 1917).No resulta óbice para ello, el hecho señalado por el a quo de que la expropiada no pudo disponer de los fondos depositados en autos hasta el 9 de mayo de 1974, ya que, como surge de autos, Textil Escalada rechazó en numerosas ocasiones los pagos efectuados, formulando, por su parte, su primer pedido de disponibilidad de fondos sólo a fs. 357.11) Que cabe, por otra parte, confirmar la sentencia del a quo, en cuanto rechaza éste el reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados por la demandada.En primer lugar, pues, mal puede aducir la expropiada que los perjuicios de que da cuenta son consecuencia directa e inmediata de la expropiación ­­únicos supuestos en que resultan indemnizables (art. 11, ley 13.264)­­, cuando surge claramente de autos que el origen de los créditos y la constitución en mora se produjo con anterioridad a la desposesión de los bienes expropiados, razón por la cual resulta incorrecto sostener que la expropiación pudo actuar como generadora inmediata y directa del daño cuya reparación se reclama.Tampoco resultan válidos los argumentos esbozados por la demandada en el sentido de que la desposesión de los bienes llevó a la imposibilidad de pago por parte de Textil Escalada, y que resulta imprescindible el reconocimiento del daño al habérsele acumulado indexaciones, intereses, recargos, multas, etc., en sus deudas como resultado del trámite judicial, cuando no cumplía en debida forma con sus obligaciones con anterioridad a la citada desposesión, ni probó fehacientemente en autos ­­dado que la planta fabril se encontraba fuera de funcionamiento desde el año 1970­­ que de no haberse producido ésta hubiera podido cumplir con sus obligaciones. Poca relevancia guarda, al respecto, la circunstancia de que el funcionamiento anormal de la empresa ­­o su imposibilidad misma­ sea o no imputable al Estado, pues aunque así fuera no se debió a la expropiación efectuada y mal puede, consecuentemente, ser materia de discusión en el presente proceso, en el cual sólo cabe determinar los daños producidos como consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art. 11, ley 13.246).En segundo lugar, tampoco debe prosperar el reclamo del expropiado para que se le abonen los gastos de transferencia efectuados, al haber sido éstos consecuencia de la prórroga de jurisdicción pactada por la propia recurrente y de la existencia de pleitos que ­­como se expresó­­ no guardan relación directa e inmediata con el presente proceso. Igual suerte debe correr el reclamo de Textil Escalada respecto de los gastos de transferencia para efectuar pagos en la propia Provincia de Tucumán a que hace referencia la demandada a fs. 1729, pues la consideración de esta cuestión por parte de la Corte en esta tercera instancia ordinaria resulta improcedente (Fallos t. 298, p. 492), al no haber sido sometida a revisión de la Cámara.12) Que al no haber determinado la ley 13.264 la tasa de interés que deba fijarse a efectos del pago de la indemnización expropiatoria, entiende este tribunal ­­en su actual composición­­ que no corresponde apartarse del criterio establecido para supuestos similares por el legislador en la ley 21.499. Desde esta óptica, es menester destacar que una solución en sentido contrario implicaría la introducción por parte de este tribunal de una desigualdad injustificada entre los expropiados, reñida con las más elementales disposiciones constitucionales (art. 16, Constitución Nacional). En tales condiciones, el agravio de la expropiada debe ser en este punto desestimado.13) Que, por último, corresponde examinar el cuestionamiento relacionado a la imposición de costas. Las manifestaciones de fs. 1703 no satisfacen los requerimientos mínimos de adecuada fundamentación. En efecto, se reducen a poner de relieve que "parece justo que se reduzca el porcentaje de costas a cargo del Estado nacional, aumentándose el porcentaje de costas a cargo de la demandada expropiada. Así lo dejo peticionado, teniendo en cuenta la forma en cómo se decidió la cuestión, modificándose entonces, los porcentajes de las costas incrementándose al valor en que V. E. estime equitativo el 30 % dispuesto por la Exema. Cámara". A su vez, al contestar el traslado correspondiente la actora solicitó la aplicación al caso del principio de distribución proporcional de las costas según lo dispuesto por el art. 71 del Cód. Procesal, en el mismo sentido de la sentencia apelada. Todo ello conduce a considerar desierto a ese respecto el recurso de la demandante.En cuanto a los agravios de Textil Escalada S. A., cabe puntualizar que su fundamentación se reduce a la comparación entre las cifras actualizadas del monto depositado por el Estado nacional (ofrecido) y las que resultaron admitidas por la sentencia apelada en concepto de indemnización, con olvido de los restantes rubros incluidos en su reclamo y que fueron desestimados, esto es, conceptos ajenos a los términos de comparación establecidos en el art. 28 de la ley 13.264. En lo relacionado a la impugnación con base constitucional, del régimen específico de imposición de costas en el cual basa su pretensión de que la totalidad de ellas estén a cargo de la expropiante, cabe reiterar en el presente la doctrina de esta Corte por la cual se han desechado cuestionamientos similares, señalando en numerosos precedentes que disposiciones de este tipo no resultan violatorias de la igualdad ante la ley, del derecho de propicdad, ni del principio de la reparación integral (confr. "Lottero Papini, S. A. c. Provincia de Buenos Aires s/ expropiación irregular (inversa)", L.281.XXI., sentencia del 4/8/88 y sus citas, en especial, consid. 4° ­­Rev. La Ley, t. 1988­E, p. 475­­, y muchos más). En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de la demandada en este punto y mantener la imposición de costas en la forma dispuesta en el pronunciamiento apelado.Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos y se revoca la sentencia de fs. 1638/1653, con el alcance señalado en la presente. Las costas de esta tercera instancia se imponen en el orden causado (art. 71, Cód. Procesal). ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). ­­ Jorge A. Bacqué.Disidencia parcial del doctor Fayt:1) Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 1638/1653 que modificó parcialmente el monto del resarcimiento reconocido por el juez de primera instancia a favor de la demandada por la expropiación de dos inmuebles sitos en la localidad de Los Ralos, Provincia de Tucumán, y del activo fisico del establecimiento textil que allí funcionaba, interpusieron ambas partes sendos recursos ordinarios de apelación, así como la demandada recurso de hecho ante la denegación del extraordinario por parte de la alzada a fs. 1686.2) Que los recursos ordinarios interpuestos ­­y concedidos a fs. 1662­­ resultan formalmente procedentes, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en ambos casos supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apart. a, del dec.­ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte 50/88.3) Que el número y la complejidad de las cuestiones materia de agravio por las partes justifica el tratamiento de cada una de ellas por separado y el relato previo ­­en forma somera­de los agravios materia de consideración.4) Que en el caso del Estado nacional, critica éste la sentencia del a quo por haber aceptado la utilización por parte del juez de primera instancia de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmuebles, en lugar de la acompañada en autos por los técnicos de la demandada, sustancialmente inferior. Se agravia también el expropiante de la admisión por parte de la alzada de los valores llave y empresa en marcha como rubros indemnizables, de la fecha establecida por el a quo para comenzar el cálculo de la repotenciación de las sumas depositadas inicialmente por el Estado en autos, y de la forma en que impuso el a quo las costas del proceso expropiatorio.5) Que, por su parte, Textil Escalada se agravia, en cuanto la sentencia de Cámara reduce a la mitad el monto del valor llave reconocido en primera instancia, rechaza el reclamo de lucro cesante aceptado por la sentencia de fs. 1566/1576 y el reconocimiento de daños y perjuicios reclamado, accpta la actualización de los depósitos efectuados en su momento por la expropiante no hace lugar al reconocimiento de una tasa de interés puro del 8 % anual e impone las costas en forma distinta a la dispuesta por el art. 28 de la ley 13.264.6) Que el agravio relativo a la utilización por parte del a quo de la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmuebles, en lugar de la inferior practicada por los representantes de la expropiada, no resulta admisible ante lo dispuesto por el art. 14 de la ley 13.264 y la interpretación que de dicha norma ha hecho este tribunal.La circunstancia de que esta Corte haya declarado que tanto el representante especial del expropiado como el de igual condición del Gobierno nacional en el Tribunal de Tasaciones revisten el carácter de técnicos y partes (Fallos t. 214, p. 439), no es óbice para ello y sólo tiene el alcance que la sentencia citada le ha atribuido "o sea que con lo primero se procura poner remedio a las perturbaciones causadas por la actuación independiente de los peritos y con lo segundo se tiende a hacer de la estimación de lo expropiado una función propia del nuevo organismo. Por esta razón, cuando los representantes de las partes concuerdan entre sí y con los demás miembros", como en el caso de autos, "la discrepancia inicial respecto al valor de los bienes queda de hecho resuelta, aun cuando la autoridad de los jueces continúe siendo decisiva en los juicios de expropiación conforme con el art. 14 de la ley 13.264" (Fallos t. 227, p. 207). En el "sub examine", el hecho de que los peritos de la expropiada hayan efectuado una valuación inferior a la del tribunal no resulta suficiente para desvirtuar la validez de su dictamen ­­máxime cuando, como lo señala el a quo, dejaron aquéllos expresamente abierta la consideración de un mayor valor­­ ya que, como lo ha establecido esta Corte, debe estarse a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones si no median hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores (Fallos t. 265, p. 208; t. 274, p. 418; t. 301, p. 384; t. 306, p. 2081) en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (Fallos t. 297, ps. 12, 194; t. 299, p. 348; t. 302, p. 1052; t. 307, p. 1306).Al no haber existido impugnación por parte del expropiante de la valuacion practicada por el Tribunal de Tasaciones ­­como lo destaca el a quo a fs. 1640­­, la que por el contrario fue adoptada por unanimidad, su pretensión debe, en este aspecto, ser desestimada (Fallos t. 222, p. 490).Cabe recordar, al respecto, que "al suprimir la intervención de los peritos de la ley 189 creando en su lugar el tribunal del art. 14 en el que se asigna un 'representante' especial al expropiado y otro de igual carácter al Gobierno nacional expropiante por la vía del Ministerio de Obras Públicas, la ley 13.264 ha reemplazado la intervención individual y meramente ilustrativa de los técnicos por la actuación de un verdadero organismo que tiene, respecto a estos últimos, la doble singularidad de imponer a sus componentes actuación conjunta y una responsabilidad mancomunada, y de asignar a los 'representantes' de que se hizo mención el doble carácter de técnicos y partes. Con lo primero la ley procura poner remedio a las perturbaciones causadas por la actuación independiente de los peritos en el régimen anterior. Y con lo segundo tiende a hacer de la estimación de lo expropiado, una función propia del nuevo organismo. En efecto, si bien según el mismo art. 14 la autoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los juicios de expropiación, salvo circunstancias especiales o de excepción, deja de ser indispensable para resolver la inicial discrepancia de las partes con respecto al valor de los bienes, cuando los representantes de ellas en el organismo mencionado concuerdan entre sí y con los demás miembros de él" (Fallos t. 214, p. 439).7) Que cabe analizar en forma conjunta los agravios de ambas partes en lo que respecta al reconocimiento por parte del a quo del valor llave ("achalandage", "avviamento", "goodwill"), como rubro indemnizable.A pesar de haberse pronunciado esta Corte ­­en anteriores composiciones­­ por el rechazo del reconocimiento de este rubro en materia expropiatoria (Fallos t. 238, p. 420; t. 245, p. 252; t. 300, p. 692; t. 303, p. 1011; t. 304, p. 619, entre muchos otros) resulta menester advertir que en numerosas ocasiones los supuestos de hecho que dieron lugar a tales decisiones resultaban sustancialmente distintos al presente, al tratarse de la expropiación de bienes muebles o inmuebles considerados individualmente y no de negocios con miras a la continuación de su explotación por parte del expropiante (Fallos t. 245, p. 252). Hecha esta salvedad, parece razonable advertir hoy en día ­­admitido que la llave es una realidad económica­ que si el negocio es objeto de expropiación para que el Estado continúe su giro, entonces esa eventualidad, apreciable en dinero, subsiste. En razón de ello, al continuar la actividad comercial y absorber el sucesor los elementos que constituyen la llave ­­como lo señala el a quo a fs. 1641­­, la procedencia de su estimación como rubro indemnizable se impone, por lo que el agravio del Estado en este punto debe ser desestimado.Debe advertirse, sin embargo, desde la misma perspectiva que al resultar la llave productora de utilidades por los rubros que la componen (nombre, enseña comercial, clientela, derechos de patentes de invención y de local, marcas de fábrica, dibujos, modelos industriales, distinciones honoríficas, mercaderías) no cabe su reconocimiento sin un análisis previo de la posición desempeñada por la empresa en el mercado.En este aspecto, ha quedado probado en autos que aun cuando en su momento gozó la expropiada de gran prestigio y reputación en su ramo, circunstancias ajenas a la expropiación y por ende a su consideración en esta causa, hicieron cesar su explotación desde el 2 de enero de 1970, es decir dos años antes de producirse la desposesión. En consecuencia, al no haberse comprobado en autos ­­como lo señala el a quo a fs. 1642 vta.­­ que elementos tales como la mano de obra especializada, la clientela, o las patentes y marcas de la empresa fueran transferidos a la expropiante, y admitida por la propia expropiada la accidentada actividad de la empresa en los últimos años, no cabe asignar al valor llave ­­dada la notable reducción que en su entidad tales circunstancias sin duda produjeron­­ un monto mayor que el de <01> 50 al mes de mayo de 1981, importe representativo de algo menos que el 5 % del valor de los inmuebles y máquinas objeto de expropiación, de conformidad con las pautas establecidas por el a quo a fs. 1643 vta., que atento al estado de la empresa al momento de la desposesión, parece razonable.8) Que, en cambio, a pesar de reconocer este tribunal que "tanto en materia de avalúos como de perjuicios en las cosas expropiadas, en caso de duda, debe siempre estarse en favor del expropiado" (Fallos t. 15, p. 254), la pretensión de resarcimiento del valor empresa en marcha ("going concern value") por parte de la demandada debe ser, en este supuesto, materia de rechazo.Con relación a tal concepto esta Corte ha precisado que por "valor negocio en marcha" se entiende lo aportado por el hecho de la conexión de los elementos en forma de planta completa y en funcionamiento; corresponde a las empresas como conjuntos organizados de bienes y de personas ­­porque ninguna empresa se desarrolla en forma instantánea, sino que antes se efectúa una serie de gastos necesarios para poner la instalación en condiciones de prestar servicio­ y está representado por esas obras que, al quedar para el nuevo propietario, lo liberan de la necesidad de realizarlas, facilitando de ese modo la futura explotación por sí o por terceros (Fallos t. 271, p. 354; t. 300, p. 299; t. 305, p. 837­­Rev. La Ley, t. 134, p. 261­­).Por otra parte, debe recordarse, a efectos de la valoración de su procedencia, que para determinar la justa indemnización expropiatoria se ha de estar a los daños que sufra la expropiada como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, atendiendo a la situación particular y concreta y sin tomar en cuenta ganancias hipotéticas o eventuales beneficios, ni el resarcimiento del lucro cesante (arts. 11, ley 13.264 y 10 de la actual 21.499), pues si bien el principio de justa indemnización, de raigambre constitucional (art. 17, Ley Fundamental, art. 2511, Cód. Civil) exige la reparación integral del perjuicio económico sufrido por el propietario (Fallos t. 298, p. 463; t. 302, p. 463; t. 307, p. 1306), ese resarcimiento no puede convertirse en un enriquecimiento indebido, como se ha sostenido desde antiguo (Fallos t. 144, p. 355; t. 184, p. 142; t. 237, p. 316).Prescindiendo de la cuestión teórica sobre el punto, corresponde advertir que cualquier valoración de la procedencia de este rubro requiere, en consecuencia, la apreciación de los hechos de la causa, las circunstancias concretas del caso y la prueba rendida (Fallos t. 300, p. 299). De las concretas circunstancias del "sub examine" surge que no se ha acreditado en debida forma el costo de la organización o de la reproducción, ni el tiempo que demandaría montar otra empresa similar. Por otra parte, no puede dejar de considerarse que el complejo industrial expropiado no contaba, en las condiciones en que se encontraba, con posibilidades de mantener su desarrollo industrial ­­teniendo especialmente en cuenta que, como ha quedado probado en autos, la empresa expropiada se encontraba fuera de funcionamiento largo tiempo antes de producirse la desposesión y su situación financiera era por demás precaria, como lo demuestran las ejecuciones iniciadas en su contra­, y que tal posibilidad resultó concretada por la acción de terceros y del expropiante.En tales condiciones, y ante esa carencia dinámica, sería contradictorio conceder suma alguna en concepto de "valor por negocio en marcha" (Fallos T. 296, p. 672; t. 300, p. 299), motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia apelada en este punto.9) Que tampoco resulta admisible la pretensión de la demandada a efectos de que se reconozea el lucro cesante como rubro integrante de la indemnización expropiatoria (Fallos t. 300, p. 131).A tal efecto, debe señalarse ­­como lo advirtió con acierto el a quo­ que el precedente citado por el juez de primera instancia (Fallos t. 306, p. 1409) no resulta de aplicación en los supuestos de expropiación, toda vez que en estos últimos, la indemnización se encuentra limitada por la norma legal al valor objetivo del bien expropiado (arts. 10 y 11 de las leyes 13.264 y 21.499), norma que exime expresamente al Estado del pago de una indemnización integral.No altera la conclusión a la que se arribó precedentemente la tacha de inconstitucionalidad que efectúa la expropiada del art. 11 de la ley 13.264, en cuanto éste limita la indemnización exclusivamente al valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. En ese orden de ideas, aun cuando parece indiscutible que la compensación en materia expropiatoria resulta un rasgo distintivo del estado de derecho (sec. X, Constitución del Estado de Massachussets de 1780; enmienda V, Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica; arts. 124 y 176, Constituciones de 1819 y 1826; art. 18, anteproyecto de Constitución de Alberdi y art. 17, Constitución Nacional vigente), es menester recordar que la expropiación no resulta en modo alguno una fuente de beneficios. Por ello, si bien no debe soportar el expropiado un perjuicio irreparado, tampoco puede éste pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde (Fallos t. 184, p. 142; t. 202, p. 81 y t. 237, p. 316).La expropiación es, consecuentemente, un fenómeno jurídico de conversión y de sustitución de derechos del particular en favor de la comunidad, mediante el cual lo que se abona al expropiado no es el precio de la cosa expropiada, sino ­­como lo señala expresamente nuestra Constitución­­ el resarcimiento de un perjuicio, que consecuentemente resulta accidental y no permanente (Legón, "Tratado integral de la expropiación pública", ps. 465/466, Buenos Aires, 1934). Es justamente por ello que la facultad expropiatoria encuentra tantas restricciones (ley que declare la utilidad pública, etc.), y que la utilidad pública en que funda el Estado la potestad expropiatoria le posibilita imponer una restricción anormal al dominio del particular expropiado (doctrina de Fallos t. 306, p. 1409). Desde esta óptica, no parece irrazonable ­­y menos inconstitucional­­ la limitación impuesta por el art. 11 de la ley 13.264, en cuanto restringe el alcance de la indemnización al valor objetivo del bien y a los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, en tanto el criterio de objetividad se ajuste en cada caso ­­a efectos de su razonabilidad­­ no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo (Fallos t. 237, p. 38). Así entendida, la exclusión del lucro cesante por parte de la norma legal parece inobjetable, máxime cuando ello no constituye en modo alguno una posición novedosa del legislador, sino que resulta una constante tanto en la legislación nacional ­­en la que ya había sido establecida por la ley 189 (art. 16 "in fine") del año 1866, y reiterada por las leyes 13.264 (art. 11) y 21.499 (art. 10)­­como en la doctrina nacional (Legón, ob. cit., ps. 668/669) y en la juris prudencia y doctrina extranjeras (Tribunal Supremo Español, sentencia del 9/10/78; Accame, "Della espropiazione in causa di pubblica utilitá", p. 88, Génova, 1853, entre muchos otros).10) Que, por el contrario, debe ser acogido el agravio del actor en cuanto a que las sumas depositadas por el Estado a fs. 13 y 169 deben ser repotenciadas desde la fecha de sus respectivos depósitos. Corresponde recordar al respecto que esta Corte ­­en su actual composición­­ no comparte el criterio anteriormente establecido según el cual es recaudo para la admisión del reajuste del depósito inicial en las expropiaciones su aceptación como pago por el expropiado y que éste haya dispuesto efectivamente de su importe, basado en la norma del art. 742 del Cód. Civil (Fallos t. 296, p. 197; t. 297, p. 12; t. 301, p. 381; t. 304, p. 698, entre otros). En efecto, cuando se trata de un instituto como la expropiación, regido fundamentalmente por las normas de derecho administrativo, la aplicación del Código Civil sólo puede tener lugar supletoriamente y en tanto sea necesaria para la integración de aquéllas. Por lo tanto, si las leyes de expropiaciones facultan al Estado a tomar posesión de los bienes expropiados previo depósito de una suma determinada, dicho depósito, aunque constituye un pago parcial de la indemnización expropiatoria, resulta autorizado por las normas legales que, en la materia, se sobreponen al art. 742 del Cód. Civil, por lo que no puede quedar al arbitrio del expropiado aceptarlo o rechazarlo. De lo contrario, en épocas de depreciación monetaria el expropiante que requiriese la posesión de urgencia se vería forzado a soportar la pérdida de valor del depósito inicial sin mediar conducta imputable a él que justificase que un pago legalmente realizado y que en su momento había representado una fracción del valor del inmueble, se detraiga luego de la indemnización en una proporción que puede llegar a ser muchas veces inferior, dando lugar a que al menos una parte de ella sea desembolsada dos veces, con perjuicio de la garantía de la propiedad del expropiante, protegida en la Constitución Nacional del mismo modo que se tutela la del titular desposeído (Fallos t. 307, p. 2040; t. 308, p. 1917).No resulta óbice para ello, el hecho señalado por el a quo de que la expropiada no pudo disponer de los fondos depositados en autos hasta el 9 de mayo de 1974, ya que, como surge de autos, Textil Escalada rechazó en numerosas ocasiones los pagos efectuados, formulando, por su parte, su primer pedido de disponibilidad de fondos sólo a fs. 357.11) Que cabe, por otra parte, confirmar la sentencia del a quo, en cuanto rechaza éste el reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados por la demandada.En primer lugar, pues, mal puede aducir la expropiada que los perjuicios de que da cuenta son consecuencia directa e inmediata de la expropiación ­­únicos supuestos en que resultan indemnizables (art. 11, ley 13.264)­­, cuando surge claramente de autos que el origen de los créditos y la constitución en mora se produjo con anterioridad a la desposesión de los bienes expropiados, razón por la cual resulta incorrecto sostener que la expropiación pudo actuar como generadora inmediata y directa del daño cuya reparación se reclama.Tampoco resultan válidos los argumentos esbozados por la demandada en el sentido de que la desposesión de los bienes llevó a la imposibilidad de pago por parte de Textil Escalada, y que resulta imprescindible el reconocimiento del daño al habérsele acumulado indexaciones, intereses, recargos, multas, etc., en sus deudas como resultado del tramite judicial, cuando no cumplía en debida forma con sus obligaciones con anterioridad a la citada desposesión, ni probó fehacientemente en autos ­­dado que la planta fabril se encontraba fuera de funcionamiento desde el año 1970­­ que de no haberse producido ésta hubiera podido cumplir con sus obligaciones. Poca relevancia guarda, al respecto, la circunstancia de que el funcionamiento anormal de la empresa ­­o su imposibilidad misma­ sea o no imputable al Estado, pues aunque así fuera no se debió a la expropiación efectuada y mal puede, consecuentemente, ser materia de discusión en el presente proceso, en el cual sólo cabe determinar los daños producidos como consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art. 11, ley 13.246).En segundo lugar, tampoco debe prosperar el reclamo del expropiado para que se le abonen los gastos de transferencia efectuados, al haber sido éstos consecuencia de la prórroga de jurisdicción pactada por la propia recurrente y de la existencia de pleitos que ­­como se expresó­­ no guardan relación directa e inmediata con el presente proceso. Igual suerte debe correr el reclamo de Textil Escalada respecto de los gastos de transferencia para efectuar pagos en la propia provincia de Tucumán a que hace referencia la demandada a fs. 1729, pues la consideración de esta cuestión por parte de la Corte en esta tercera instancia ordinaria resulta improcedente (Fallos t. 298, p. 492), al no haber sido sometida a revisión de la Cámara.12) Que al no haber determinado la ley 13.264 la tasa de interés que deba fijarse a efectos del pago de la indemnización expropiatoria, entiende este tribunal ­­en su actual composición­­ que no corresponde apartarse del criterio establecido para supuestos similares por el legislador en la ley 21.499. Desde esta óptica, es menester destacar que una solución en sentido contrario implicaría la introducción por parte de este tribunal de una desigualdad injustificada entre los expropiados, reñida con las más elementales disposciones constitucionales (art. 16, Constitución Nacional). En tales condiciones, el agravio de la expropiada debe ser en este punto desestimado.13) Que cabe, finalmente, referirse al cuestionamiento de ambas partes al modo en que impuso el a quo las costas de este proceso. Asiste en este aspecto razón a la expropiada en cuanto a que resulta de aplicación el art. 28 de la ley 13.264, precepto declarado válido por este tribunal (Fallos t. 204, p. 534; t. 245, p. 252; t. 247, p. 686; t. 248, p. 139; t. 250, p. 738 ­­Rev. La Ley, t. 42, p. 843; t. 108, p. 667­­), y sustancialmente análogo a otros que fueron materia de reciente consideración por la Corte (L. 281.XXI., "Lottero Papini, S. A. c. Provincia de Buenos Aires s/ expropiación irregular (inversa)", del 4/8/88).En consecuencia, al no exceder la indemnización reconocida por la presente, el importe ofrecido por la expropiante más la mitad entre la suma ofrecida y la reclamada ­­teniendo en cuenta a este efecto el reclamo de la expropiada de fs. 1720 vta./1723­­ pero al resultar superior a la ofrecida por el expropiante, corresponde imponer las costas de todas las instancias en el orden causado (art. 28, ley 13.264).Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos y se revoca parcialmente la sentencia de fs. 1638/1653 con los alcances señalados en los considerandos precedentes, las costas se distribuirán de la manera dispuesta en el consid. 13. ­­ Carlos S. Fayt.<br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-17209729456011273142008-05-10T06:30:00.001-07:002008-05-10T06:30:41.200-07:00Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c. Sevel Argentina S.A.<div align="justify"><br />Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c. Sevel Argentina S.A.<br /><br />Buenos Aires, octubre 10 de 1996. - Vistos los autos: Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c. Sevel Argentina, S.A. (FIAT) s/cobro de pesos. Considerando: 1º Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo contencioso administrativo federal confirmó la sentencia de la anterior instancia, que había hecho lugar a la demanda promovida por el Estado Nacional dirigida al cobro del arancel compensatorio por actos de control e inspección de regímenes de promoción de la industria automotriz, instituido por el decretoley 8655/63.<br /><br />Que, para así decidir, la Cámara consideró que la ley 21.932 [EDLA, 1979-49] no hizo desaparecer los sistemas de protección de que gozaba la industria automotriz, sino que sólo los atenuó, pues el régimen de intercambio compensado -previsto en el art. 4, inc. e) de dicha ley y en el decreto 203/79- constituía una típica técnica de promoción aplicable a aquel sector industrial. Sostuvo, asimismo, que del citado cuerpo legal y de sus disposiciones reglamentarias surgía la necesidad de que se efectuaran controles, y que éstos existieron. Desechó el agravio de la demandada fundado en que el decretoley 8655/63 había sido tácitamente derogado, por haber desaparecido las circunstancias motivantes de su sanción. Al respecto, consideró que el sistema de ventajas diferenciales de la industria automotriz, aunque modificado, subsistió durante el período por el que se reclamó el pago de la tasa establecida en el citado decretoley.<br /><br />Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido.<br /><br />2º Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible, pues se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas.<br /><br />3º Que la adecuada dilucidación de la compleja situación planteada requiere un suscinto recuento de la evolución que sufrió la regulación de la industria automotriz. En el año 1959, se instituyó por decreto 3693 un régimen de promoción por el cual se permitió la importación de autopiezas con un tratamiento arancelario preferencial y respetando un porcentaje de integración nacional en los vehículos terminados. El decretoley 6567/61 estableció disposiciones complementarias que no alteraban la sustancia del sistema. Esta normativa, y el contemporáneo nacimiento del sector automotriz, significaron una novedad para la autoridad de aplicación. En efecto, ésta debía verificar el cumplimiento por parte de las empresas de una serie de requisitos condicionantes de los beneficios derivados del régimen promocional (art. 11, decreto 6567/61). En razón de ello, se dictó el decretoley 8655/63 creando una tasa que deberían abonar las empresas acogidas al régimen instituido por los decretos referidos anteriormente, en concepto de compensación de gastos originados por el control del cumplimiento de las disposiciones que regían dicho régimen, incluidas las retribuciones correspondientes a servicios extraordinarios de personal permanente. El monto del gravamen fue establecido en el 3 0/000 del valor de facturación de la producción de la empresa (art. 1º). En el año 1996 se dictó el decreto 3642, que sustituyó el sistema de los decretos 3963/59 y 6567/61 estableciendo un nuevo método de cálculo de los porcentajes de integración nacional. No obstante, las notas características de los anteriores regímenes de promoción se mantenían intactas. Ello explica que el art. 2º del decreto 3642/65 estableciera que el nuevo régimen se consideraría continuación del anterior a los efectos de la aplicación del decretoley 8655/63 y sus reglamentaciones o modificaciones. Años más tarde, en 1971, se sancionó la ley 19.135 [ED, 40.962], de reconversión de la industria automotriz. Este cuerpo normativo significó una nueva regulación integral de la materia. Su art. 41 dispuso la derogación de todas las normas que se opongan a la misma, en especial el decreto 3642/65 y las disposiciones dictadas en su consecuencia.<br /><br />4º Que de conformidad con la nota que acompañó al proyecto de la ley que luego llevaría el número 19.135, el régimen promocional instituido protegería a la industria nacional renovando la suspensión de las importaciones de vehículos y creando un complejo sistema de controles para la aprobación de las importaciones de autopiezas, que se hallaban sujetas a importantes limitaciones (conf. art. 24).<br /><br />Si bien la demandada invocó la derogación del decretoley 8655/63 por el art. 41 de la ley 19.135, lo cierto es que siguió ingresando el gravamen hasta el año 1979, fecha que, por otra parte, y como es lógico, constituye el punto de partida temporal de la pretensión del Estado Nacional.<br /><br />5º Que la ley 19.135 fue derogada en 1979 por la ley 21.932, también llamada de reconversión de la industria automotriz. Esta norma y sus decretos reglamentarios importaron un cambio radical tanto respecto de su antecedente inmediato, cuanto de las anteriores regulaciones mencionadas.<br /><br />Los alcances de esta transformación surgen de la nota al Poder Ejecutivo que acompañó al respectivo proyecto de ley, donde se destaca que El análisis del régimen vigente ha llevado a la convicción de que es imposible su modificación parcial, ya que son demasiados los aspectos incompatibles con el objetivo buscado que el mismo contiene (conf. párr. 9º).<br /><br />En el sentido indicado, la nueva ley, además de permitir la importación de vehículos terminados previo pago de los aranceles respectivos, eliminó las restricciones a la importación de autopiezas, sin perjuicio de mantener la exigencia de un porcentaje de integración nacional, que disminuiría paulatinamente. A su vez, la normativa del año 1979 se apartó deliberadamente de los regímenes promocionales vigentes entre los años 1959 y 1971 al eliminar la exención de derechos arancelarios de que gozan las importaciones de autopartes, comprendidas en los porcentajes de importación permitidos (del párr. 28 de la nota aludida; conf. art. 4º, decreto 201/79).<br /><br />De este modo, las empresas del sector perdieron los beneficios promocionales que les acordaban los antiguos regímenes después de ser cumplidas ciertas condiciones. Cabe recordar que la verificación del cumplimiento de estas condiciones había justificado en el año 1963 la creación de la tasa cuyo cobro se persigue en este juicio. Sin embargo, el nuevo régimen legal no requería la realización de la compleja actividad administrativa exigida por aquéllos. Más aún, de acuerdo a los considerandos del decreto 201/79, que reglamentó la ley 21.932, la necesidad de adoptar diversas medidas tendientes a posibilitar la competencia externa e interna obliga a revisar el concepto de la máxima integración nacional y de las complejas tramitaciones administrativas involucradas, todo ello con el objetivo de insertar al sector automotriz dentro del esquema general de la actividad económica. Por consiguiente, en lugar de establecer mecanismos administrativos de aprobación de las importaciones de autopartes, tal como lo hacían los decretos 3963/59 y 3642/65, tan sólo se autorizó a la autoridad de aplicación a realizar inspecciones, pericias u otros actos conducentes a la comprobación de infracciones (conf. art. 8º, decreto 201/79).<br /><br />6º Que ante los alcances de la modificación que importó la ley 21.932 no cabe admitir la subsistencia implícita de las disposiciones que componían el régimen vigente hasta el dictado de esa norma.<br /><br />En tal sentido es de advertir que, tal como fue señalado en la nota al Poder Ejecutivo que acompañó a la citada ley, a la cual ya se ha hecho referencia, aun cuando se haya considerado que el tránsito desde (la) situación actual de sobreprotección y rígidos controles hacia un desenvolvimiento más libre..., debería ser gradual, expresamente se prevé, a tales fines, el dictado de normas... que tenderán a que esa transición se haga ordenadamente y en un plazo prudencial (conf. párr. 11; el subrayado no pertenece al original).<br /><br />7º Que surge con nitidez de lo transcripto que el nuevo orden de cosas instaurado por la ley en análisis operó la derogación orgánica de todas las normas dictadas como consecuencia del régimen anterior y que si -en virtud del carácter gradual del paso de un sistema a otro, anteriormente aludido fuese menester reeditar el contenido de alguna de dichas disposiciones, ello sería objeto de un acto expreso de naturaleza normativa.<br /><br />Para sostener esta conclusión basta con recurrir al art. 1º de la ley 21.932, ya que según su texto: La producción de automotores por parte de las empresas terminales y la importación de automotores estarán regidas por la presente ley y su reglamentación (el subrayado corresponde al tribunal).<br /><br />8º Que, en tales condiciones, toda vez que ni en la ley 21.932, ni en su reglamentación, se estableció la tasa que contemplaba el decretoley 8655/63, no corresponde aceptar su subsistencia, resultando indiferente al efecto que esta última norma nunca fue objeto de derogación expresa, máxime cuando el régimen instituido en el año 1979 restó virtualidad al presupuesto de aplicación del gravamen al eliminar las tramitaciones administrativas que en su momento habían motivado su creación. La ley 21.932 y sus decretos reglamentarios importaron una regulación completa de la industria automotriz y reemplazaron los sistemas de promoción hasta entonces vigentes por uno tendiente a eliminar muchos de los beneficios sectoriales de las empresas nacionales. Esta nueva regulación, por su notable diferencia respecto de aquellas a las que se refería el art. 1º del decretoley 8655/63, no puede considerarse razonablemente una continuación de las mismas a los efectos de la aplicación de la tasa. Ello torna aplicable la doctrina de esta Corte según la cual tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea -respecto de la cuestión de que se trata un sistema completo, más o menos diferente del de la ley antigua. ´No sería prudente en tales condiciones -dice Demolombe, t. 1 De la publicación, etc., nº 128- alterar la economía y la unidad de la ley nueva mezclando a ella, disposiciones quizá heterogéneas, de la ley anterior, que ella ha reemplazado´ (Fallos: 182:392 y 248:257); Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. I, n. 61).<br /><br />9º Que no obsta a dicha conclusión la circunstancia de que el decreto 203/79 sí establezca un sistema promocional, denominado intercambio compensado. Pues, independientemente de cuál fuera la real entidad de las tareas de control que dicho sistema requiere, al crear el gravamen del decretoley 8655/63 el legislador indudablemente se refería a algo absolutamente distinto. El intercambio compensado constituye una particular técnica de promoción, de carácter excepcional respecto del sistema general ideado, por lo que de haberse considerado necesaria una tasa para solventarlo, el legislador debió crearla expresamente. Tal conclusión es la que indudablemente se sigue del principio de seguridad jurídica, con ajuste a las circunstancias del caso, en las cuales la recurrente ha tenido razonables expectativas para considerar derogada la tasa.<br /><br />10. Que el análisis de los considerandos del decretoley 8655/63 refuerza las conclusiones sentadas precedentemente respecto de su pérdida de vigencia. Allí se explica que la Secretaría de Industria y Minería, como consecuencia de distintos actos de Gobierno debe enfrentar el cumplimiento de tareas y responsabilidades que exigen un esfuerzo extraordinario a su actual estructura...resulta necesario asimismo incorporar por períodos prefijados y/o en forma accidental personal, especializado o no, que refuerce las dotaciones permanentes sobre todo en períodos en que, como el actual, se cumplen etapas decisivas en casi todos los regímenes de promoción. Al establecerse el régimen del año 1979 no se hizo mención de ninguna de estas circunstancias, lo cual tiene su explicación en el cambio notable que implicó respecto de la actividad administrativo fiscalizadora.<br /><br />En tal sentido, al ser la tasa retributiva de un servicio determinado, su subsistencia resulta manifiestamente incompatible respecto de un servicio diferente.<br /><br />11. Que, en otro orden de ideas, la tesis de la derogación orgánica del decretoley 8655/63 es la que mejor se compadece con un enfoque finalista de la materia conflictiva. En efecto, siguiendo la pauta según la cual la interpretación de los textos legales debe hacerse respondiendo a su espíritu (Fallos: 311:2187 y 2751), el de la ley 21.932 es ajeno al oneroso reglamentarismo ínsito en los mecanismos de control que habían originado la creación de la tasa, por lo que menos aún pudo haber querido el legislador cargar sobre las empresas afectadas un nuevo costo que en definitiva redundaría en el precio de los productos, en detrimento de los consumidores, principales beneficiarios del nuevo régimen de acuerdo con su nota de elevación. Existe, entonces, una clara oposición entre los fines y valoraciones de la ley 21.932 y los sistemas promocionales a los que acompañó la vigencia de la tasa en cuestión, que también permiten sostener la desaparición de esta última por obra de los norma mencionada.<br /><br />12. Que también contribuye a esclarecer la cuestión relativa a la derogación orgánica del decretoley 8655/63 por la ley 21.932 la consideración de ciertos hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última. A partir de esa fecha, la recurrente, al igual que otras empresas automotrices, dejó de ingresar el gravamen correspondiente por considerar que ya no tenía razón de ser. Las dudas generadas en torno a la vigencia de la norma que en el año 1963 lo había creado motivaron sendas actuaciones administrativas que culminaron en una resolución de la autoridad de aplicación (resolución 44 del Ministerio de Industria y Minería del 3 de setiembre de 1981) que suspendió su percepción por un lapso de cuatro meses, durante el cual se estudiaría el tema con audiencia de los interesados. Sin embargo, el expediente administrativo correspondiente fue archivado sin que se dictara resolución definitiva. Con motivo de una observación formulada por el tribunal de Cuentas de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación dictaminó en el año 1985 que el decretoley 8655/63 se encontraba vigente, lo cual motivó las demandas pertinentes del Estado Nacional, una de las cuales originó las presentes actuaciones. No puede desconocerse, a pesar de ello, toda virtualidad a la determinación del ministro de industria de suspender la percepción del tributo a fines del año 1981, que es indudablemente indiciaria de que el propio Estado reconoció en ese momento el cono de sombra que la sanción de la ley 21.932 había proyectado sobre la vigencia de la tasa. Esta conducta administrativa ha podido suscitar la razonable confianza en la derogación de la tasa; creencia que, apreciada en el contexto examinado, no puede quedar sin tutela jurídica efectiva.<br /><br />13. Que, por último, la interpretación expuesta se corresponde de manera adecuada con la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos: 253:332 t 312:912).<br /><br />Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada (art. 16, ley 48). Costas por su orden en razón de la complejidad de la materia. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné O´Connor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez.<br /><br />DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. - Considerando: 1º Que el Estado Nacional demandó a Sevel Argentina, S.A. por el cobro de la tasa prevista en el decretoley 8655/63, creada con el fin de compensar los gastos originados al actor por el control del cumplimiento de los regímenes de promoción de la industria automotriz. Fundó su pretensión en que dicha tasa estaba vigente en el período reclamado en esta causa y en que el aludido control fue efectivamente realizado.<br /><br />2º Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la decisión de la instancia anterior que había admitido la demanda. Para así decidir, afirmó que la sanción de la ley 21.932 no modificó las circunstancias que motivaron la creación de la aludida tasa y, consecuentemente, tal norma no derogó al tributo en examen. Fundó tal aseveración en que la ley 21.932 no hizo desaparecer el sistema promocional hasta entonces existente sino que -solamente lo atenuó. En este sentido, destacó que la mencionada ley estableció una típica técnica de promoción, como lo es el régimen de intercambio compensado.<br /><br />En otro orden de ideas, destacó que la demandada no acreditó que se dejara de prestar el servicio a partir de la sanción de la ley 21.932 y, además, que la actora acompañó copias que probaban los actos de control estatal.<br /><br />3º Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido por hallarse en juego la interpretación de normas federales, como asimismo, porque la tacha de arbitrariedad se funda en la interpretación dada por el fallo recurrido a dichas normas (fs. 380).<br /><br />4º Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible, pues se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 31, ley 48).<br /><br />Asimismo, corresponde tratar el agravio que el apelante expone bajo el rótulo de arbitrariedad, en el que afirma que el Estado Nacional no ha prestado el servicio de inspección y control que presupone la exigencia de la tasa aquí en examen. Ello es así pues, según lo ha dicho reiteradamente esta Corte, cuando un agravio no es objeto de rechazo expreso en el auto de concesión del recurso extraordinario, corresponde que el tribunal lo trate debido a la amplitud de criterio que exige la garantía de la defensa en juicio (confr. Fallos: 314:1202, considerando 4º M.234. XXIV Molbert, Esteban Apolinario y otros c. María Cristina Rodríguez Román, Vda. de Fiad s/escrituración - cumplimiento de contrato, del 27 de setiembre de 1994, consid. 3º P.568.XXIV Paz, Domingo Gualterio c. Compañía General de Comercio e Industria, S.A. s/despido, consid. 3º, del 27 de octubre de 1994, entre otros).<br /><br />5º Que los agravios del apelante se centran en los siguientes aspectos: a) que la tasa bajo examen no estuvo vigente en el período reclamado, pues el art. 41 de la ley 19.135 derogó el decreto 3624/65 y a las disposiciones dictadas en su consecuencia, entre las que se encontraba dicho gravamen; b) como argumento en subsidio, afirma que la ley 21.932 derogó al tributo aludido puesto que dicha norma eliminó toda promoción de la industria automotriz y así, toda necesidad de control específico de este sector; c) que en caso de que el gravamen se considere vigente, sostiene que el control estatal que tal tributo presupone no fue prestado en el período reclamado.<br /><br />6º Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la aludida tasa -creada por el decretoley 8655/63- estuvo vigente a partir del 1º de febrero de 1979, fecha en que fue dictada la ley 21.932.<br /><br />7º Que, para ello, resulta imprescindible examinar la evolución del régimen de la industria automotriz desde sus orígenes, puesto que -en el concepto de la demandada la tasa había sido derogada con anterioridad a la fecha señalada en el considerando precedente.<br /><br />En este orden de ideas, cabe destacar que al poco tiempo del nacimiento de aquella industria, tuvo su inicio un peculiar sistema promocional -entre los años 1959 y 1961- que funcionó como sostén del sector automotriz (conf. decretos 3693/59 y 6567/61). En lo sustancial, las fábricas de automotores gozaron de un régimen arancelario de excepción para la importación de bienes de capital y autopiezas condicionado al cumplimiento de múltiples obligaciones.<br /><br />Entre ellas, la construcción de vehículos -divididos por el régimen en diversas categorías que serían integrados con un mínimo de autopartes nacionales; la presentación periódica de planes de producción de automóviles; la importación de equipos y maquinarias que se utilizarían en la fabricación de los vehículos bajo determinadas condiciones, etc. (ver una detallada síntesis del sistema descripto en Fallos: 296:672, especialmente, pág. 687 in fine).<br /><br />8º Que, a principios de la década del sesenta, se creó una tasa del ...tres por diez mil del valor de facturación de su producción..., que debían abonar mensualmente -en cuanto aquí interesa las empresas acogidas a los regímenes de promoción de la industria automotriz (decretos 3693/59 y 6567/61)... -conf. art. 1º, decretoley 8655/63-.<br /><br />La finalidad de este tributo fue recaudar fondos para financiar el control ...del cumplimiento de las disposiciones de los distintos decretos que han implantado regímenes de promoción o de excepción... (conf. nota del Poder Ejecutivo que acompañó al decretoley aludido, párr. 1º).<br /><br />9º Que, entonces, dos cosas resultan claras: la primera, que la tasa desde su inicio quedó enancada en la existencia de un peculiar sistema promocional de la industria automotriz, cuyo cumplimiento requería un múltiple control. La segunda, que dicha tasa solventaría dicho control.<br /><br />10. Que, a mediados de la década del sesenta, se dictó el decreto 3642/65 -que derogó a los decretos 3693/59 y 6567/61- mediante el cual se creó un nuevo sistema promocional de la industria automotriz que -con algunas variantes mantuvo las principales características del anterior.<br /><br />Es relevante señalar que el decreto 3642/65 expresamente indicó que era continuación de los anteriores ...a los efectos de la aplicación del decretoley 8655/63, esto es, de la tasa en cuestión (conf. art. 2º decreto 3642/65).<br /><br />11. Que, con posterioridad, se dictó la ley 19.135 que sustituyó al régimen anterior por uno llamado de Reconversión de la industria automotriz, sin indicar nada expresamente acerca de la tasa bajo examen. Es cierto que el art. 41 de dicha ley dispuso la derogación de todas las normas que se opongan a la misma, en especial el decreto 3642/65 y las disposiciones dictadas en su consecuencia.<br /><br />12. Que la literalidad de este artículo podría fundar -en una primera lectura dos razonamientos alternativos:<br /><br />a) El primero, que si la ley 19.135 dijo derogar a las disposiciones dictadas en consecuencia del decreto 3642/65, debe entenderse bajo esta expresión, que derogó a la tasa prevista por el decretoley 8655/63. Basta para rechazar de plano esta tesis con señalar que desde el punto de vista lógico -y gramatical consecuencia implica una ilación o enlace entre lo consiguiente y su premisa. Parece obvio, entonces, que el decreto 8655/63 nunca pudo ser consecuencia del decreto 3642/65, puesto que aquél fue dictado con anterioridad a éste. La expresión analizada, en cambio, tuvo por objeto aludir a todas las normas dictadas con posterioridad al decreto 3642/65 que ...amplían, modifican o reducen sus alcances (conf. art. 1º, decreto 2523/70).<br /><br />b) El segundo, que si la ley 19.135 dijo derogar a las normas que se le oponían y, mencionó entre ellas al decreto 3642/65, implícitamente derogó a la tasa bajo examen pues ésta se sustentaba en aquél.<br /><br />Tal argumentación enfrenta insalvables dificultades. En efecto, esta Corte en oportunidad de examinar el alcance de la derogación dispuesta por el art. 41 de la ley 19.135, expresó que teniendo en cuenta la totalidad de los preceptos contenidos en la citada ley y los alcances atribuidos a las normas que regulan la industria automotriz, debe considerarse que el artículo mencionado derogó el decreto 3642/65 sólo en cuanto se oponga al régimen de reconversión de dicha actividad instituido por aquélla ley (Fallos: 307:983, consid. 8º). Este criterio permitió que en tal precedente -no obstante hallarse vigente la ley 19.135- el tribunal reconociera a la firma actora el derecho a liquidar los recargos de importación al amparo del régimen de promoción previsto por el decreto 3642/65, sobre la base de que éste -en el aspecto entonces analizado no se oponía al régimen de reconversión creado por nueva ley.<br /><br />13. Que, el criterio de la Corte antes esbozado es aplicable al caso. En efecto, la ley 19.135 receptó del decreto 3642/65, -además de lo referido en el considerando anterior un conjunto de medidas promocionales cuya necesidad de control, precisamente, sustentaba la existencia de la tasa. Quiere decir, entonces, que si dichas medidas no han perdido vigencia, porque no se oponen al nuevo orden creado, mal puede sostenerse la derogación de la tasa que se examina.<br /><br />En este sentido, es pertinente lo dicho por la Corte norteamericana: Aun en el supuesto de que una ley contenga una cláusula derogatoria, pueden existir circunstancias que justifiquen la conclusión de que dicha ley, por repetir previsiones de la anterior, es una continuación de ésta más que una derogación (Posadas, Collector of Internal Revenue, v. National City Bank 296 U.S.497.505).<br /><br />La siguiente descripción demostrará acabadamente tal aserto. Tanto el decreto 3642/65 cuanto el nuevo régimen legal, -ambos promocionales se estructuraron sobre un pilar común: el mismo sistema de derechos preferenciales de importación. Así, la ley 19.135 estableció que la importación de autopiezas, matrices, moldes y dispositivos destinados a la fabricación de carrocería ...abonará los aranceles vigentes establecidos para la industria automotriz a la fecha de la publicación de la presente ley... (conf. art. 22 y 23, ley 19.135).<br /><br />Por su parte, un sinfín de obligaciones (cuyo cumplimiento requería control estatal) fue puesto en cabeza de las empresas beneficiarias por el decreto 3642/65, y reproducido -con el mismo texto por la ley 19.135. Así, se estableció que: El cumplimiento de las normas sobre integración nacional mínima, se entenderá siempre obligatorio por modelo, sin que puedan compensarse o promediarse los excesos de partes importadas en que se hubiera incurrido en la producción de un modelo, con la mayor integración nacional realizada en la fabricación de otro (conf. art. 18, decreto 3642/65 y art. 26, ley 19.135).<br /><br />Asimismo, la ley citada facultó a las empresas terminales a continuar produciendo aquellos modelos admitidos bajo el régimen anterior (art. 16, ley 19.135), puesto que en ambas regulaciones, la aprobación de los diferentes modelos de vehículos se sometió al control de la autoridad de aplicación (conf. art. 21, decreto 3642/65 y art. 18, ley 19.135). También debió sujetarse al referido control de la importación de hasta 3 unidades en calidad de ´prototipos´, a los efectos de producir nuevos modelos de automotores (art. 39, decreto 3642/65 y art. 21, ley 19.135).<br /><br />14. Que, por lo demás, tampoco podría sostenerse la desaparición -en cuanto atañe a la tasa del régimen del decreto 3642/65, sobre la base de que la ley 19.135 ha venido a instaurar un nuevo orden de cosas.<br /><br />En efecto, dicha ley no sólo mantuvo en forma idéntica las medidas supra indicadas, sino que también conservó la metodología del decreto anterior relativa a dividir en categorías a los vehículos y a establecer porcentuales mínimos de integración nacional (confr. arts. 14, 25 y 26, ley 19.135). A su vez, lejos de abandonar la política de promoción hasta entonces existente, la afianzó mediante el otorgamiento de reintegros a la exportación de automotores y autopiezas nacionales (art. 29, ley 19.135). Para el cumplimiento de todas estas obligaciones prosiguió con el control por parte de la autoridad de aplicación (art. 36, ley 19.135).<br /><br />15. Que, por todo lo reseñado, el dictado de la ley 19.135 no implicó la desaparición del régimen del decreto 3642/65, en cuanto a la aplicación de la tasa se refiere.<br /><br />Avala esa conclusión, por una parte, la autolimitación del Estado que ciñó su pretensión de cobro a partir del dictado de la ley 21.932 y, por la otra, la admisión de la demandada en el sentido de que durante la vigencia de la ley 19.135 ...no eludió el pago del arancel, dado que existían beneficios parciales (fs. 84 vta.).<br /><br />16. Que, finalmente, se dictó una nueva ley de Reconversión de la industria automotriz -ley 21.932- que derogó a la ley 19.135, sin expresar en modo alguno qué suerte correría la tasa en examen.<br /><br />17. Que, no fue el objeto de la ley 21.932 producir ipso facto un cambio repentino en el régimen legal de la industria automotriz, que se caracterizaba por una pesada intervención estatal, sea por los beneficios concedidos, sea por el control que ellos requerían.<br /><br />Así fue señalado en la nota al Poder Ejecutivo que acompañó a la citada ley, en la que se expresó: Dada la importancia del sector automotriz, se considera que el tránsito desde su situación actual de sobreprotección y rígidos controles hacia un desenvolvimiento más libre... deberá ser gradual. Por ello...se prevé el dictado de normas...que tenderán a que esta transición se haga ordenadamente y en un plazo prudencial.<br /><br />Asimismo, se destacó: ...el paso de un sistema rígidamente cerrado y establecido ya por muchos años, a otro de libre competitividad nacional no puede realizarse de inmediato. Por lo tanto la transformación debe ser gradual y racionalmente programada para dar tiempo suficiente a la adecuación necesaria... de la industria automotriz -conf. nota citada, párrs. 11 y 17- (el subrayado no pertenece al original).<br /><br />18. Que, surge con nitidez de lo transcripto que la ley 21.932 procuró eliminar el régimen promocional de la industria automotriz vigente, en un período de transición cuya extensión el legislador no precisó. Por lo tanto -aunque parezca obvio decirlo mientras durara dicho período, subsistiría el régimen excepcional para la industria automotriz y, por consiguiente, la necesidad del control de su cumplimiento.<br /><br />19. Que, el texto de la ley 21.932 y sus decretos reglamentarios tampoco permiten arribar a la conclusión de que, por haber desaparecido el régimen de excepción para la industria automotriz, ha sido derogada la tasa. En efecto, aunque sería un desatino desconocer que el sentido final de este régimen fue instaurar un sistema de libre competitividad eliminando privilegios sectoriales, lo cierto es que no perdieron vida las medidas promocionales del sector automotriz.<br /><br />Así, las empresas que se acogieran al sistema de intercambio compensado podían importar autopiezas con -al menos dos beneficios: a) la eliminación total o parcial de derechos de importación en caso de reunirse ciertos requisitos; b) que tales autopiezas importadas fueran consideradas como de fabricación nacional, lo cual permitía aumentar el contenido importado de los vehículos fabricados.<br /><br />La aprobación de los planes de intercambio compensado y su ejecución requería un minucioso seguimiento por parte de la autoridad de aplicación (conf. decreto 203/79; resolución Ec. 1342/79, art. 21 y art. 5º, resolución D.I. 361/79; decreto 1605/82).<br /><br />En el mismo orden de ideas, la reglamentación también impuso a dichas empresas beneficiarias de un plan de intercambio compensado, la carga de informar los programas de producción de automotores, como asimismo, su cumplimiento con indicación de los valores de aforo de las autopiezas importadas por categoría, las utilizadas en producción y el inventario de existencia al 31 de diciembre... del año anterior y los porcentajes de integración nacional resultantes (conf. resolución Ec. 71/79; ver, asimismo, resoluciones S.I.M. 276/83 y 383/83).<br /><br />20. Que, diversas firmas automotrices utilizaron dicho sistema de carácter promocional. Así, la empresa Sevel, S.A. aquí recurrente, pudo importar partes y piezas originarias y provenientes de distintos países, con un derecho de importación reducido, o bien del 0% -conf. resoluciones S.I.M.: 118/82; 374/83; 49/85-. Gozaron de idénticos beneficios -entre muchas otras las empresas Ford Motor Argentina, S.A. (conf. resoluciones S.I.M.: 51/80; 42/81; 61/86) y Volkswagen Argentina, S.A. (conf. resoluciones S.I.M.: 6/83; 143/83; 45/85).<br /><br />21. Que, entonces, cabe concluir que la entrada en vigencia de la ley 21.932 no implicó -por sí- la supresión de la necesidad de control estatal, respecto de aquellas empresas que continuaron gozando de los beneficios promocionales referidos en el consid. 19 de la presente. Por ende, la tasa prevista por el decretoley 8655/63 no ha perdido -implícitamente vigencia en el período reclamado en este pleito: 1º de febrero de 1979 hasta noviembre de 1987, limitación de esta última impuesta por la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de apelación en este tópico.<br /><br />Ello es así, máxime si se recuerda que el tribunal ha sostenido reiteradamente que las normas generales no derogan las específicas anteriores, salvo expresa derogación o manifiesta incompatibilidad (Fallos, 150:150, pág. 158;; 178:343; 202:48; pág. 63; 305:887, disidencia del juez Guastavino; 312:1484, pág. 1491; 315:1274, considerando 4º).<br /><br />22. Que, a esta altura, cabe recordar que es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio (Fallos, 312:1575, consid. 7 y 8 y sus citas). Dicha prestación -en cuanto a la tasa prevista por el decretoley 8655/63- consiste en el control estatal del cumplimiento -por parte de las empresas automotrices del régimen legal de excepción subsistente.<br /><br />23. Que, en este sentido, es relevante indicar que no ha sido probado en autos el concreto y efectivo control estatal que demanda la tasa prevista por el decretoley 8655/63, en los términos de la jurisprudencia referida en el considerando anterior.<br /><br />En efecto, se exhiben por demás insuficientes a tal fin, las constancias que la actora acompañó a la causa respecto de todo el período objeto de control, es decir, más de ocho años. En especial, si se repara en que no se ha allegado prueba alguna de dicho control en todo el primer año del período mencionado, ni en los cinco últimos -confr. fs. 228/249-.<br /><br />Por ello, se confirma la sentencia en los aspectos tratados en los consids. 1º a 21; se la revoca en lo restante y, en uso de las facultades que concede el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Costas por su orden, atento lo novedoso y complejo de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. - Enrique S. Petracchi<br /><br />DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO. - Considerando: 1º Que el Estado Nacional demandó a Sevel Argentina, S.A. por el cobro de la tasa prevista en el decretoley 8655/63, creada con el fin de compensar los gastos originados al actor por el control del cumplimiento de los regímenes de promoción de la industria automotriz. Fundó su pretensión en que dicha tasa estaba vigente en el período reclamado en esta causa y en que el aludido control fue efectivamente realizado.<br /><br />2º Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la decisión de la instancia anterior por la que se había admitido la demanda. Para así decidir, expresó que la sanción de la ley 21.932 no había modificado las circunstancias que motivaron la creación de la aludida tasa y, consecuentemente, con aquella norma no había derogado al tributo en examen. Fundó tal aseveración en que con la ley 21.392 no hizo desaparecer el sistema promocional hasta entonces existente sino que -solamente lo atenuó. En este sentido, determinó que con la mencionada ley se dispuso una típica técnica de promoción, como lo es el régimen de intercambio compensado.<br /><br />En otro orden de ideas, estableció que la demandada no había demostrado que se hubiese dejado de prestar el servicio a partir de la sanción de la ley 21.932 y, además, que la actora había acompañado copias con las que se probaban los actos de control estatal.<br /><br />3º Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido sólo con base en el art. 14, inc. 3º de la ley 48.<br /><br />4º Que el recurso extraordinario, en cuanto ha sido concedido, resulta formalmente admisible, pues se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en tales disposiciones.<br /><br />5º Que los agravios del apelante, cuyo examen corresponde, se centran en los siguientes aspectos: a) que la tasa bajo examen no estuvo vigente en el período reclamado, pues el art. 41 de la ley 19.135 derogó el decreto 3642/65 y a las disposiciones dictadas en su consecuencia, entre las que se encontraba dicho gravamen; b) como argumento en subsidio, afirma que la ley 21.932 derogó al tributo aludido puesto que dicha norma eliminó toda promoción de la industria automotriz y, así, toda necesidad de control específico de este sector.<br /><br />6º Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la aludida tasa -creada por el decretoley 8655/63- estuvo vigente a partir del 1º de febrero de 1979, fecha en que fue dictada la ley 21.932.<br /><br />7º Que, para esto, resulta imprescindible examinar la evolución del régimen de la industria automotriz desde sus orígenes, puesto que -en el concepto de la demandada la tasa había sido derogada con anterioridad a la fecha señalada en el considerando precedente.<br /><br />En este orden de ideas, cabe destacar que al poco tiempo del nacimiento de aquella industria, tuvo su inicio un peculiar sistema promocional -entre los años 1959 y 1961- que funcionó como sostén del sector automotriz (conf. decretos 3693/59 y 6567/61). En lo sustancial, las fábricas de automotores gozaron de un régimen arancelario de excepción para la importación de bienes de capital y autopiezas, condicionado al cumplimiento de múltiples obligaciones. Entre éstas, la construcción de vehículos -divididos por el régimen en diversas categorías que serían integrados con un mínimo de autopartes nacionales; la presentación periódica de planes de producción de automóviles; la importación de equipos y maquinarias que se utilizarían en la fabricación de los vehículos en determinadas condiciones, etc. (ver una detallada síntesis del sistema descripto en Fallos: 296:672, especialmente, pág. 687 in fine).<br /><br />8º Que, a principios de la década del sesenta, se creó una tasa del ...tres por diez mil del valor de facturación de la producción..., que debían abonar mensualmente -en cuanto aquí interesa las empresas acogidas a los regímenes de promoción de la industria automotriz (decretos 3693/59 y 6567/61)... -conf. art. 1º, decretoley 8655/63-.<br /><br />La finalidad de este tributo fue recaudar fondos para financiar el control ...del cumplimiento de las disposiciones de los distintos decretos que han implantado regímenes de promoción o de excepción... (conf. nota del Poder Ejecutivo que acompañó al decretoley aludido, párr. 1º).<br /><br />9º Que, de este modo, dos cuestiones resultan claras: la primera, que la tasa desde su inicio quedó afirmada en la existencia de un peculiar sistema promocional de la industria automotriz, cuyo cumplimiento requería un múltiple control. La segunda, que con el pago de esta tasa se solventaría aquel control.<br /><br />10. Que, a mediados de la década del sesenta, se dictó el decreto 3642/65 -por el que se derogó a los decretos 3693/59 y 6567/61- mediante el cual se creó un nuevo sistema promocional de la industria automotriz que -con algunas variantes mantuvo las principales características del anterior.<br /><br />Es relevante señalar que el decreto 3642/65 expresamente indicó que era continuación de los anteriores ...a los efectos de la aplicación del decretoley 8655/63, esto es, de la tasa en cuestión (conf. art. 2º decreto 3642/65).<br /><br />11. Que, con posterioridad, se dictó la ley 19.135 que sustituyó al régimen anterior por uno llamado de Reconversión de la industria automotriz, sin disposiciones expresas referentes a la tasa bajo examen. Es cierto que con el art. 41 de aquella ley se dispuso la derogación de todas las normas que se opongan a la misma, en especial el decreto 3642/65 y las disposiciones dictadas en su consecuencia.<br /><br />12. Que la literalidad de este artículo podría fundar -en una primera lectura dos razonamientos alternativos:<br /><br />a) El primero, que si en la ley 19.135 se determinó derogar las disposiciones dictadas en consecuencia del decreto 3642/65, debe entenderse que, con esta expresión, se dejó sin efecto la tasa prevista por el decretoley 8655/63. Esta tesis debe descartarse pues, desde un punto de vista lógico -y gramatical consecuencia implica una ilación o enlace entre una premisa y la consecuencia de ésta. Parece obvio, entonces, que el decretoley 8655/63 nunca pudo ser consecuencia del decreto 3642/65, puesto que aquél fue dictado con anterioridad a éste. La expresión analizada, en cambio, tuvo por objeto aludir a todas las normas dictadas con posterioridad al decreto 3642/65 que ...amplían, modifican o reducen sus alcances (conf. art. 1º, decreto 2523/70).<br /><br />b) El segundo, que si en la ley 19.135 se estableció derogar a las normas que se le oponían y, se mencionó entre éstas al decreto 3642/65, implícitamente se derogó la tasa pues ésta se sustentaba en aquél.<br /><br />Esta argumentación enfrenta insalvables dificultades. En efecto, en oportunidad de examinar el alcance de la derogación dispuesta por el art. 41 de la ley 19.135, el tribunal expresó que, teniendo en cuenta la totalidad de los preceptos contenidos en la citada ley y los alcances atribuidos a las normas que regulan la industria automotriz, debe considerarse que el artículo mencionado derogó el decreto 3642/65 sólo en cuanto se oponga al régimen de reconversión de dicha actividad instituido por aquella ley (Fallos: 307:983, consid. 8º). En consecuencia, y no obstante hallarse vigente la ley 19.135, se reconoció a la actora el derecho a liquidar los recargos de importación al amparo del régimen de promoción previsto por el decreto 3642/65, sobre la base de que éste -en el aspecto entonces analizado no se oponía al régimen de reconversión creado por nueva ley.<br /><br />13. Que el criterio de esta Corte al que se hace referencia en el considerando anterior es aplicable al caso. En efecto, la ley 19.135 también receptó del decreto 3642/65, un conjunto de medidas promocionales cuya necesidad de control fundamentaba, precisamente, la existencia de la tasa. De este modo, si aquellas medidas no han perdido vigencia, porque no se oponen al nuevo orden creado, no puede argumentarse que la tasa que se examina ha sido derogada.<br /><br />14. Que, asimismo, tanto el decreto 3642/65 como el nuevo régimen legal -ambos promocionales se estructuraron sobre un pilar común: el mismo sistema de derechos preferenciales de importación. De este modo, en la ley 19.135 se estableció que la importación de autopiezas, matrices, moldes y dispositivos destinados a la fabricación de carrocerías ...abonará los aranceles vigentes establecidos para la industria automotriz a la fecha de la publicación de la presente ley... (conf. art. 22 y 23, ley 19.135).<br /><br />Por otra parte, un sinfín de obligaciones (cuyo cumplimiento requería control estatal) fue puesto en cabeza de las empresas beneficiarias por el decreto 3642/65, y reproducido -con el mismo texto por la ley 19.135. Por lo tanto, se estableció que: El cumplimiento de las normas sobre integración nacional mínima, se entenderá siempre obligatorio por modelo, sin que puedan compensarse o promediarse los excesos de partes importadas en que se hubiera incurrido en la producción de un modelo, con la mayor integración nacional realizada en la fabricación de otro (conf. art. 18, decreto 3642/65 y art. 26, ley 19.135).<br /><br />Asimismo, en la ley citada se facultó a las empresas terminales a continuar produciendo aquellos modelos admitidos bajo el régimen anterior (art. 16, ley 19.135), puesto que en ambas regulaciones, la aprobación de los diferentes modelos de vehículos se sometió al control de la autoridad de aplicación (conf. art. 21, decreto 3642/65 y art. 18, ley 19.135). También debió sujetarse, al mencionado control, la importación de hasta 3 unidades en calidad de ´prototipos´, a los efectos de producir nuevos modelos de automotores (art. 39, decreto 3642/65 y art. 21, ley 19.135).<br /><br />15. Que, por lo demás, tampoco podría sostenerse la desaparición -en cuanto atañe a la tasa del régimen del decreto 3642/65, sobre la base de que la ley 19.135 ha venido a instaurar un nuevo orden de cosas.<br /><br />En efecto, con esta ley no sólo se mantuvieron en forma idéntica las medidas descriptas en los dos considerandos anteriores, sino que también conservó la metodología del decreto anterior relativa a dividir en categorías a los vehículos y a establecer porcentajes mínimos de integración nacional (confr. arts. 14, 25 y 26, ley 19.135).<br /><br />Asimismo, lejos de abandonar la política de promoción hasta entonces existente, se la afianzó mediante el otorgamiento de reintegros a la exportación de automotores y autopistas nacionales (art. 29, ley 19.135).<br /><br />Para el cumplimiento de todas estas obligaciones prosiguió con el control por parte de la autoridad de aplicación (art. 36, ley 19.135).<br /><br />16. Que, por todo lo expresado, la sanción de la ley 19.135 no implicó la desaparición del régimen del decreto 3642/65, en cuanto a la aplicación de la tasa se refiere.<br /><br />Avala esa conclusión, por una parte, la autolimitación del Estado que redujo su pretensión de cobro a partir del dictado de la ley 21.932 y, por la otra, el reconocimiento de la demandada en el sentido de que durante la vigencia de la ley 19.135 ...no eludió el pago del arancel, dado que existían beneficios parciales (fs. 84 vta.).<br /><br />17. Que, finalmente, se dictó una nueva ley de Reconversión de la industria automotriz la 21.932, con la que se derogó a la ley 19.135, pero en la que no se dispuso, en modo alguno, qué suerte correría la tasa en examen.<br /><br />18. Que la ley 21.932 no tuvo por objeto producir un cambio repentino en el régimen legal de la industria automotriz, -que se caracterizaba por una pesada intervención estatal, sea por los beneficios concedidos, sea por el control que ellos requerían.<br /><br />Así fue señalado en la nota al Poder Ejecutivo que acompañó a la citada ley, en la que se expresó: Dada la importancia del sector automotriz, se considera que el tránsito desde su situación actual de sobreprotección y rígidos controles hacia un desenvolvimiento más libre, dependiente de las iniciativas individuales y sometido a las generales de la ley, deberá ser gradual. Por ello...se prevé el dictado de normas que tenderán a que esta transición se haga ordenadamente y en un plazo prudencial.<br /><br />Asimismo, se destacó: ...el paso de un sistema rígidamente cerrado y establecido ya por muchos años, a otro de libre competitividad nacional, no puede realizarse de inmediato. Por lo tanto la transformación debe ser gradual y racionalmente programada para dar tiempo suficiente a la adecuación necesaria... de la industria automotriz -conf. nota citada.<br /><br />19. Que surge con nitidez de lo transcripto que con la ley 21.932 se procuró eliminar el régimen promocional de la industria automotriz vigente, en un período de transición cuya extensión el legislador no precisó. Por lo tanto -aunque parezca obvio decirlo mientras durara dicho período, subsistiría el régimen excepcional para la industria automotriz y, por consiguiente, la necesidad del control de su cumplimiento.<br /><br />20. Que, el texto de la ley 21.932 y sus decretos reglamentarios tampoco permiten arribar a la conclusión de que, por haber desaparecido el régimen de excepción para la industria automotriz, la tasa ha sido derogada.<br /><br />En efecto, aunque no se puede desconocer que el sentido final de este régimen fue instaurar un sistema de libre competencia, y eliminar privilegios sectoriales, lo cierto es que no perdieron vigencia algunas medidas de promoción del sector automotriz.<br /><br />De esta forma, las empresas que se acogieron al sistema de intercambio compensado podrían importar autopiezas con -al menos dos beneficios: a) la eliminación total o parcial de derechos de importación en caso de reunirse ciertos requisitos; b) que tales autopiezas importadas fueran consideradas como de fabricación nacional, lo cual permitía aumentar el contenido importado de los vehículos fabricados.<br /><br />La aprobación de los planes de intercambio compensado y su ejecución requería un minucioso seguimiento por parte de la autoridad de aplicación (conf. decreto 203/79; resolución Ec. 1342/79; decreto 1605/82).<br /><br />En el mismo orden de ideas, con la reglamentación también se impuso a las empresas beneficiarias de un plan de intercambio compensado, la carga de informar los programas de producción de automotores, como, asimismo, su cumplimiento con indicación de los valores de aforo de las autopiezas importadas por categoría, las utilizadas en producción y el inventario de existencia al 31 de diciembre del año considerado y los porcentajes de integración nacional resultantes (conf. resolución Ec. 71/79; ver, asimismo, resolución S.I.M. 276/83).<br /><br />21. Que diversas firmas automotrices utilizaron sistema de carácter promocional. De esta manera, la recurrente -Sevel, S.A.- pudo importar partes y piezas originarias y provenientes de distintos países, con un derecho de importación reducido, o bien del 0% -conf. resoluciones S.I.M.: 118/82; 374/83; 49/85-. Gozaron de idéntico beneficio -entre muchas otras las empresas Ford Motor Argentina, S.A. (conf. resoluciones S.I.M.: 51/80; 42/81; 61/86) y Volkswagen Argentina, S.A. (conf. resoluciones S.I.M.: 6/83; 143/83; 45/85).<br /><br />22. Que, por lo tanto, cabe concluir que la entrada en vigencia de la ley 21.932 no implicó -por sí- la supresión de la necesidad de control estatal, con respecto a aquellas empresas que continuaron gozando de los beneficios promocionales descriptos en el consid. 21 de la presente.<br /><br />En consecuencia, la tasa prevista por el decretoley 8655/63 no ha perdido -implícitamente vigencia en el período reclamado en este pleito, o sea, del 1º de febrero de 1979 hasta noviembre de 1987 -fecha límite, esta última, impuesta por la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de apelación en este punto.<br /><br />Esto es así máxime porque el tribunal ha establecido reiteradamente que las normas generales no derogan las específicas anteriores, salvo expresa derogación o manifiesta incompatibilidad (Fallos, 150:150, pág. 158;; 178:343; 202:48; pág. 63; Fallos, 305:887, disidencia del juez Guastavino; 312:1484, pág. 1491; 315:1274, consid. 4º).<br /><br />23. Que, por último, corresponde señalar que el agravio referido a la falta de prestación efectiva del servicio exigido para justificar el cobro de la tasa constituye una cuestión de hecho, prueba y derecho procesal, ajena en principio a la vía extraordinaria; resuelta por la Cámara con fundamentos suficientes de igual carácter los que, más allá de su acierto o error, no configuran un caso de arbitrariedad (D.224 y D.228.XXIII. Derman, Alberto Osvaldo c. Poder Ejecutivo Nacional, sentencia del 11 de mayo de 1993; entre muchos otros).<br /><br />Sin perjuicio de ello, conviene agregar que el a quo concedió el remedio federal por controvertirse la inteligencia de normas de ese carácter, y ser lo resuelto adverso a las pretensiones del recurrente; en tanto la tacha de arbitrariedad se funda en la interpretación dada por el fallo recurrido a dichas normas (fs. 380), lo que excluye el examen de planteos que, como el referido, no se vinculan con la impugnación del alcance que la Cámara le otorgó a las disposiciones en juego (confr. Fallos, 295:1005, ver pág. 1008, consid. 2º, citada en el auto de concesión).<br /><br />Por lo tanto, y dado que el apelante no dedujo la queja pertinente por el agravio al que se alude (confr. consid. 3º), el tribunal encuentra limitada su jurisdicción sin que le corresponda efectuar una declaratoria sobre aquel punto.<br /><br />Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance señalado en los considerandos anteriores y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la demandada vencida en todas las instancias (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-42944535198860920092008-05-10T06:29:00.000-07:002008-05-10T06:30:04.097-07:00Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)<div align="justify"><br />Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)<br /><br />Buenos Aires, 31 de mayo de 1999. - Vistos los autos: Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) s/impugnaciónestatuto.<br /><br />1º Que la sala Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia rechazó las impugnaciones formuladas por el Ministerio de Cultura y Educación a los arts. 6º y 55 del Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste, por no adecuarse -según el impugnante, el primero de ellos al art. 53, inc. c de la ley 24.521 [EDLA, 1995-B-882] y el segundo a lo establecido en los arts. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, 39 de la ley 24.195 [EDLA, 1993-a60] y 59, inc. c) de la Ley de Educación Superior. Contra tal pronunciamiento el citado ministerio interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 93.<br /><br />2° Que con relación a la impugnación al art. 6º del estatuto de esa casa de estudios, el tribunal sostuvo que si bien era cierto que la norma cuestionada excluía al personal no docente de participar con voz y voto en la Asamblea Universitaria, ello no importaba vulnerar el ordenamiento jurídico vigente pues la universidad, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional podía limitar la intervención de dicho estamento a ciertos cuerpos colegiados como son los consejos directivo y superior en cuestiones específicamente atinentes al sector que representan. Agregó que si la universidad decidió excluir expresamente la posibilidad de que los delegados de dicho sector votaran en la elección de autoridades, ello no implicaba vulnerar lo dispuesto por el art. 53, inc. c) de la ley 24.521, sino fijar los alcances de la participación de este estamento.<br /><br />3º Que rechazó, asimismo, la observación formulada al art. 55 del estatuto de dicha universidad que dispone que: La enseñanza será gratuita tanto para el ingreso como en el desarrollo de las carreras profesionales. Consideró que la circunstancia de omitirse en el estatuto la incorporación del término equidad según lo previsto en el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, no implicaba que la totalidad de los servicios prestados por esa casa de estudios fueran gratuitos, desde que el art. 117, incs. f y h, de ese cuerpo normativo, preveía la posibilidad de cobrar tasas o aranceles por algunas prestaciones. Agregó que la inserción del principio de equidad en la Constitución Nacional no importaba un mandato para que las universidades arancelaran sus carreras de grado u otros servicios y que, tanto el art. 39 de la ley 24.195 como el art. 59, inc. c) de la Ley de Educación Superior conferían una opción para disponer de otras vías de financiamiento, además del aporte estatal.<br /><br />4º Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la admisibilidad del recurso extraordinario por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y cláusulas constitucionales -24.195, 24.521 y arts. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones del recurrente.<br /><br />5º Que corresponde determinar, en primer lugar, si la no inclusión del personal no docente en la Asamblea Universitaria -art. 6º del Estatuto de la Universidad del Nordeste, se opone al art. 53, inc. c) de la Ley de Educación Superior, tal como sostiene el ministerio impugnante.<br /><br />6º Que cabe recordar, en primer término, que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquella (Fallos, 308:1861).<br /><br />7º Que el art. 53 de la Ley de Educación Superior dispone que los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, estableciendo porcentajes mínimos de representación del personal docente y las demás condiciones que deben reunir los restantes estamentos, garantizando de tal modo, que los distintos sectores estén representados en el gobierno de la universidad. A través de dicha norma se asegura una posición predominante a los profesores, de modo que quienes tienen a su cargo impartir la enseñanza tengan una representación suficiente para garantizar en la práctica las libertades académicas y de cátedra, que constituyen las notas definitorias de la autonomía universitaria.<br /><br />8º Que, en lo que al caso interesa, el inc. c de la citada disposición establece que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución. De ello se sigue que la Ley de Educación Superior ha querido que dicho estamento estuviera representado en el gobierno de la universidad, si bien dejando librado a cada una de las instituciones universitarias la medida en que este sector estará representado en los distintos órganos de gobierno.<br /><br />9º Que el art. 6º del Estatuto de la Universidad del Nordeste, al regular la conformación de la Asamblea Universitaria, menciona como integrantes de ella, al rector, los decanos y los miembros de los consejos directivos pertenecientes a los claustros docentes, de estudiantes y de graduados, es decir, no contempla la participación del personal no docente.<br /><br />10) Que la sección 2 de la Ley de Educación Superior, establece en su art. 52 que las instituciones universitarias nacionales deberán prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, pero sin definir cuáles son las funciones y las atribuciones de cada uno de ellos. Así, dentro del marco brindado por la ley, el Estatuto de la Universidad del Nordeste estableció la Asamblea Universitaria como máximo órgano del gobierno de la universidad con funciones políticas, de control y normativas, destacándose entre sus principales la de dictar el estatuto.<br /><br />11) Que, en consecuencia, si bien el Estatuto de la Universidad del Nordeste previó la participación de los no docentes en otros cuerpos colegiados, como son los consejos directivos y el superior, no se compadece con la finalidad de la ley su exclusión del órgano máximo de gobierno de la universidad, aun cuando su intervención sólo estuviera limitada a decisiones referidas al sector que representan tal como se decidió respecto a su actuación en aquellos órganos, pues dadas las amplias facultades que posee la Asamblea Extraordinaria podrían debatirse en su seno cuestiones que involucren sus propios intereses y que, a la postre, podrían quedar plasmadas en los estatutos, desde que tal órgano tiene entre sus facultades más trascendentes, dictar o modificar el estatuto universitario.<br /><br />12) Que, en tales condiciones, cabe hacer lugar a la impugnación efectuada por el Ministerio de Cultura y Educación pues, si bien es cierto que el art. 53, inc. c) de la ley 24.521 no establece un porcentaje taxativo de representación del personal no docente y, a la vez deja librado a cada universidad su regulación, la norma es clara en el sentido de asegurarles la posibilidad de estar representados, al menos mínimamente en número y facultades en los órganos de gobierno de la universidad.<br /><br />13) Que en lo que se relaciona con la impugnación al art. 55 del Estatuto de la Universidad del Nordeste, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta el 27 de mayo pasado en la causa E.65.XXXII Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. -art. 34, ley 24.521-, votos de los jueces Nazareno, Moliné OConnor, Boggiano, López y Vázquez, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.<br /><br />Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas. Notifíquese y remítanse. - Julio S. Nazareno. - Adolfo Roberto Vázquez. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio (en disidencia parcial). - Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert (en disidencia parcial). - Guillermo A. F. López.<br /><br />DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, que rechazó las observaciones formuladas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación a los arts. 6º y 55 del Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste en los términos del art. 34 de la ley 24.521, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 72/79 vta.) que fue concedido mediante el auto de fs. 93.<br /><br />2º Que el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación invoca la configuración de una cuestión federal compleja, por colisión entre la Ley Fundamental y la ley 24.521, por una parte, y normas de inferior jerarquía, como es el estatuto de una universidad nacional, por la otra. Aduce que la exclusión del personal no docente de la participación en integración de la Asamblea Universitaria órgano colegiado de primera magnitud, implica su rechazo como estamento de existencia necesaria y comporta una palmaria injusticia pues prescinde de la voluntad de los no docentes en la formación de las decisiones universitarias trascendentales. A juicio del apelante, ello transgrede los límites fijados por la Ley de Educación Superior y configura un exceso en el ejercicio de la autonomía universitaria. En cuanto al art. 55 del estatuto, el ministerio sostiene que la Cámara a quo argumentó dogmáticamente sobre la fórmula gratuidadequidad y otorgó al primer principio un efecto global que menoscaba el principio de la equidad. En suma, el recurrente estima que la norma estatutaria plasma una interpretación contraria a la letra del art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, con omisión de la voluntad del constituyente que ha querido imponer a los poderes constituidos una cierta idea de justicia.<br /><br />3º Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la admisibilidad del recurso extraordinario por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y cláusulas constitucionales -leyes 24.521 y 24.195 y art. 765, inc. 19 de la Constitución Nacional, y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones del recurrente.<br /><br />4º Que el párrafo impugnado en el art. 6 del Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste dice así: La Asamblea Universitaria es el órgano superior del gobierno de la Universidad. Se constituye con el Rector, los Decanos y los miembros de los Consejos Directivos pertenecientes a los claustros de docentes, de estudiantes y de graduados. Es evidente que se ha excluido la participación del sector no docente, en cuanto a la integración del órgano, que implica su participación en la formación del quórum y en la votación. Por el contrario, el estatuto ha previsto la participación de los representantes de los no docentes en la integración del Consejo Superior de la Universidad (art. 10, inc. g) y en el consejo directivo de cada facultad (art. 30, inc. g).<br /><br />5º Que la ley universitaria de organización de base debe garantizar la autonomía de las universidades nacionales, atributo que el poder constituyente ha establecido como cualidad esencial y de jerarquía constitucional. El convencional Rodríguez explicó con estas palabras el concepto de autonomía: ...consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramiento y de disciplina interna... (Convención Nacional Constituyente, 24a reunión, 3a sesión ordinaria, 4 de agosto de 1994, pág. 3183). En lo que interesa en esta causa, corresponde dilucidar si el art. 6º del estatuto universitario en cuestión ha plasmado un razonable ejercicio de esa autonomía, respetuoso de las pautas que para el auto gobierno de las casas de estudio define la Ley de Educación Superior, dentro de los límites constitucionalmente aceptables.<br /><br />6º Que el art. 52 de la ley 24.521 establece que los estatutos de las instituciones universitarias deberán prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones. En cuanto a los órganos colegiados, tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos. Por su parte, el art. 53 regula la integración de los órganos colegiados de gobierno y establece estándares mínimos que deben ser respetados por las distintas casas de estudio. En lo que interesa, el inc. c establece: (los estatutos de cada universidad deberán asegurar) c) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución....<br /><br />Se trata de una reglamentación minuciosa por parte del Congreso de la Nación, que puede juzgarse tal vez innecesaria para una ley de base, pero que, al fijar una exigencia mínima que procura la consecución de valores democráticos, no transgrede la esencia de la autonomía ni el espíritu de la Constitución.<br /><br />7º Que sobre la base de estas consideraciones, cabe concluir que el Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste, si bien previó la participación de los no docentes en otros cuerpos colegiados -el consejo superior y los consejos directivos de las facultades excluyó este sector de la integración del órgano máximo de gobierno de la universidad, y ello no se compadece con la finalidad de la Ley de Educación Superior. En efecto es en el seno de las asambleas en donde precisamente podrían debatirse y decidirse cuestiones y normas generales que involucren directamente la vida del sector no docente. En este sentido, el art. 53, inc. c) de la ley 24.521 no establece un porcentaje taxativo ni mínimo de participación del personal no docente y deja librada la regulación al estatuto universitario. Sin embargo, la norma estatutaria debe asegurar alguna representación en todos los órganos colegiados de gobierno de la universidad nacional.<br /><br />Ello conlleva el acogimiento de la impugnación que sobre este punto formuló el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.<br /><br />8º Que, en cambio, debe descartarse el agravio que insiste en la colisión entre el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional y el art. 55 del estatuto universitario, en cuanto establece: La enseñanza será gratuita tanto para el ingreso como para el desarrollo de las carreras profesionales... Como se ha afirmado en la causa E.65.XXXII Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. -art. 34, ley 24.521-, fallada el 27 de mayo pasado (disidencia parcial de los jueces BELLUSCIO, PETRACCHI Y BOSSERT), el principio de equidad no puede entenderse de manera de restringir hasta desvirtuar el de gratuidad, pues ambos cuentan con igual tutela. La reglamentación del art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, por normas de menor jerarquía, no puede en ningún caso ser retribución de la enseñanza, transformando la regla de la gratuidad en el principio opuesto de la onerosidad.<br /><br />Las instituciones universitarias nacionales están en libertad de regular la generación de recursos adicionales en el marco jurídico que establece la Constitución y la ley. En este sentido, al ponderar el marco estatutario global de la Universidad Nacional del Nordeste, especialmente el título quinto, concerniente a la función social de la universidad, se concluye que esta casa de estudios ha respetado el principio constitucional de la equidad y ha favorecido el espíritu de solidaridad a través de disposiciones tales como el art. 105, que dice: Para extender su acción proporcionando igualdad de oportunidades a todos, ya sean estudiantes o graduados, creará, en la medida de sus posibilidades presupuestarias, las becas necesarias y todo género de ayuda que permita realizar sus estudios a quienes carezcan de medios para ello. Corresponde, pues, la confirmación de lo decidido por el a quo con relación a la impugnación del art. 55 del estatuto en cuestión.<br /><br />Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio de Cultura y Educación, y se revoca la sentencia de Cámara exclusivamente en cuanto se admite por la presente la observación que el ministerio formuló al primer párrafo del art. 6º del estatuto universitario (consid. 7º). Costas por su orden en atención a la dificultad jurídica del tema y al modo en que se resuelve. Notifíquese y, oportunamente, remítanse los autos. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-81596270069797832042008-05-10T06:10:00.000-07:002008-05-10T06:11:14.660-07:00Estado Nacional c/ Aguas Argentinas S.A.<div align="justify"><br />Tribunal: Corte Sup.</div><div align="justify">Fecha: 16/11/2004</div><div align="justify">Partes: Estado Nacional v. Aguas Argentinas S.A.</div><div align="justify"><br />CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - Concesión de servicios públicos - Agua - Corte del suministro - Medida cautelar </div><div align="justify"><br />DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- </div><div align="justify"> </div><div align="justify">Considerando: I. A fs. 65/66 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala 1ª, revocó la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la cautelar autónoma articulada por el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) contra Aguas Argentinas S.A. para que se abstenga de cortar el servicio de agua corriente en el Área Material Quilmes (organismo dependiente del actor) y que en el supuesto de haber procedido a interrumpirlo lo restituya, a su costa.Para así decidir sus integrantes sostuvieron que no se encuentra acreditado el recaudo de verosimilitud en el derecho, toda vez que Aguas Argentinas S.A., al haberle cursado dos intimaciones, había cumplido debidamente con el numeral 11.10.03 del contrato de concesión aprobado por el decreto 787/1993 (1), pues, por la primera, le había notificado el "preaviso de corte" del servicio y, por la segunda, que procedería a adoptar tal medida en un plazo de siete días, circunstancia que a la fecha de la sentencia no se había producido. Señalaron que tampoco era atendible el argumento atinente a la falta de refrendo del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS.) del certificado de deuda correspondiente a la actora (art. 17 inc. m decreto 999/1992 [2]), pues en el sub lite no se discute la ejecución judicial de las facturas adeudadas por el actor.Por otra parte, dijeron que la demandada había acreditado que cursó las comunicaciones "fehacientes" previstas en el art. 1 decreto 1174/2002 (3) -no denunciadas por el Estado Nacional-, en cuya presunta omisión se había apoyado el magistrado de la anterior instancia para dictar la medida cautelar. Sobre la base de tales extremos, señalaron que ninguna de las normas invocadas por el actor dan sustento a su pretensión, ni impiden, por tanto, que la demandada proceda al corte de servicio con arreglo al procedimiento establecido por las normas vigentes.Ello es así, expresaron, porque frente al numeral 11.10.3 del contrato aprobado por el decreto 787/1993 -invocado por el Estado Nacional- se encuentra el art. 1 decreto 1174/2002, que obliga a las empresas prestadoras de servicios a comunicar fehacientemente la decisión de suspender sus servicios, mas no les coarta tal posibilidad. También ponderaron los fundamentos por los cuales el decreto 1172/2002 había vetado el proyecto de ley 25609 , que prohibía a los prestadores la suspensión de los servicios públicos por falta de pago cuando sea indispensable para que funcionen los establecimientos, entre otros, de las Fuerzas Armadas.II. Disconforme, el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) interpuso el recurso extraordinario de fs. 74/83, que fue concedido a fs. 102.Considera, en sustancia, que la decisión del a quo le produce un gravamen irreparable, es arbitraria y lesiona derechos constitucionales, toda vez que la falta del servicio de agua potable le acarrea graves trastornos en las diversas prestaciones que debe cumplir y que se expanden a la comunidad, pues tiene a su cargo los servicios de sanidad que forman parte de la unidad del Área Material Quilmes, a la vez que afectan seriamente las funciones de defensa nacional encomendadas por la Constitución Nacional (4) y el cumplimiento de normas nacionales (ley 22390 , Código Aeronáutico [5]) y de numerosos tratados internacionales, por los cuales el Estado se ha comprometido a prestar ayuda internacional tanto al tráfico aéreo como al transporte aerocomercial.En ese sentido, concluyó que la decisión que apela lo coloca frente a la imposibilidad de dar cumplimiento a las cargas impuestas por disposiciones de jerarquía superior a los decretos 1172/2002 y 1174/2002 que aplicó el a quo, lo cual afecta al principio de supremacía del art. 31 Ley Fundamental. Asimismo, deja constancia de que el art. 34 inc. 4 CPCCN. (6) "establece como obligación para V.E., el dictado de toda sentencia o interlocutoria fundando las mismas, `bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia'" (destacado y comillas del original).III. Ante todo, corresponde destacar que es conocida y reiterada la doctrina de V.E. en torno a que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten, en principio, carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 ley 48 (7) para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos 310:681 [8] y 313:116); regla que cede cuando configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos 323:337) o cuando aquéllas causan un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (conf. doct. de Fallos 308:90 [9]; 316:1833, 319:2325 y 323:337).A mi juicio, en orden a la correcta fundamentación que requiere el art. 14 ley 48, pienso que el apelante manifestó pero no demostró, como hubiera sido menester, la concurrencia en el sub lite de los supuestos de excepción a la regla, pues más allá de los alegados trastornos al ejercicio de sus funciones que le acarrea la denegatoria de la medida cautelar y las genéricas manifestaciones en torno a la supuesta falta de consideración por el a quo de la preeminencia de las disposiciones constitucionales, nacionales e internacionales que cita, en mi concepto, mal puede tenerse por acreditada la configuración de un supuesto de gravedad institucional cuando tales afirmaciones resultan contradictorias con el criterio que, en esta materia, fue expresado por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, esto es, el presidente de la Nación, a través de los decretos 1172/2002 y 1174/2002, en los cuales, precisamente, se fundó el a quo para desestimar la cautelar.En efecto, por el primero el Poder Ejecutivo vetó -in totum- el proyecto de ley registrado bajo el n. 25609 , que prohibía a los prestadores suspender los servicios públicos por falta de pago cuando sean indispensables para el funcionamiento de los establecimientos públicos de carácter asistencial, sanitario u hospitalario y de las Fuerzas Armadas y de seguridad. Entre otras razones, el Poder Ejecutivo puntualizó que adoptaba tal decisión, ya que "la posibilidad cierta de cortes de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las actividades en instituciones sanitarias, educacionales y de seguridad podría provocar una merma en la calidad de los servicios que dichas instituciones brindan a la sociedad", por lo cual había "impartido precisas instrucciones a la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos en la órbita del Ministerio de Economía a fin de que arbitre los medios necesarios para evitar el corte de servicios públicos involucrados en el proyecto de ley bajo análisis, con el objeto de posibilitar el adecuado funcionamiento de las instituciones que se intenta preservar...".Y por el segundo, siguiendo la línea de motivación del primero, el Poder Ejecutivo Nacional autorizó a los prestadores a suspender el servicio ante la falta de pago por parte de los establecimientos públicos, sobre la base de tener en cuenta, entre otras circunstancias, "la necesidad de preservar al Estado Nacional de eventuales reclamos que conduzcan a una situación general aún más gravosa, a raíz de incumplimientos contractuales unilaterales", como así también la necesidad de atender a la inequidad que provoca que el Estado no cumpla frente al esfuerzo que deben realizar los restantes usuarios de honrar en tiempo y forma el pago del servicio.El único condicionamiento que se impuso a los prestadores para adoptar tal medida ante la falta de pago por parte del Estado fue que la decisión se comunicara, fehacientemente, tanto a las instituciones involucradas como a los ministros o secretarios de la Presidencia de la Nación con una antelación no menor de treinta días, extremos que el a quo consideró acreditados en el sub lite y que no fueron rebatidos por el apelante.En tales condiciones, reitero que, desde mi punto de vista, la pretensión del Estado Nacional tendiente a que no se interrumpa el suministro de agua porque dicha medida afectaría seriamente el funcionamiento de sus instituciones se contradice abiertamente con los motivos aducidos en oportunidad de adoptar la decisión de autorizar los cortes de servicio, mediante los decretos 1172/2002 y 1174/2002 (antes citados), precisamente para "preservar al Estado Nacional de eventuales reclamos que conduzcan a una situación general aún más gravosa" y "posibilitar el adecuado funcionamiento de las instituciones que se intenta preservar".Por otra parte, tampoco advierto la configuración de un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Máxime cuando nada obstaría a que ante la pretendida inconveniencia de mantener vigente al segundo de ambos decretos pueda éste derogarse, conforme autoriza el Reglamento de Procedimientos Administrativos (art. 83 decreto 1759/1972, t.o. 1991 [10]).Lo expuesto no significa emitir opinión alguna sobre el eventual conflicto que pudiera suscitarse entre el Estado Nacional y la empresa Aguas Argentinas S.A. en torno al origen y la legitimidad del reclamo de esta última, pues tales planteos sólo podrían ser objeto de examen en otro proceso, razones que constituyen circunstancias demostrativas de la falta del carácter de "definitiva" que reviste la resolución apelada y que, por lo tanto, obstan a la procedencia del remedio excepcional que aquí impetra.Las consideraciones que anteceden son, a mi modo de ver, suficientes para desestimar el recurso planteado y tornan innecesario examinar los restantes agravios relacionados con la presunta violación de preceptos federales y la arbitrariedad del pronunciamiento del a quo, toda vez que, como tiene declarado en forma reiterada la Corte, la invocación de la arbitrariedad o de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de la sentencia definitiva a los fines de la procedencia de la apelación federal (Fallos 311:1670; 312:1891, 2150 y 2348, entre otros).No obstante, creo conveniente señalar que también obstaría a la admisión de los agravios del recurrente lo dicho por la Corte en orden a que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, pues configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa y ha sido deducida de manera autónoma, de modo que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas circunstancias, la admisión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate (Fallos 323:3075 y sus citas).V. Por ello, opino que el recurso extraordinario deducido es formalmente inadmisible.- Ricardo O. Bausset.Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal de la Nación, al que se remite en razón de brevedad.Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notífiquese y devuélvanse.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Elena I. Highton de Nolasco.<br /></div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-54758393595886109872008-05-10T05:10:00.003-07:002008-05-10T05:10:48.624-07:00Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521<div align="justify"><br />Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521<br /><br />Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.<br />Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521".<br />Considerando:<br />1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en lo que aquí interesa, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 34, 53, 79 y 80 de la ley 24.521 y del decreto 499/95. Asimismo hizo lugar a las observaciones promovidas por el Ministerio de Cultura y Educación a los arts. i 7, 23, inc. b; 48, inc. c, y 62 del Estatuto de la Universidad de Luján. Contra tal pronunciamiento la citada universidad interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por estar en juego la inteligencia de preceptos constitucionales y el alcance de normas federales y rechazado en cuanto a la impugnación de arbitrariedad, lo que dio origen al recurso de hecho que tramita por expediente E.4.XXXIlI.<br /><br />2) Que el recurrente reclama la apertura del recurso federal y la revocación de la sentencia apelada por cuanto el tribunal a qua: a) no ha considerado el alcance y contenido de la autonomía universitaria después de la reforma constitucional; b) ha interpretado indebida- mente los límites de la facultad regulatoria del Poder Legislativo; c) no ha considerado que la obligación de adecuar los estatutos de conformidad con los arts. 34 y 79 de la ley 24.521, vulnera la garantía constitucional incorporada al inc. 19 del art. 75 de la Carta Magna y, aun cuando fueran válidos, nada expuso acerca de los límites de la competencia del Poder Ejecutivo para impugnar los estatutos; d) pondera los arts. 53 y 80 de la ley 24.521 en cuanto a su razonabilidad prescindiendo de que su parte los tachó de inconstitucionales por vulnerar la autonomía universitaria; e) omite pronunciarse sobre la validez constitucional del decreto 499/95; f) ha incurrido en arbitrariedad al admitir la impugnación de los arts. 17, que determina que el alumno tiene derecho a que se le imparta la enseñanza gratuita, y 62 del estatuto, que establece que el control en materia económico- financiera sólo consistirá en la verificación a posteriori de la realidad del gasto.<br /><br />3) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la admisibilidad del recurso extraordinario por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 24.521 y art. 75, incs. 18 y 19, de la Constitución Nacional- y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones del recurrente. Cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad habrán de ser tratados en forma conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 308:1076; 314:1460, entre otros).<br /><br />4) Que la decisión del caso lleva necesariamente a dilucidar, en primer término, si las normas de la Ley de Educación Superior cuestionadas, dictadas por el Congreso Nacional en uso de las facultades conferidas por el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, lesionan la autonomía universitaria consagrada en el art. 75, inc. 19, de la reciente reforma constitucional.<br /><br />5) Que, en primer lugar, ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325:290:83; 292:190; 294:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322).<br /><br />6) Que, con anterioridad a la reforma constitucional, la legislación universitaria tuvo su marco específico en el art. 67, inc. 16, según el cual era atribución del Congreso dictar "planes de instrucción general y universitaria".<br /><br />7) Que el Congreso, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, consideró conveniente delegar parte de esa competencia en las propias universidades. Desde este punto de vista la llamada "autonomía universitaria" no era sino una consecuencia de la delegación legislativa que, como tal, no sólo podía ser retomada en cualquier momento por el órgano delegante sino que debía, además, someterse a los límites y condiciones impuestas por éste.<br /><br />8) Que mediante la reciente reforma constitucional se encomendó al Congreso "sancionar leyes de organización y de base de la educación. que garanticen la autonomía y autarquía de las universidades nacionales" (art. 75, inc. 19, 3er. párrafo).<br /><br />9) Que la reforma constitucional, si bien encomendó al Congreso Nacional dictar normas que aseguren la autonomía de la universidad, no definió su contenido. Ello conduce necesariamente al examen del debate en el seno de la Convención reformadora, a efectos de verificar el alcance que el constituyente quiso asignar al concepto de "autonomía".<br /><br />10) Que el miembro informante por la mayoría, convencional Rodríguez, al invocar la autoridad de Carlos Sánchez Viamonte, expresó que la autonomía universitaria "consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramientos y disciplina interna. Todo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forma el gobierno del orden político, es decir, del Legislativo y el Ejecutivo. No es posible decir lo mismo respecto al Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídico- institucionales que se puedan suscitar en la universidad. La autonomía universitaria es el medio necesario para que la universidad cuente con la libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su finalidad específica, la creación mediante la investigación y la distribución democrática del conocimiento en todas las ramas del saber mediante la docencia y la extensión" Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, págs. 3183,3184).<br /><br />11) Que el constituyente, tal como se advierte, no ha venido sino a recoger un concepto ampliamente difundido en doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la autonomía universitaria implica libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad que se les concede de redactar por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y autoridades. En tal sentido ha dicho el Tribunal en el precedente de Fallos: 314:570 voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi) que la universidad se encuentra protegida -dado su carácter de entidad de cultura y enseñanza- por un doble orden de libertades. En primer lugar, por una libertad académica referente a la organización y el gobierno de los claustros que represente una independencia tal que le permita alcanzar los objetivos para los que fueron creadas. Segundo, por una libertad doctrinal o de cátedra, que posibilite a los docentes "poner en cuestión la ciencia recibida, para investigar nuevas fronteras de lo cognoscible, para transmitir versiones propias de la ciencia, no reproductivas de versiones establecidas" CGarcía de Enterría, Eduardo "La autonomía universitaria" Revista de Administración Pública -CR.A.P.)- Madrid, NQ 117, pág. 12). En definitiva, el constituyente no introdujo innovaciones en el concepto de autonomía, sino que reiteró los alcances de ésta de acuerdo con los lineamientos de la doctrina elaborada por esta Corte en el fallo citado.<br /><br />12) Que por su parte la autarquía es complementaria del término anterior y por ella debe entenderse -aun cuando tal expresión no fue claramente definida por el constituyente- la aptitud legal que se les confiere a las universidades para administrar por sí mismas su patrimonio, es decir, la capacidad para administrar y disponer de los re- cursos que se les asignará a cada una de ellas, mediante los subsidios. previstos en la ley de presupuesto, como así también la plena capacidad para obtener, administrar y disponer sobre los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones.<br /><br />13) Que reconocida constitucionalmente la autonomía universitaria de acuerdo con los alcances que el constituyente le asignó resulta necesario desentrañar la competencia que la Constitución le confirió al Congreso en los arts. 75, incs. 18 y 19, a efectos de armonizar las atribuciones a él impuestas y las garantías de autonomía y autarquía de las universidades nacionales consagradas en la última cláusula citada.<br /><br />14) Que, al respecto cabe señalar que, mediante el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, se encomendó al Congreso el dictado de planes de instrucción general y universitaria. A la luz de esta norma, se asignó al legislador la competencia para dictar los lineamientos y la estructura de la educación en todos los niveles, corroborando así las atribuciones que en la materia ya le habían sido asignadas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. Por su parte, el art. 75, inc. 19 -introducido por la reciente reforma- confirió al Congreso competencia para sancionar leyes de organización y de base de la educación, que consoliden la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales e imponiéndole, entre otras obligaciones, asegurar la responsabilidad indelegable del Estado, lo que se traduce en la imposición de una competencia exclusiva y excluyente en torno al diseño de la organización de la educación.<br /><br />15) Que la responsabilidad indelegable del Estado a la que hace referencia el art. 75, inc. 19, deja en claro que aquél no puede desatenderse de la educación pues el constituyente le confió con carácter propio una materia que constituye, a no dudarlo, uno de los objetivos primordiales de la Nación. La educación es la base del desarrollo personal del ser humano, por ello el Estado tiene el deber indelegable de garantizar el derecho a la educación y estructurar un sistema educativo permanente. Por mandato constitucional el Congreso está obli- gado a definir el modelo institucional de la universidad estatal, de manera que asegure la vigencia de determinados principios y garan- tías que también se hallan insertos en la Constitución Nacional y en los tratados que ostentan jerarquía constitucional, tales como la igual- dad de oportunidades y posibilidades, la no discriminación, el derecho de enseñar y aprender, sin olvidar el acceso ala educación supe- rior según la capacidad tal como ha sido reconocido recientemente en Fallos: 319:3148 (causa "Monges").<br /><br />16) Que al respecto cabe señalar que una interpretación contraria a la propuesta sobre el alcance de la autonomía universitaria conduciría a generar eventualmente la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los tratados en orden a asegurar esos derechos, habida cuenta de que, según las normas incluidas en aquéllos son los Estados los que tienen el poder de garantizar el derecho a la educación (art. 13, inc. 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 26, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; ~ art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).<br /><br />17) Que de ello se sigue que la facultad de las universidades de elaborar sus estatutos y demás normas de funcionamiento interno no supone en modo alguno que pueda desorbitarse esa competencia del ámbito interno que le es propio, hasta el extremo de configurarla como una facultad tan absoluta que venga a constituir un obstáculo insuperable al ejercicio de las potestades que confiere la Constitución al Congreso para crear, organizar y modificar las estructuras básicas universitarias en la manera en que estime más adecuada ala buena gestión de la enseñanza superior.<br /><br />18) Que por amplia que sea la autonomía consagrada por la reciente reforma constitucional, ésta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que la autonomía universitaria es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios, son anteriores a la constitución ya la formación del Estado general que ahora integran.<br /><br />19) Que, en definitiva y según surge del propio debate de la constituyente, el objetivo de la autonomía fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del Legislativo. En tal sentido resultan elocuentes las palabras del convencional Quiroga Lavié quien expresó: "...se puede hacer referencia a la autonomía institucional, a la económica y financiera, a la administrativa, a la académica... pero no le voy anegar al Congreso la posibilidad de que dicte una ley universitaria organizacional y de base. Eso sería como negar la historia de las atribuciones federativas de la república". En el mismo sentido el convencional Ló- pez de Zavalía afirmó que "...las universidades, con toda la independencia que les queramos conceder, siempre estarán sujetas a las leyes del Congreso" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, págs. 3263 y 3541, respectivamente). .<br /><br />20) Que, desde luego ello no significa que las universidades no deban disponer de las potestades necesarias para llevar a cabo su gestión y que se respete su contenido esencial, constituido básicamente por todos los elementos necesarios que hacen al aseguramiento de la libertad académica ya la libertad de cátedra, según se ha expuesto en el considerando 11. El legislador, al dictar la norma de cabecera del sistema universitario, deberá determinar los caracteres de la institución, pero sin olvidar que los constituyentes quisieron otorgar una determinada protección a la autonomía de aquéllas.<br /><br />21) Que sobre la base de los principios expuestos, deberá determinarse en cada caso, si el legislador al dictar la Ley de Educación Superior, excedió los límites que le fueron impuestos por la Constitución.<br /><br />22) Que el recurrente sostiene que la obligación de adecuar los estatutos de conformidad con los arts. 34 y 79 de la ley 24.521 vulnera la autonomía universitaria consagrada en el texto constitucional. La pretensión invalidatoria ha de ser desestimada desde que la Ley de Educación Superior, a través de las normas citadas, sólo le confirió al Ministerio de Educación la facultad para formular las observaciones respectivas por ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que deberá verificar la adecuación de los estatutos a la ley. Por ello, si bien es el poder administrador quien ejerce aquella potestad en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universitarias, de la norma impugnada surge que no es aquel quien decidirá acerca de dicha adecuación sino el Poder Judicial al que no escapa -en palabras del constituyente- ninguno de los problemas jurídico- institucionales que se puedan suscitar en la universidad, sin que pueda sustraerse a su respecto la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad (confr. causa M. 1803.XXXII "Ministerio de Cultura y Educación -Estado Nacional sI art. 34 de la ley 24.521 ", fallada el 22 de diciembre de 1998). En tales condiciones, corresponde confirmar lo decidido en cuanto declara la validez constitucional de tales normas.<br /><br />23) Que el apelante cuestiona, asimismo, la validez constitucional del art. 53 (y del art. 80 in fine por ser correlativo de aquél), en tanto dispone el porcentaje taxativo que ha de tener la representación de los diferentes claustros en los órganos de gobierno de la universidad. Al respecto, cabe señalar que la fijación de los porcentajes mínimos de integración en los órganos de gobierno no importa, de manera alguna, inmiscuirse en la potestad normativa de la universidad; por el contrario, ello se relaciona directamente con la configuración de un modelo concreto de universidad, y por lo tanto, encuentra sustento en art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional.<br /><br />24) Que, en efecto, la delimitación del modo de integración de los órganos de la universidad no afecta el contenido esencial de la autonomía, sino que está dirigida a garantizar la representación de los distintos estamentos universitarios mediante una norma que asegura una posición predominante a los profesores, de modo que la libertad de actividad científica no se vea perturbada por la actuación de otros estamentos. Resulta razonable que quienes tienen a su cargo impartir la enseñanza tengan una representación suficiente para garantizar la concreción en la práctica de las dos libertades menciona- das en el considerando 11 -es decir la académica y la de cátedra-, que constituyen las notas definitorias de la autonomía universitaria. En ese orden de ideas, se justifica el papel preponderante que la ley asigna a los docentes. Es decir, la norma impugnada evalúa razonablemente la importancia de los distintos sectores en la vida universitaria, lo que se traduce en un criterio específico de planificación de la educación superior que, como se ha señalado, corresponde al Congreso en ejercicio de la competencia que le ha conferido la Constitución Nacional.<br /><br />25) Que, por lo demás, la determinación de los porcentajes mínimos de representación del personal docente y las demás condiciones que deben reunir los restantes estamentos, es materia librada ala discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces pues como ha dicho reiteradamente esta Corte no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, ya que aquéllos deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental (Fallos: 312:435).<br /><br />26) Que, en consecuencia, cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de tales normas y declarar que las observaciones del Ministerio de Cultura y Educación a los arts. 23, inc. b, y 48, inc. c, del Estatuto de la Universidad de Luján -en cuanto establece una representación diferente a la establecida por la ley-, han sido bien admitidas por el tribunal a qua.<br /><br />27) Que, asimismo, el recurrente sostiene que la cámara incurrió en arbitrariedad por omitir pronunciarse sobre la validez constitucional del decreto 499/95. Sin perjuicio de señalar que la cámara se expidió concretamente sobre la constitucionalidad de aquella norma, con fundamento en el art. 99, inc. 29, de la Constitución Nacional (antiguo 86, inc. 29), la escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad de la norma no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico. A tal fin no resulta suficiente afirmar que al Poder Ejecutivo le está vedado reglamentar leyes de organización y de base de la educación, sin efectuar un examen siquiera mínimo acerca de las facultades que la Constitución Nacional le acuerda al Congreso y al Poder Ejecutivo para la sanción y reglamentación de las leyes y, en su caso, el exceso reglamentario en que habría incurrido el Poder Ejecutivo.<br /><br />28) Que los agravios dirigidos a cuestionar la admisión de la observación al art. 17 del Estatuto de la Universidad en cuanto dispone: "...el alumno tiene derecho a que se le imparta la enseñanza en forma gratuita..." remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las re- sueltas en la fecha en la causa E.65.XXXII "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. -art. 34 ley 24.521-" -voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano y López- a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad. En tales condiciones cabe confirmar en este aspecto la resolución apelada.<br /><br />29) Que el recurrente se agravia, asimismo, de que el tribunal haya admitido la objeción ministerial al art. 62 del estatuto en cuanto establece que el control en materia económico financiera "sólo consistirá en la verificación a posteriori de la realidad del gasto...". En tal sentido sostiene que la cámara efectúa una interpretación incorrecta de la norma, así como una lectura parcializada del estatuto ya que no tuvo en cuenta que la citada norma debía complementarse con el art. 63 de dicho cuerpo legal.<br /><br />30) Que el agravio del apelante remite a cuestiones análogas alas resueltas en la fecha en la causa M.2033. XXXII "Ministerio de Cultura y Educación si observa estatuto de la U .N .S. (art. 34, ley 24.521)" a cuyos fundamentos -en lo pertinente- corresponde remitir por razón de brevedad. En efecto, frente a los claros términos de la ley 24.156, a la que remite el art. 59 de la Ley de Educación Superior, resulta ilegítimo que la universidad pretenda, a través de la norma estatutaria, sustraerse a la aplicación de dicho régimen legal -al que obligatoriamente debe someterse- limitando su sujeción aun aspecto parcial de aquél como es la verificación posterior de la realidad del gasto. Máxime si se tiene en cuenta que la Ley de Educación Superior le impone no sólo prever explícitamente en sus estatutos "pautas de administración económico-financiera" Cart. 34), sino también conformarse a lo claramente establecido en el art. 59, que además de lo dispuesto en su primer párrafo, prescribe la aplicación del régimen general de ~ 1"~<br />contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, así como lo relativo a los alcances de las responsabilidades de los rectores y miembros del consejo superior de las instituciones -respecto de su administración- en los términos de los arts. 130 y 131 de la ley 24.156 Cconfr. considerando 21 del fallo citado).<br /><br />31) Que no desvirtúa lo expuesto la disposición contenida en el art. 63 del Estatuto de la Universidad de Luján, que somete a la legislación nacional aplicable lo referente a las contrataciones que celebrare la universidad, restringiendo indebidamente el amplio control al que se encuentra sujeta de conformidad a lo expuesto en el considerando precedente. En tales condiciones, corresponde rechazar el agra- vio del apelante y confirmar lo resuelto por el tribunal a quo en cuanto admitió la objeción que formuló el Estado Nacional al art. 62 de esa universidad por contrariar lo dispuesto en el art. 59 de la ley 24.521.<br />Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravios. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1 del expediente en que tramita el recurso de hecho. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.<br />JULIO S. NAZARENO -EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ( en disidencia parcial) -ANTONIO BOGGIANO -GUILLERMO A. F. LÓPEZ -ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ (por su voto) .<br />VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V AzQUEZ<br />Considerando:<br />Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 8 inclusive, del voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano y López.<br />9) Que son muchos los alcances de la expresión "autonomía universitaria" y diferentes las maneras de receptar la amplitud de su ejercicio. Es que más allá de lo ritual de una cuestión semántica, lo cierto es que la expresión se ha prestado a un sinnúmero de acepciones, como lo demuestra la diversidad de regímenes que, con el fin declamado de asegurarla, imperaron en nuestro país (conf. voto del juez Vázquez en la causa E.63.XXXII. "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. -art. 34 ley 24.521-", considerando 82). Así, conforme con lo señalado recientemente por esta Corte Suprema (confr. causa "Monges" -Fallos: 319:3148-, voto del juez Vázquez), desde aquellos tiempos y hasta la actualidad, el propósito ha sido el mismo, el cumplimiento de los altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultura, tendiente a que alcancen la mayor libertad de acción compatibles con la Constitución y las leyes a las que deben acatamiento. La expresión autonomía universitaria debe pues ser interpretada más allá de su sentido técnico, -potestad de todo sujeto titular de decisión de establecer sus propias reglas de acción en un ámbito de libertad definido como autodeterminación-, trascendiendo el marco meramente jurídico para manifestar una aspiración o ideal de independencia, plasmado además en la creencia ampliamente compartida de que es bueno y deseable que, en el cumplimiento de las delicadas tareas a su cargo y en el manejo de sus propios asuntos, las universidades gocen de la mayor libertad de acción compatible con el régimen constitucional al que deben pleno acatamiento.<br /><br />10) Que ahora bien, la circunstancia de que la autonomía universitaria se encuentre prevista hoy expresamente en la Constitución Nacional a partir de la reforma producida a su texto en 1994, no quita -al igual que sucede con las provincias, que son el más ilustrativo ejemplo de descentralización autónoma-, que aquélla deba ser acota- da, en el sentido de circunscribir su ejercicio a las disposiciones pro- pias de una legislación superior que la limita. Ello es así, porque la condición de autónomas, en modo alguno deja a las altas casas de estudio fuera del plexo normativo y de los controles institucionales que son propios del estado de derecho.<br />Porque aun cuando en la Convención Nacional Constituyente, el convencional por la Capital Sr. Rodríguez, manifestó (ver Convención Nacional Constituyente, 24a. reunión, 3a. sesión ordinaria del 4 de agosto de 1994, págs. 3183/3184) "...para que quede claro a qué estoy haciendo referencia cuando hablo de autonomía tomo palabras de Sánchez Viamonte cuando dice: '...consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramiento y de disciplina interna"'. Postulado que quedó plasmado en el actual art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, en la medida en que faculta al Poder Legislativo a sancionar leyes de organización y de base de la educación, que consoliden la unidad nacional y garanticen la autonomía y autarquía de las universidades nacionales; no lo es menos que también incluye- ron -con igual jerarquía- en la disposición citada, la necesidad de garantizar los principios de equidad y gratuidad. De modo tal que la atribución de las universidades de darse sus propios estatutos -en uso de la autonomía-, debe ser ejercida, en función del juego armónico de las pautas superiores previstas al efecto.<br /><br />11) Que por su parte la autarquía es complementaria del término anterior y por ella debe entenderse -aun cuando tal expresión no fue claramente definida por el constituyente- la aptitud legal que se les confiere alas universidades para administrar por sí mismas su patrimonio, es decir, la capacidad para administrar y disponer de los re- cursos que se les asignará a cada una de ellas, mediante los subsidios previstos en la ley de presupuesto, como así también la plena capacidad para obtener, administrar y disponer sobre los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones.<br /><br />12) Que reconocida constitucionalmente la autonomía universitaria de acuerdo con los alcances que el constituyente le asignó resulta necesario desentrañar la competencia que la Constitución le confirió al Congreso en los arts. 75, incs. 18 y 19, a efectos de armonizar las atribuciones a él impuestas y las garantías de autonomía y autarquía de las universidades nacionales consagradas en la última cláusula citada.<br /><br />13) Que, al respecto cabe señalar que, mediante el art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional, se encomendó al Congreso el dictado de planes de instrucción general y universitaria. A la luz de esta norma, se asignó al legislador la competencia para dictar los lineamientos y la estructura de la educación en todos los niveles, corroborando así las atribuciones que en la materia ya le habían sido asignadas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. Por su parte, el art. 75, inc. 19 -introducido por la reciente reforma- confirió al Congreso competencia para sancionar leyes de organización y de base de la educación, que consoliden la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales e imponiéndole, entre otras obligaciones, asegurar la responsabilidad indelegable del Estado, lo que se traduce en la imposición de una competencia exclusiva y excluyente en torno al diseño de la organización de la educación.<br /><br />14) Que la responsabilidad indelegable del Estado a la que hace referencia el art. 75, inc. 19, deja en claro que aquél no puede desatender la educación pues el constituyente le confió con carácter propio una materia que es, a no dudarlo, uno de los objetivos primordiales de la Nación. La educación es la base del desarrollo personal del ser humano, por ello el Estado tiene el deber indelegable de garantizar el derecho ala educación y estructurar un sistema educativo permanente. Por mandato constitucional el Congreso está obligado a definir el modelo institucional de la universidad estatal, de manera que asegure la vigencia de determinados principios y garantías que también se hallan insertos en la Constitución Nacional y en los tratados que ostentan jerarquía constitucional, tales como la igualdad de oportunidades y posibilidades, la no discriminación, el derecho de enseñar y aprender, sin olvidar el acceso ala educación superior según la capacidad tal como ha sido reconocido recientemente en Fallos: 319:3148 (causa "Monges").<br /><br />15) Que al respecto cabe señalar que una interpretación contraria a la propuesta sobre el alcance de la autonomía universitaria conduciría a generar eventualmente la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los tratados en orden a asegurar esos derechos, habida cuenta de que, según las normas incluidas en aquéllos son los Estados los que tienen el poder de garantizar el derecho ala educación (art. 13, inc. 2, del Pac- to Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 26, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).<br /><br />16) Que de ello se sigue que la facultad de las universidades de elaborar sus estatutos y demás normas de funcionamiento interno, no supone en modo alguno que pueda desorbitarse esa competencia del ámbito interno que le es propio, hasta el extremo de configurarla como una facultad tan absoluta que venga a constituir un obstáculo insuperable al ejercicio de las potestades que confiere la Constitución al Congreso para crear, organizar y modificar las estructuras básicas universitarias en la manera en que estime más adecuada ala buena gestión de la enseñanza superior.<br /><br />17) Que, en definitiva y según surge del propio debate de la constituyente, el objetivo de la autonomía fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del Legislativo. En tal sentido resultan elocuentes las palabras del convencional Quiroga Lavié quien expresó: "...se puede hacer referencia a la autonomía institucional, a la económica y financiera, a la administrativa, ala académica...pero no le voy a negar al Congreso la posibilidad de que dicte una ley universitaria organizacional y de base. Eso sería como negar la historia de las atribuciones federativas de la república". En el mismo sentido el convencional López de Zavalía afirmó que "..las universidades, con toda la independencia que les queramos conceder, siempre estarán sujetas a las leyes del Congreso" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, págs. 3263 y 3541, respectivamente).<br /><br />18) Que, desde luego ello no significa que las universidades no deban disponer de las potestades necesarias para llevar a cabo su gestión y que se respete su contenido esencial, constituido básicamente por todos los elementos necesarios que hacen al aseguramiento de la libertad académica ya la libertad de cátedra, según se ha expuesto en el considerando 11. El legislador, al dictar la norma de cabecera del sistema universitario, deberá determinar los caracteres de la institución, pero sin olvidar que los constituyentes quisieron otorgar una determinada protección a la autonomía de aquéllas.<br /><br />19) Que sobre la base de los principios expuestos, deberá determinarse en cada caso, si el legislador al dictar la Ley de Educación Superior, excedió los límites que le fueron impuestos por la Constitución.<br /><br />20) Que el recurrente sostiene que la obligación de adecuar los estatutos de conformidad con los arts. 34 y 79 de la ley 24.521 vulnera la autonomía universitaria consagrada en el texto constitucional. La pretensión invalidatoria ha de ser desestimada desde que la Ley de Educación Superior, a través de las normas citadas, sólo le confirió al Ministerio de Educación la facultad para formular las observaciones respectivas por ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que deberá verificar la adecuación de los estatutos a la ley. Por ello, si bien es el poder administrador quien ejerce aquella potestad en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universita- rias, de la norma impugnada surge que no es aquel quien decidirá acerca de dicha adecuación sino el Poder Judicial al que no escapa -en palabras del constituyente- ninguno de los problemas jurídico- institucionales que se puedan suscitar en la universidad, sin que pueda sustraerse a su respecto la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad (confr. causa M. 1803.XXXII "Ministerio de Cultura y Educación -Estado Nacional sI art. 34 de la ley 24.521", fallada el22 de diciembre de 1998). En tales condiciones, corresponde confirmar lo decidido en cuanto declara la validez constitucional de tales normas.<br /><br />21) Que el apelante cuestiona, asimismo, la validez constitucional del art. 53 (y del art. 80 in fine por ser correlativo de aquél), en tanto dispone el porcentaje taxativo que ha de tener la representación de los diferentes claustros en los órganos de gobierno de la universidad. Al respecto, cabe señalar que la fijación de los porcentajes mínimos de integración en los órganos de gobierno no importa, de manera alguna, inmiscuirse en la potestad normativa de la universidad; por el contrario, ello se relaciona directamente con la configuración de un modelo concreto de universidad, y por lo tanto, encuentra sustento en art. 75, inc.. 18, de la Constitución Nacional.<br /><br />22) Que, en efecto, la delimitación del modo de integración de los órganos de la universidad no afecta el contenido esencial de la autonomía, sino que está dirigida a garantizar la representación de los distintos estamentos universitarios mediante una norma que asegura una posición predominante a los profesores, de modo que la libertad de actividad científica no se vea perturbada por la actuación de otros estamentos. Resulta razonable que quienes tienen a su cargo impartir la enseñanza tengan una representación suficiente para garantizar la concreción en la práctica de las dos libertades menciona- das en el considerando 11 -es decir la académica y la de cátedra-, que constituyen las notas definitorias de la autonomía universitaria. En ese orden de ideas, se justifica el papel preponderante que la ley asigna a los docentes. Es decir, la norma impugnada evalúa razonablemente la importancia de los distintos sectores en la vida universitaria, lo que se traduce en un criterio específico de planificación de la educación superior que, como se ha señalado, corresponde al Congreso en ejercicio de la competencia que le ha conferido la Constitución Nacional.<br /><br />23) Que, por lo demás, la determinación de los porcentajes mínimos de representación del personal docente y las demás condiciones que deben reunir los restantes estamentos, es materia librada ala discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces pues como ha dicho reiteradamente esta Corte no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, ya que aquéllos deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental (Fallos: 312:435).<br /><br />24) Que, en consecuencia, cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de tales normas y declarar que las observaciones del Ministerio de Cultura y Educación a los arts. 23, inc. b, y 48, inc. e, del Estatuto de la Universidad de Luján -en cuanto establece una representación diferente a la establecida por la ley-, han sido bien admitidas por el tribunal a quo.<br />25) Que, asimismo, el recurrente sostiene que la cámara incurrió en arbitrariedad por omitir pronunciarse sobre la validez constitucional del decreto 499/95. Sin perjuicio de señalar que la cámara se expidió concretamente sobre la constitucionalidad de aquella norma, con fundamento en el art. 99, ine. 22, de la Constitución Nacional (antiguo 86, inc. 22), la escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad de la norma no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse aun tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico. A tal fin no resulta suficiente afirmar que al Poder Ejecutivo le está vedado reglamentar leyes de organización y de base de la educación, sin efectuar un examen siquiera mínimo acerca de las facultades que la Constitución Nacional le acuerda al Congreso y al Poder Ejecutivo para la sanción y reglamentación de las leyes y, en su caso, el exceso reglamentario en que habría incurrido el Poder Ejecutivo.<br />26) Que los agravios dirigidos a cuestionar la admisión de la observación al art. 17 del Estatuto de la Universidad en cuanto dispone: "...el alumno tiene derecho a que se le imparta la enseñanza en forma gratuita..." remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las re- sueltas en la fecha en la causa E.65.x:} aI "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. -art. 34 ley 24.521-" -voto del juez Vázquez- a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad. En tales condiciones cabe confirmar en este aspecto la resolución apelada.<br /><br />27) Que el. recurrente se agravia, asimismo, de que el tribunal haya admitido la objeción ministerial al art. 62 del estatuto en cuanto establece que el control en materia económico financiera "sólo consistirá en la verificación a pasteriari de la realidad del gasto...". En tal sentido sostiene que la cámara efectúa una interpretación incorrecta de la norma, así como una lectura parcializada del estatuto ya que no tuvo en cuenta que la citada norma debía complementarse con el art. 63 de dicho cuerpo legal.<br /><br />28) Que el agravio del apelante remite a cuestiones análogas alas resueltas en la fecha en la causa M.2033. XXXII "Ministerio de Cultura y Educación si observa estatuto de la U .NoS. (art. 34, ley 24.521.)" a cuyos fundamentos -en lo pertinente- corresponde remitir por razón de brevedad. En efecto, frente a los claros términos de la ley 24.156, a la que remite el art. 59 de la Ley de Educación Superior, resulta ilegítimo que la universidad pretenda, a través de la norma estatutaria, sustraerse a la aplicación de dicho régimen legal -al que obligatoriamente debe someterse- limitando su sujeción aun aspecto parcial de aquél como es la verificación posterior de la realidad del gasto. Máxime si se tiene en cuenta que la Ley de Educación Superior le impone no sólo prever explícitamente en sus estatutos "pautas de administración económico-financiera" (art. 34), sino también conformarse a lo claramente establecido en el art. 59, que además de lo dispuesto en su primer párrafo, prescribe la aplicación del régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, así como lo relativo a los alcances de las responsabilidades de los rectores y miembros del consejo superior de las instituciones -respecto de su administración- en los términos de los arts. 130 y 131 de la ley 24.156 (confr. considerando 21 del fallo citado).<br /><br />29) Que no desvirtúa lo expuesto la disposición contenida en el art. 63 del Estatuto de la Universidad de Luján, que somete ala legislación nacional aplicable lo referente a las contrataciones que celebrare la universidad, restringiendo indebidamente el amplio control al que se encuentra sujeta de conformidad a lo expuesto en el considerando precedente. En tales condiciones, corresponde rechazar el agra- vio del apelante y confirmar lo resuelto por el tribunal a qua en cuanto admitió la objeción que formuló el Estado Nacional al art. 62 de esa universidad por contrariar lo dispuesto en el art. 59 de la ley 24.521.<br />Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravios. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1 del expediente en que tramita el recurso de hecho. Notifíquese agréguese la queja al principal y remítase.<br />ADOLFO ROBERTO V AZQUEZ.<br />DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT<br />Considerando:<br />1 ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que hizo lugar a las observaciones presentadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación respecto de los arts. 17; 23, inc. b; 48, inc. c y 62 del Estatuto de la Universidad Nacional de Luján, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 34, 53, 79 y 80 de la ley 24.521, como así también respecto del decreto 499/95, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto a la cuestión federal típica y fue rechazado con relación a la tacha de arbitrariedad, lo cual motivó el recurso de queja que corre por expediente E.4.XXXIII agregado al presente sin acumular, y que será tratado en forma conjunta con el recurso concedido, puesto que las cuestiones planteadas en ambas causas se hallan inescindiblemente unidas entre sí.<br />2) Que el recurso es formalmente admisible pues se ha cuestionado la validez constitucional de la ley 24.521 y del decreto 499/95, normas de carácter federal, y la decisión ha sido contraria a los derechos que la recurrente funda en ellas.<br /><br />3) Que la Universidad Nacional de Luján desarrolla diversos agravios que se fundan en que las normas impugnadas desconocen los principios de autonomía y autarquía universitaria ala par que defiende lo establecido en sus estatutos y cuestionado por la actora. Al respecto, señala que si se pondera esa norma en forma conjunta con el art. 63, se advierte una regulación de los aspectos financieros compatible con el carácter autárquico de la universidad; que el art. 17 del estatuto satisface adecuadamente el principio de gratuidad y que es excesiva la imposición de incluir expresamente la mención de la "equidad", puesto que esa obligación no surge ni de la Constitución ni de la ley de base. Por último, atribuye a la sentencia vicios de auto contradicción, omisión de tratamiento e interpretación dogmática de las normas en debate, e invoca la configuración de un supuesto de gravedad institucional.<br /><br />4) Que como lo sostuvo esta Corte en Fallos: 319:3148, causa "Monges", disidencia del juez Fayt, a cuyas demás consideraciones corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, cuando el texto constitucional le impone al legislador como un mandato "sancionar leyes...que garanticen...la autonomía y autarquía de las universidades nacionales" (art. 75,inc. 19), ha dejado fuera de la arena política la discusión acerca del modelo de planificación básica de la educación superior, esquema que no puede ser desconocido por el poder constituido so pretexto de reglamentación. La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución Nacional. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 316:2940). De allí que la armonización de las previsiones contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional, exige reconocer como el límite de la competencia del Congreso para legislar en materia de planes de instrucción universitaria, la no afectación de la teleología dela autonomía universitaria.<br /><br />5) Que a la luz de la doctrina recordada, corresponde estudiar las quejas del recurrente con respecto a cada una de las normas de la ley y del estatuto imputados.<br /><br />6) Que la primera de esas normas es la del art. 34, que debe correlacionarse necesariamente con el art. 79 de la misma ley, también imputado con base constitucional.. El primero de ellos establece que "si el Ministerio considerara que los mismos estatutos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días...ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados...".<br />El juego armónico de los preceptos mencionados deja al descubierto que la comunicaci6nde los estatutos al ministerio y la posibilidad de que el Estado Nacional, por su intermedio, los cuestione judicialmente, no viola en modo alguno la autonomía universitaria consagrada por la Constitución Nacional, desde que no escapa a la jurisdicción del Poder Judicial ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad (Sánchez Viamonte, en Revista de Derecho y Ciencias Sociales, año VI, NQ 7-8, pág. 42, citado en Fallos: 319:3148, disidencia del juez Fayt, lo cual deja sin basamento la genérica impugnación que la demandada efectuó respecto del decreto 499/95.<br /><br />7) Que, en cambio, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las previsiones legales que establecen detalladamente la forma en que los estatutos deben disponer la composición de los órganos de gobierno y control interno. Ello es así pues -más allá de que las previsiones de la ley puedan responder a nobles objetivos, tales como asegurar la transparencia del sistema, la integración democrática y plural de los órganos de gobierno en un régimen de autonomía- la regulación de estos aspectos corresponde al ente autónomo, sin perjuicio de su cuestionamiento por la vía y forma que corresponda. Desde esta perspectiva, debe recordarse una vez más que como lo señaló el Tribunal en Fallos: 319:3148, tantas veces citado, las raíces históricas de la autonomía de las universidades argentinas, que hoy garantiza la Constitución Nacional, convierten en inviable toda limitación efectuada por el Congreso de la Nación, pués las universidades tienen por destino -tal como se dijo en Fallos: 319:3148 recién referido, disidencia del juez Fayt- ser la conciencia intelectual de la sociedad. De ahí la necesidad de garantizar su absoluta autonomía, de la que es condición esencial que las propias universidades autoregulen -entre otras cosas- sus funciones y su organización.<br />Ello conduce a declarar la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones: art. 53, art. 79 en lo pertinente, yart. 80.<br />8) Que los agravios relativos a la admisión de las observaciones que mereció ala parte actora el art. 62 del Estatuto de la Universidad de Luján -más allá de no superar los estándares mínimos en materia de fundamentación del recurso extraordinario- deben desestimarse. En efecto, y no obstante la alusión que el artículo siguiente formula a las condiciones legales en las que debe efectuarse el control de los gas- tos, la previsión cuestionada deja de lado lo establecido por la ley 24.156, temperamento vedado por esa misma ley a todos los poderes y entes del Estado Nacional.<br /><br />9) Que, por último, debe admitirse el agravio de la universidad, en orden a la falta de inclusión del término "equidad" en sus estatutos. Tal extremo no puede considerarse violación alguna de la ley de educación superior y, menos aún, de la Constitución Nacional. Ello es así por cuanto -más allá de la interpretación que corresponde formular respecto del juego del citado principio con el de gratuidad- lo cierto es que no es ni su mención ni la omisión de ella lo que tornará objetable el estatuto. Antes bien, lo sería la consagración de un sistema violatorio de ese principio.<br />Por ello, se desestima la queja, se declara procedente parcialmente el recurso extraordinario concedido a fs. 182, párrafo II, y se revoca la sentencia apelada con los alcances que surgen de la presente. Las costas en esta instancia se imponen por su orden en atención ala dificultad jurídica de las cuestiones debatidas. Dase por perdido el depósito de fs. 1 de la queja y archívese. Notifíquese y devuélvanse los autos principales.<br />CARLOS S. FAYT.<br />DISIDENCIA PARGIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOGTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO<br />1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín hizo lugar a las observaciones presentadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación respecto de los arts. 17, 23, inc. b; 48, inc. c y 62 del Estatuto de la Universidad Nacional. de Luján, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 34, 53, 79 y 80 de la ley 24.521, como así también respecto del decreto 499/95. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 182 en cuanto ala cuestión federal típica y fue rechazado con relación a .la tacha de arbitrariedad, lo cual motivó el recurso de queja que corre por expediente E..4.XXXIII, agregado al presente sin acumular.<br /><br />2) Que el recurso es formalmente admisible pues se debate la colisión de preceptos constitucionales con normas federales de menor jerarquía -ley 24.521 y decreto 499/95- y la decisión ha sido contraria a los derechos que la recurrente funda en tales normas. En cuanto al vicio por arbitrariedad de sentencia, fundado en la omisión de interpretar o de tratar argumentos atinentes a las normas federales en juego, será respondido en forma conjunta en este pronunciamiento.<br /><br />3) Que los agravios que la Universidad Nacional de Luján presenta en esta instancia pueden resumirse así: a) las facultades legislativas del Congreso Nacional se hallan limitadas por los nuevos con. tenidos insertos en la Constitución tras la reforma del año 1994, a saber, la autonomía y la autarquía universitarias, que no pueden ser avasalladas por un exceso reglamentarista del Poder Legislativo; b) ello justifica la inconstitucionalidad del art. 34 de la ley 24.521, que plasma una ilegítima delegación de funciones al Poder Ejecutivo, sometiendo a las universidades nacionales a una dependencia contraria a la autonomía que la ley debía garantizar; c) similar transgresión del art. 75, inc. 19, de la Ley Fundamental se produce, ajuicio de la recurrente, respecto de las normas contenidas en los arts. 53,79 y 80 de la ley 24.521 y del decreto 499/95; d) es inconstitucional la objeción ministerial dirigida a cuestionar el art. 62 del estatuto, por cuanto, si se pondera esa norma en forma conjunta con el art. 63, se advierte una regulación de los aspectos financieros compatible con el carácter autárquico de la universidad; e) el art. 17 del estatuto satisface adecuadamente el principio de gratuidad y es excesiva la imposición de incluir expresamente la mención de la "equidad", toda vez que esa obligación no surge ni de la Constitución ni de la ley de base; f) finalmente, la demandada funda la arbitrariedad en los vicios de auto contra. dicción, omisión de tratamiento e interpretación dogmática de las normas en debate, e invoca la configuración de un supuesto de grave. dad institucional.<br /><br />4) Que el sistema constitucional de nuestro país con anterioridad a la reforma de la Constitución en 1994, otorgó al Congreso de la Nación la facultad de dictar "planes de instrucción general y universitaria" (art. 67, inc. 16). Los legisladores que sancionaron la ley 1597 manifestaron el propósito de dictar una ley de pequeñas proporciones, con los principios fundamentales para dar vida permanente y legal a las universidades en sus relaciones con los poderes públicos, a fin de que, a partir de tales fundamentos, cada una de las universidades, aprovechando su propio desarrollo, dictase sus respectivos estatutos. Consta en el debate parlamentario de la ley Avellaneda: "...por- que, teniendo que contener ellos una parte propiamente reglamentaria sería muy posible que, una vez en vigencia esos reglamentos, la práctica mostrara deficiencias en esa parte reglamentaria que obstaculizasen el mejor desarrollo de la instrucción universitaria, inconveniente que no podría salvarse sino por otra ley, que, es muy posible, no se dictaría sino después de mucho tiempo" Diario de Sesiones Diputados 1884, t. 1, págs. 120/121). Concluyó el miembro informante: "Todos estos inconvenientes se evitan por el medio que propone la Comisión, que es, precisamente, como lo acabo de decir, lo que exige la Constitución: dictar un plan general sobre el cual deba basarse la instrucción que se dé en las universidades" Diario de Sesiones Diputados, cit., pág. 122).<br />Ello significa que desde fines del pasado siglo -y en las leyes de base que rigieron la vida universitaria durante los períodos de vigencia de las instituciones constitucionales de la república- se procuró garantizar a la universidad una libertad académica, relativa a la organización y gobierno de los claustros, y una libertad doctrinal o de cátedra, pues se juzgó beneficioso que la universidad gozara de la mayor autonomía compatible con el régimen constitucional (conf. Fallos: 319:3148, disidencia del juez Belluscio, considerandos 5 a 8).<br />5) Que la Constitución Nacional, reformada en 1994, mantiene como competencia del Congreso proveer lo conducente a la prosperidad del país y al progreso de la ilustración "...dictando planes de instrucción general y universitaria..." (art. 75, inc. 18). Los constituyentes impusieron ciertas directivas que deben guiar el ejercicio de esa competencia legislativa, y es por ello que el inc. 19 del art. 75 precisa que las leyes de organización y de base de la educación deben asegurar "la responsabilidad indelegable del Estado", "la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna", y deben garantizar "los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales", Estos caracteres -y los relativos ala educación universitaria que están consagrados en los tratados incluidos en el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental- constituyen el marco constitucional al que debe ceñirse la actividad normativa del Congreso de la Nación.<br />6) Que, sobre la base de tales principios, debe responderse el agra- vio concerniente al exceso del Poder Legislativo en la reglamentación del inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional. No corresponde ponderar la oportunidad o la conveniencia de una determinada modalidad en el ejercicio de las funciones propias de otro de los poderes del Estado; tampoco corresponde al órgano jurisdiccional abrir juicio sobre una le- gislación de base de la educación universitaria, notablemente detallada y más reglamentarista que las .leyes que se dictaron para regular la vida universitaria a fines del siglo pasado. Se trata estrictamente de efectuar el control de constitucionalidad que es la misión más elevada del Poder Judicial; dicho en otros términos, de discernir si ha habido transgresión de los principios que gozan de jerarquía constitucional y que limitan la actividad legislativa del Congreso de la Nación.<br />7) Que, en este sentido, es infundada la tacha de inconstitucionalidad que la demandada dirige contra el art. 34 de la Ley de Educación Superior, por cuanto las observaciones del Ministerio de Cultura y Educación deben ser planteadas ante el órgano jurisdiccional, que tiene por misión expedirse sobre la compatibilidad entre el estatuto y la ley general, y asegurar la supremacía de la Constitución. La disposición impugnada, así como el art. 79 de la ley, comportan una mínima sujeción -en aras de la armonía entre la autonomía de las universidades y las políticas generales sobre la educación superior, de las que responde el Estado-, que parece razonable en la medida en que un eventual conflicto es resuelto en última instancia por el órgano jurisdiccional, custodio de los principios constitucionales. Esto deja, asimismo, sin sustento, la impugnación genérica que la demandada dirige contra el decreto 499/95, que es atacado con argumentos globales insuficientes.<br />8) Que el art. 53 de la Ley de Educación Superior regula la integración de .los órganos colegiados de gobierno de las universidades y establece estándares mínimos que deben ser respetados por las distintas casas de estudio. Ellos aseguran un alto porcentaje ala representación de los docentes, fijan las condiciones para admitir la representación de los estudiantes y exigen alguna representación del personal no docente, de conformidad con lo que resuelva cada institución. Se trata de una regulación minuciosa -y tal vez innecesaria para una ley de base- pero, en todo caso, no obstaculiza sino que favorece la consecución de los valores democráticos impuestos por la Ley Fundamental y ello descarta el reproche de inconstitucionalidad. En consecuencia, se rechaza la invalidez de los arts. 53 y 80 de la ley 24.521 y se declaran fundadas las objeciones relativas a los arts. 23, inc. b, y 48, inc. c, del estatuto bajo examen.<br /><br />9) Que los agravios de la Universidad Nacional de Luján critican asimismo las observaciones del ministerio respecto al art. 62 del estatuto, que establece que el control financiero según las leyes respectivas sólo consistirá en la verificación a posteriori de la realidad del gasto (fs. 21). Esta cuestión ha sido resuelta por este Tribunal en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente en la causa M.2033.XXXII "Ministerio de Cultura y Educación s/observa estatuto de la U.N.S. (art. 34, ley 24.521)", fallada en la fecha (consideran- dos 18 a 21 del voto de la mayoría y de la disidencia parcial del juez Belluscio), a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitirse por razones de brevedad.<br />10) Que la demandada se agravia por cuanto el ministerio -y la cámara a quo, que acepta la objeción- le imponen reformar el art. 17 de su estatuto a fin de incluir expresamente el principio de equidad, en tanto la norma aprobada por la casa de estudios dice: "El alumno tiene derecho a que se le imparta la enseñanza en forma gratuita".<br />Tal como se ha sostenido in re: E.65.XXXII "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. -art. 341ey 24.521-", fallada en la fecha (disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert), el principio de equidad se suma al de gratuidad y ambos cuentan con tutela constitucional, de manera que es inadmisible una interpretación que anule uno y consagre el otro. La ambigüedad que encierran los términos debe resolverse en un equilibrio que resulte del conjunto de las disposiciones estatutarias, de suerte que, en aquellos casos en que la gratuidad no alcance por sí sola a garantizar la igualdad de oportunidades, se impone al Estado la carga de proveer a los habitantes de los medios suficientes para acceder ala educación gratuita. En este sentido, es significativo el art. 18 del estatuto, que establece: "La Universidad estimulará dentro de sus posibilidades la vocación de los alumnos brindándoles un adecuado régimen de asistencia económica sin otra condición ni garantía que su capacidad, dedicación y necesidad". Asimismo, el art. 64, inc. d, prevé que el fondo universitario sea utiliza- do, entre otros destinos, para otorgar becas.<br />En consecuencia, no se advierte que el cuerpo normativo elabora- do por la Universidad Nacional de Luján se aparte en este punto de la ley de base ni, menos aún, del espíritu o de la letra de la Constitución. Por estos fundamentos y los expresados en la causa E.65.XXXII cita- da (disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert), corresponde revocar lo decidido al respecto por el a quo.<br />11) Que, finalmente, deben ser desestimados los diversos fundamentos por los cuales la demandada presentó su recurso directo. En efecto, se trata de meras discrepancias con la inteligencia que la cámara otorgó a las normas federales en juego, pues el tribunal de grado inferior trató los agravios conducentes y motivó su decisión, llegando a conclusiones adversas a las pretensiones de la demandada respecto de la materia federal debatida.<br />Por ello, se desestima la queja, se declara procedente parcialmente el recurso extraordinario concedido a fs. 182, párrafo II, y se revoca la sentencia apelada exclusivamente en cuanto ha ordenado la adecuación del art. 17 del Estatuto de la Universidad Nacional de Luján a las observaciones ministeriales. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso. Las costas en esta instancia se imponen por su orden en atención ala dificultad jurídica de las cuestiones debatidas. Dase por perdido el depósito de fs. 1 de la queja y archívese. Notifíquese y devuélvanse los autos principales.<br />AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.<br /><br /> </div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-9648427396837826822008-05-10T05:07:00.001-07:002008-05-10T05:07:49.947-07:00Esso, S. A. c. Gobierno nacional<div align="justify"><br />TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)<br />FECHA: 1968/06/05<br />PARTES: Esso, S. A. c. Gobierno nacional (1)<br /><br /><br />Opinión del Procurador General de la Nación. ­­ El recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1564 es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, apart. a) del decreto­ley 1285/58, modificado por la ley 15.271.<br />También lo es, prima facie, el deducido por la demandada a fs. 1565.<br />En cuanto al fondo del asunto, el fisco nacional (Banco Central de la República Argentina) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde. ­­ Marzo 17 de 1966. ­­ Ramón Lascano.<br />Buenos Aires, junio 5 de 1968. ­­ Considerando: 1° ­­ Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora a fs. 1564 y concedido a fs. 1566 es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, apart. a) del decreto­ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente a la época de su concesión.<br />2° ­­ Que a su vez el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada a fs. 1565 y concedido a fs. 1566 es procedente debido a que el conjunto de los honorarios regulados a cargo de la Nación en virtud del régimen de las costas que adopta el a quo, supera el límite fijado por el art. 24, inc. 6°, apart. a) del decreto­ley 1285/58, modificado por la ley 15.271, vigente a la época de su concesión<br />3° ­­ Que la actora demanda por estos autos la repetición de la suma abonada en concepto de recargos de cambio establecidos por el decreto 5153/55, así como también las sumas que se vio obligada a abonar y las que deba abonar en el futuro en pago de los gravámenes extraordinarios fijados por el decreto­ley 2238/55. Manifiesta que como tenía necesidad de importar automóviles y camiones para el transporte de su personal y de sus mercaderías, propuso al Banco Central de la República Argentina la radicación de un capital en dólares que poseía en los Estados Unidos, lo cual fue aceptado, formalizándose de tal manera un contrato de inversión de fondos propios radicados en el exterior mediante los correspondientes permisos de cambio sin uso de divisas. Los automotores llegaron al puerto de Buenos Aires con anterioridad a la entrada en vigencia de los decreto­leyes 2238/55 y 5153/55 ­­dice­­ no obstante lo cual, la Aduana exigió el pago de los gravámenes que tales normas fijaban, los que finalmente se vio obligada a pagar para obtener el despacho a plaza de los vehículos. Agrega que la aplicación retroactiva de los recargos es inconstitucional, habiéndose violado el Tratado de comercio que nuestro país celebrara con los Estados Unidos y que fuera ratificado por la ley 12.741. Tacha de confiscatorios a los gravámenes y considera que se ha violado también el art. 16 de la Constitución Nacional, pues otros decretos posteriores determinaron excepciones a su pago, quedando su caso de automotores importados como radicación de capital, fuera de las excepciones. Afirma que además se han violado los arts. 36, 29, 67, inc. 1°, y 86, inc. 2° de la Constitución Nacional, porque se efectuó una delegación legislativa en materia tributaria y porque un decreto no pudo modificar un tratado que es ley de la Nación.<br />4° ­­ Que el Banco Central de la República Argentina contesta la demanda por el Estado nacional, negando los hechos que no reconoce. Admite que la actora certificó la propiedad de los dólares en los Estados Unidos, así como que pagó bajo protesta las sumas que reclama. Niega carácter contractual a la radicación de capitales autorizada por el Banco Central y efectúa un examen detallado de la política cambiaria adoptada en sucesivos decretos y decreto­leyes por el Gobierno de la Revolución Libertadora. Refuta las argumentaciones sobre la confiscatoriedad y retroactividad de los gravámenes aducidas por la actora en su demanda, así como las otras violaciones constitucionales por ésta alegadas. Agrega que el decreto 5153/55 fue ratificado por diversos decreto­leyes, que cita.<br />5° ­­ Que el juez de 1ª instancia rechazó la demanda, aplicando las costas a la actora. Apelado este pronunciamiento, la Cámara a quo lo confirmó en lo principal, y dispuso que el pago de las costas en ambas instancias sea por su orden.<br />6° ­­ Que esta Corte entiende que el primer agravio incluido en el memorial de la parte actora en el sentido de que la operación concertada fue un contrato o negocio jurídico bilateral y no un simple permiso o autorización del Estado o acto administrativo unilateral, como lo calificó el a quo, carece de relevancia para la solución de la litis. En efecto, como también lo expresó el a quo en el punto citado, cualquiera sea el carácter que se le quiera adjudicar a la operación, lo cierto es que no existió estipulación alguna referente a los derechos aduaneros o de otro orden a tributar con motivo de la importación de los vehículos de que se trata, y siendo así, en ningún supuesto la actora quedó eximida a priori del pago de los recargos y gravámenes extraordinarios vigentes al momento del despacho a plaza de los automóviles y camiones.<br />7° ­­ Que el segundo agravio de la recurrente se refiere a la afirmación del a quo de que "no resulta lógico que puedan crearse excepciones fiscales sin texto que las autorice y sobre la base de la simple investigación del sentido que tiene la norma creadora del tributo". Afirma la apelante que la parte dispositiva de un decreto debe interpretarse en armonía con sus considerandos, de lo cual resulta que los decretos se dictaron para proteger el mercado de divisas, situación que no se da en su caso. Agrega, además, que el Banco Central, al dictar las circulares 2307/55 y 2328/55, reconoció la inaplicabilidad de los gravámenes a las importaciones amparadas por permisos de cambio sin uso de divisas que hubieran sido otorgados en razón de radicaciones de capital, conforme con las disposiciones de la ley 14.222, o autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo, situaciones éstas que tampoco estaban incluidas dentro de la parte dispositiva de las normas legales que establecieron los gravámenes. Sobre el punto, si bien es cierto que este tribunal ha sentado el principio de que "la intención del legislador no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal" , también ha dicho que "la interpretación de la ley comprende no sólo la pertinente armonización de sus preceptos, sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, doctrina que es aplicable también en "los supuestos en que el régimen jurídico pertinente esté organizado en más de una ley formal". Asimismo esta Corte tiene dicho que su jurisprudencia "con arreglo a la cual las normas impositivas no deben necesariamente entenderse en su acepción restringida, sino que deben ser objeto de razonable y discreta interpretación, no justifica su aplicación analógica". En tal orden de ideas, es preciso tener presente que el decreto­ley 2238/55 (que fijó un gravamen extraordinario sobre la importación de mercaderías) y el decreto 5153/55 (que estableció recargos de cambio sobre la importación de automóviles), integran un complejo armónico de disposiciones. Así el decreto­ley 2238/55 se fundamenta en las disposiciones de los decretos 2000/55 (que fijó un tipo de cambio único) y 2003/55 (que facultó al Banco Central a establecer recargos de cambio sobre las importaciones del mercado libre) y complementa al decreto­ley 2001/55 (que creó un gravamen extraordinario sobre mercaderías cuyo despacho a plaza se efectúe mediante la utilización de permisos otorgados a los tipos de cambio vigentes hasta el 27 de octubre de 1955). A su vez, el decreto 5153/55 se remite directamente al 2003/55. Por su parte el decreto­ley 2240/55 autorizó al Banco Central a eximir a determinadas mercaderías del gravamen extraordinario establecido por los decreto­leyes 2001/55 y 2238­55 y en virtud de tal autorización dictó las circulares 2307/55 y 2328/55. Además la operación que dio motivo al presente juicio no se realizó de conformidad con las disposiciones de la ley 14.222, de radicación de capitales extranjeros. Normas legales posteriores fijaron excepciones o modificaron las disposiciones del decreto 5153/55: el decreto­ley 5154/55 lo complementó fijando recargos de cambio para los automóviles cuya introducción prohibía el decreto 5153/55; el decreto­ley 7870/55 estableció excepciones al pago de los recargos establecidos por el decreto 5153/55 y decreto­ley 5154/55; el decreto 3687/57 modificó los arts. 1° y 4° del decreto 5153/55; el decreto­ley 9424/57 complementó sus disposiciones, y el decreto­ley 456­58 también estableció excepciones al pago de los recargos. Ello conduce claramente a aceptar que cuando se ha querido excluir a determinada mercadería o situación del pago de los gravámenes o recargos, se lo ha hecho por directa voluntad del Estado, expresada de manera precisa. En consecuencia corresponde rechazar el segundo agravio de la actora.<br />8° ­­ Que respecto del agravio consistente en que existiría una arbitraria desigualdad en el trato acordado por las circulares del Banco Central 2307 y 2328 y los decretos 4787/57 y 3267/58, con relación al que se aplica a la parte actora, procede referirse a lo dicho por esta Corte en el sentido de que la razonabilidad de los recargos y de las exenciones "remite a la fundamentación de tales medidas, expuesta en los considerandos, según criterios de gobierno que no puede revisar la justicia, a cuyo control escapan tales cuestiones" (sentencia del 3 de abril de 1967 en autos "E. N. de Milo c. La Nación s/cobro de pesos", Fallos, t. 267, p. 247 [Rev. LA LEY, t. 126, p. 582, fallo 57.926], consid. 13 y sus citas).<br />9° ­­ Que en cuanto al agravio fundado en que el decreto 5153/55 ­­por no ser decreto­ley­­no pudo crear contribuciones sin violación de lo que preceptúa el art. 67, inc. 1° de la Constitución Nacional, sólo es correcto en apariencia. En primer término porque, como lo señala el tribunal a quo, sus disposiciones están entremezcladas con las del decreto­ley 5154/55 dictado en la misma fecha, de modo que ambos textos vienen a constituir un todo orgánico. En segundo lugar, porque si se atiende a la sustancia de las normas que integran el decreto 5153/55, es dable advertir que no fue dictado en ejercicio de facultades reglamentarias, cual lo demuestra la circunstancia de que el decreto­ley 5154/55 hiciera mérito de él en los considerandos que lo preceden, lo cual no se explicaría si se tratara de un decreto puro y simple, ya que un texto legislativo no puede encontrar apoyo en un acto de simple carácter reglamentario. Y en tercer lugar porque, como lo destacó el juez de 1ª instancia, dicho decreto 5153/55 reviste sustancia legislativa, aun cuando en él no se emplee la fórmula estatuida en el art. 2° del decreto 42/55. Por otra parte, es del caso señalar que el decreto en cuestión no aparece refrendado por un solo ministro, según es de práctica con los simples decretos, sino que, por lo contrario, los suscriben tres ministros, precisamente los que el mismo día refrendaron el decreto­ley 5154/55 y, además, que esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, admitiendo que la sustancia legislativa de un acto de gobierno debe prevalecer por sobre consideraciones de índole formal<br />10. ­­ Que la actora se agravia, asimismo, en cuanto el a quo sostuvo que en el caso no existió una aplicación retroactiva e inconstitucional del gravamen de que se trata, y le negó carácter confiscatorio. Sobre la primera parte de este agravio, cabe recordar las argumentaciones hechas valer por este tribunal en la sentencia citada de fecha 3 de abril de 1967 en autos "E. N. de Milo c. Gobierno nacional s/cobro de pesos" (consid. 12): "Es obvio ­­se dijo allí­­ que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados por ellas. Sólo cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al momento en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, que se vería afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera un aumento para el período ya cancelado", y en este caso, cuando entraron en vigencia las normas legales cuya aplicación se impugna, la mercadería de que se trata no se encontraba aun despachada a plaza mediante el pago anterior de los correspondientes derechos de importación. En cuanto a la alegada confiscatoriedad de los gravámenes ­­sin perjuicio de las atinadas consideraciones vertidas por el a quo sobre este punto­­ es también jurisprudencia de esta Corte que no habiéndose demostrado que aquéllos excedieren la capacidad económica o financiera de la actora, tal agravio no puede prosperar<br />11. ­­ Que el último agravio estriba en que el decreto 5153/55 no pudo modificar el convenio comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos de América suscripto el 14 de octubre de 1941 y aprobado por nuestro país mediante la ley 12.741, promulgada el 10 de julio de 1942. Esta Corte sentó en Fallos, t. 257, p. 99, por interpretación de los arts. 31 y 100 de la Constitución Nacional, el principio de que entre las leyes y los tratados de la Nación no existe "prioridad de rango" y que "rige respecto de ambas clases de normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico interno de la República, el principio con arreglo al cual las posteriores derogan las anteriores". Ahora bien, como se dijo en el consid. 8° de esta sentencia, el decreto 5153/55 ­­posterior al mencionado convenio­­ es de carácter legislativo; en consecuencia resulta aplicable al caso subexamen la doctrina precedentemente citada y por ello el convenio comercial referido debe considerarse modificado en el punto por las normas internas de que se trata en autos.<br />12. ­­ Que en materia de costas, debido a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a que la parte actora pudo creerse con razón para litigar, procede aplicarlas por su orden y rechazar, en consecuencia, el agravio interpuesto sobre el punto por la demandada.<br />Por ello y los fundamentos concordantes del fallo apelado se lo confirma. Costas por su orden en todas las instancias. ­­ Roberto E. Chute. ­­ Marco A. Risolía. ­­ Luis C. Cabral. ­­ José F. Bidau.</div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1865376816281946418.post-41103980643215007652008-05-10T05:06:00.001-07:002008-05-10T05:06:44.480-07:00Escobar, Raúl Eleuterio c. Lozano de Werlen, Mónica G.<div align="justify"><br />Escobar, Raúl Eleuterio c. Lozano de Werlen, Mónica G.<br /><br />Formosa, 9 de febrero de 2000. - Vistos: Estos autos caratulados: Escobar, Raul Eleuterio c. Lozano de Werlen, Monica G. s/ejecutivo - incidente de nulidad de subasta, Expte. Nº 30 -Fº 346 - Año: 1998, del registro de la Secretaría Civil, Comercial y del Trabajo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia.<br /><br />Y Considerando: Que vienen los autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada contra la providencia de Presidencia de fs. 113 que dispone la integración del Tribunal con la Dra. B. E. D. de C.<br /><br />La recurrente funda su agravio en el principio del juez natural que considera vulnerado por cuanto la Dra. D. de C. integró la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, participando del acuerdo para el dictado de los Fallos 5278/99 y 5288/99, aun cuando lo hizo sin emitir su opinión por haberse alcanzado la mayoría legal con los votos de los camaristas que la precedieron en el orden de emisión de los mismos.<br /><br />De tal modo la cuestión que se plantea es simple y concreta: ¿puede integrar como subrogante de este Cuerpo un integrante de un tribunal colegiado inferior, que ha participado en el dictado del fallo sometido a recurso, sin emitir opinión? El criterio del tribunal en este punto no ha sido unívoco, de tal modo que resulta apropiada la oportunidad para sentar jurisprudencia clara sobre el tema, como resultado de un nuevo estudio de la cuestión, a fin de que sirva también de orientación para casos futuros.<br /><br />Desde luego que no se trata de una causal de prejuzgamiento, pero tampoco de resolver respecto de una excusación o recusación, sino de la aptitud para integrar el órgano jurisdiccional superior, o dicho de otra manera, de la correcta integración del tribunal con subrogantes.<br /><br />Y resulta claro que en tales casos, quien ha intervenido en el dictado del fallo recurrido no puede integrar como subrogante el tribunal de superior instancia porque, aun cuando no se le pueda atribuir prejuzgamiento por no haber emitido opinión, desde el momento que ha signado el fallo en crisis, ha quedado vinculado al mismo y es responsable de lo en él decidido, responsabilidad que sólo resultaría excluida en caso de haber manifestado disidencia.<br /><br />Si bien es cierto, como afirma Casimiro Varela refiriéndose al principio de juez natural, que la garantía en estudio no se refiere a los jueces como personas físicas, sino al órgano creado con anterioridad al juicio (Fundamentos constitucionales del derecho procesal, Bs. As., 1999, pág. 90) no es menos cierto que la correcta integración de dicho órgano en caso de ausencia o imposibilidad de alguno de sus titulares, no sólo integra la garantía del juez natural, sino también la del debido proceso. Al respecto cabe recordar las enseñanzas de Werner Goldschmidt, cuando señalaba que la justicia se realiza por el reparto de todos los objetos dignos del mismo, entre todos y cada uno de los hombres, por repartidores autorizados según criterios determinados y con arreglo a ciertas formas (La ciencia de la justicia, Bs. As. 1986, pág. 4).<br /><br />En consecuencia, resulta justo y razonable hacer lugar al recurso planteado y corresponde revocar la providencia impugnada, integrando el tribunal con quien siga en el orden de subrogación.<br /><br />Que con las opiniones concordantes de los señores ministros Dres. Rodolfo Ricardo Raúl Roquel y Ariel Gustavo Coll, se forma la mayoría absoluta que prescribe el art. 25 de la ley 521 y sus modificatorias y art. 118 del Reglamento Interno de la Administración de Justicia, suscribiendo el presente el Dr. Jorge F. Aguirre, sin emitir opinión personal, por lo que el, Excmo. Superior Tribunal de Justicia resuelve: 1) Hacer lugar a la revocatoria planteada dejando sin efecto la providencia del 8 de noviembre de 1999, de fs. 113. 2) Comunicar por Secretaría a las demás secretarías de este Superior Tribunal de Justicia, el contenido del presente fallo para casos futuros. Regístrese, notifíquese. - Rodolfo Ricardo Raul Roquel - Ariel Gustavo Coll. - Jorge F. Aguirre.<br /><br /></div>FUPhttp://www.blogger.com/profile/08767881996807512966noreply@blogger.com